Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16879 – 2021
Acta No. 286
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por LADY JOHANNA GÓMEZ LOPEZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LADY JOHANNA GÓMEZ LOPEZ cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad de Caldas y terminó materias el 4 de septiembre de 2020.
2. Para su práctica jurídica se vinculó del 2 de noviembre de 2020 al 2 de agosto de 2021 como secretaria general ad honorem de la Sociedad de Televisión de Caldas Risaralda y Quindío – TELECAFE Ltda.
3. Afirma que el 3 de agosto de 2021 realizó el trámite de preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y, posteriormente, remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, todos los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento de su judicatura.
Señaló desde la presentación de la solicitud han transcurrido 2 meses y 10 días, sin que se emita la resolución correspondiente para la aprobación de su práctica jurídica.
Refiere que con “la tardanza” en la emisión de su aprobación de la práctica jurídica se ve afectado su mínimo vital, toda vez que “las empresas no la pueden contratar por no contar con un título universitario y tampoco puede solicitar su tarjeta profesional de abogada”.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental de petición, mínimo vital, igualdad, trabajo y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir resolución de aprobación su práctica jurídica antes del 19 de octubre de 2021 pues requiere agendar su graduación en la Universidad de Caldas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 19 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los siguientes términos:
Manifestó que expidió la Resolución No. 7209 del 26 de octubre 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada LADY JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ.
Además, explicó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, le notificó al correo electrónico de la solicitante la resolución cita en precedencia (aporta captura de pantalla).
Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos fundamentales de LADY JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para obtener el título de abogada, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, la accionante LADY JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2021 a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la actuación que echa de menos la tutelante, se materializó el 26 de octubre de 2021 a través de la Resolución No. 7209 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, que notificó a la accionante al mail “ladys150@hotmail.com”. Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 7209 y Resolución No. 7209”.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 3 de agosto de 2021 que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por LADY JOHANNA GÓMEZ LÓPEZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria