STP16879-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16879 – 2021  

Acta No. 286  

Bogotá D.  C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LADY  JOHANNA GÓMEZ LOPEZ  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LADY  JOHANNA GÓMEZ LOPEZ  cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la  Universidad de Caldas y terminó materias el 4 de septiembre de  2020.  

2. Para su  práctica jurídica se vinculó del 2 de noviembre  de 2020 al 2 de agosto de 2021 como secretaria general ad  honorem de  la Sociedad de Televisión de Caldas Risaralda y Quindío  – TELECAFE  Ltda.  

3. Afirma que el 3  de agosto de 2021 realizó el trámite de preinscripción  en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados  – SIRNA y, posteriormente, remitió al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  todos los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento de  su judicatura.  

Señaló  desde la presentación de la solicitud han transcurrido 2 meses  y 10 días, sin que se emita la resolución  correspondiente para la aprobación de su práctica  jurídica.  

Refiere que  con “la  tardanza”  en  la emisión de su aprobación de la práctica  jurídica se ve afectado su mínimo vital, toda vez que  “las  empresas no la pueden contratar por no contar con un título  universitario y tampoco puede solicitar su tarjeta profesional de  abogada”.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo del  derecho fundamental de petición, mínimo vital,  igualdad, trabajo y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada emitir resolución de aprobación su práctica  jurídica antes del 19 de octubre de 2021 pues requiere agendar  su graduación en la Universidad de Caldas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 19 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el  ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los  siguientes términos:  

Manifestó  que expidió la Resolución No. 7209 del 26 de octubre  2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica a la egresada LADY  JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ.  

Además,  explicó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020, le notificó al correo electrónico  de la solicitante la resolución cita en precedencia (aporta  captura de pantalla).  

Finalmente,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de  un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos  fundamentales de LADY  JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ,  ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento  de judicatura para obtener el título de abogada, o si la  acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante LADY  JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud presentada el 3  de agosto de 2021  a través de la cual requirió el reconocimiento de la  práctica jurídica para obtener el título de  abogada.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que la actuación que echa de menos la tutelante, se  materializó el 26 de octubre de 2021 a través de la  Resolución No. 7209 de 2021 “Por  la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”,  que  notificó a la accionante al mail “ladys150@hotmail.com”.  Como prueba de su afirmación, aportó la captura de  pantalla que da cuenta del envío al aludido correo de dos  documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 7209 y  Resolución No. 7209”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 3  de agosto de 2021  que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica,  lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por  la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por LADY  JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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