STP16872-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120574  

STP16872-2021  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Buanerges  Florencio Rosero Peña,  quien acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la  Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  la Procuraduría 2ª para la Investigación y el  Juzgamiento Penal y la Contraloría General de la República  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. En  contra de  Buanerges  Florencio Rosero Peña,  en su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo, se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y falsedad ideológica en documento  público.  

1.2. La  audiencia de formulación de imputación se celebró  el 20 de octubre de 2020 ante un Magistrado de la Sal Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. El 9 de noviembre de esa  anualidad, se le impuso a Rosero  Peña  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  su lugar de residencia.  

1.3. La  Fiscalía 8ª Delegada ante esta Corporación  presentó escrito de acusación, el cual se verbalizó  en sesiones del 26 de enero y 11 de febrero de 2021, ante la Sala  Especial de Primera Instancia.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15,  21, 27 y  28 de abril,  4 y  5 de mayo y, 7 de julio de 2021. Contra la determinación que  resolvió las estipulaciones probatorias la defensa del acusado  interpuso recurso de apelación y mediante auto CSJ  AP3484-2021, 11 ag. 2021, rad. 59867, la Sala de Casación  Penal la ratificó.  

En la actualidad  está pendiente por iniciar el juicio oral.  

1.3. El 12 de  agosto de 2021 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, concedió la libertad provisional del  procesado, en aplicación del numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

1.4. El delegado  de la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de control  de garantías en la que solicitó, entre otros, la  imposición de medidas de aseguramiento, no privativas de la  libertad. En audiencia del 8 de octubre del presente año, el  Ponente negó esa pretensión.  

Contra esa  determinación, el ente acusador y el apoderado de la víctima  [Contraloría General de la República], interpusieron  recurso de reposición, el cual fue resuelto el 12 de octubre  siguiente, en forma favorable. Por tanto, ordenó imponer  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en  la prohibición de comunicarse con Jorge  Alberto Molina Giraldo  [ex secretario de Salud del Putumayo], William  Díaz Chamorro [ex  asesor del Gobernador], Alexandra  Benavides González  y Gloria  Fanny Chavez Cadena  [supervisoras del contrato objeto de imputación].  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Buanerges  Florencio Rosero Peña,  por conducto de abogado,  promovió  acción de tutela contra el Tribunal demandado, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia.  

Insistió en  que su libertad no fue consecuencia de la aplicación del  parágrafo 1º del precepto 307 del Código de  Procedimiento Penal, por lo que «no  es dable ni siquiera a la Fiscalía General de la Nación  solicitar la Juez de Control de Garantías la aplicación  final de éste parágrafo para pretender sustituir una  medida de aseguramiento con fundamento en ésta norma, a  sabiendas que la vigencia de la medida de aseguramiento que se había  impuesto al ciudadano fue producto de una causal de libertad de las  consignadas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que  conlleva otros presupuestos fácticos; y esta última  norma no comporta la posibilidad de sustitución de medida  cuando ésta ha expirado».  

Aseguró que  el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico,  porque de los elementos materiales probatorios expuestos por la  Fiscalía no se puede inferir la obstrucción a la  justicia respecto de los testigos, de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 309 de la Ley 906 de 2004.  

Afirmó que  la petición expuesta por el ente acusador fue «genérica»  pues no indicó las razones por las que podía incidir  negativamente en los testigos del proceso que se adelanta en su  adversidad.  

Adujo que a  excepción de Jorge  Alberto Molina  Giraldo  [quien es requerido por la Fiscalía y su apoderado], se  trata de declarantes exclusivos de la defensa, por lo que considera  que la orden de restricción de comunicación con ellos,  «constituye  un exceso de la judicatura respecto de la prohibición  enunciada».  

Solicitó  amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin  efecto las decisiones emitidas el 8 y 12 de octubre de 2021 por el  Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Jefe de la  Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría  General de la República solicitó despachar en forma  desfavorable las pretensiones de la demanda, como quiera que las  determinaciones objeto de reproche se ajustan a la normatividad  vigente y no se observa vulneración de los derechos  fundamentales del accionante.  

2.2. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , realizó  un recuento de las audiencias celebradas por su despacho en sede de  control de garantías, e indicó que en los registros de  las mismas se pueden analizar los fundamentos tenidos en cuenta para  acceder a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad en  adversidad del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

Es la Corte es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de la parte accionante, al decretar en su adversidad la  medida de aseguramiento no privativa de la libertad.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

4. Caso          concreto  

4.1. En el  presente evento Buanerges  Florencio Rosero Peña trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  decisiones adoptadas el 8 y 12 de octubre de 2021, mediante las  cuales se dispuso a imponer en su adversidad, medida de aseguramiento  no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de  comunicarse con Jorge  Alberto Molina Giraldo  [ex secretario de Salud del Putumayo], William  Díaz Chamorro [ex  asesor del Gobernador], Alexandra  Benavides González  y Gloria  Fanny Chavez Cadena  [supervisoras del contrato objeto de imputación];  actuación que presenta como trasgresora de sus garantías  fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como  un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante  de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela revoque esas determinaciones,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues tutela  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisadas las decisiones cuestionadas, se observa que el Magistrado  analizó el caso concreto, las disposiciones legales previstas  referentes a la sustitución de la medida de aseguramiento,  conforme con lo previsto en el artículo 307 de Ley 906 de  2004, concluyendo que era procedente restringir la comunicación  de Buanerges  Florencio Rosero Peña con  los testigos que deben rendir declaración dentro del proceso  que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los  delitos de  peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.  Al respecto, dicho funcionario en audiencia del 12 de octubre de  2021, indicó:  

[…] se  resuelve sobre los recursos de reposición interpuestos por el  delegado fiscal y por el representante de las víctimas contra  la decisión adoptada en la sesión de esta audiencia el  pasado 8 de octubre del año en curso, en la que se negó  la imposición de varias medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad, según lo pretendido por el señor Fiscal  presente en esta diligencia.  

Descartadas en  la providencia original las medidas de obligación de  presentarse periódicamente cuando sea requerido ante el juez o  ante la autoridad que él designe, la obligación de  observar una conducta individual, familiar y social, con  especificación de la misma y su relación con el hecho,  de prohibición de salir del país, del lugar en el cual  reside o del ámbito territorial que fije el juez, la  prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las  víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y,  por último, la prestación de una caución real  adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante  depósito de dinero, valores, constitución de prenda o  hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas  idóneas, el  delegado de la Fiscalía en su reposición esencialmente  solicitó que se impusiera al doctor BUANERGES FLORENCIO ROSERO  PEÑA la prohibición de comunicación con los  señores JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO – Secretario de  Salud del Departamento del Putumayo, WILLIAM DIAZ CHAMORRO- Ex asesor  del despacho del señor Gobernador de esa entidad territorial,  y ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA  -supervisoras del contrato 547 de 2020-.  

El  representante de la víctima hizo similar solicitud. Contaron  con el respaldo de la señora procuradora y la oposición  de la defensa. ¿Sobre la base de qué?. De acuerdo con  el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, se  entiende que la imposición de la medida de aseguramiento es  indispensable para evitar la obstrucción de la justicia cuando  existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el  imputado podría inducir a coimputados o testigos para que  informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente con  la administración de justicia.  

Revisados los  argumentos expuestos en las impugnaciones y en su traslado se  encuentra que dadas múltiples circunstancias que concurren en  la relación entre el acá procesado doctor ROSERO PEÑA  y los señores MOLINA GIRALDO, DIAZ CHAMORRO, BENAVIDES  GONZALEZ y CHAVEZ CADENA, fundadas en su condición de  servidores públicos antiguos subalternos del primero y  residentes en una región donde aquel es la máxima  autoridad administrativa, donde es relativamente fácil que  tengan comunicación y que tienen intereses comunes en relación  con los hechos materia de ésta causa, por estar algunos  incursos en otro proceso sobre el mismo facto, se estima viable  reconsiderar la decisión adoptada en la última sesión  porque de dichas condiciones se puede inferir que se cumple el fin de  protección de la prueba por practicarse, la cual es de mucha  más relevancia respecto de la declaración del doctor  JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO, simultáneamente testigo de la  Fiscalía y de la defensa.  

Habiéndose  acreditado por el señor Fiscal en su intervención  inicial ampliamente los motivos para estimar que hay una inferencia  razonable sobre la participación imputada al doctor ROSERO  PEÑA en lo que se le censura en relación con el  contrato para la compra de las ambulancias medicalizadas materia de  esta actuación, se considera viable que sin perjuicio del  legítimo derecho de defensa como lo indica el numeral 7º  del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal se  le prohíba mantener comunicación con los acabados de  mencionar, con finalidad distinta del ejercicio debido de su defensa  so pena de que en caso de incumplimiento de este deber se verá  sometido a la aplicación de los correctivos incluidos en el  inciso 2º del artículo 309 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, la sustitución de la medida de  aseguramiento por otra de reclusión en el lugar de residencia  o no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del  incumplimiento y en caso de uno nuevo con la imposición de  detención preventiva.  

Es de señalar  que la aplicación de ésta consideración procura  únicamente la afectación necesaria de los derechos del  doctor ROSERO PEÑA, en función de la protección  de la prueba pendiente del recaudo por la Sala Especial de  Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, señalando que  todos los mencionados se encuentra, la escucha de todos los señalados  se encuentra ordenada dentro de la actuación como testigos  dentro de las limitaciones acabadas de anotar y se considera idónea  para ese propósito, sin perjuicio de señalar que con  ella no se pretende poner en duda la presunción de inocencia  que ampara al doctor ROSERO PEÑA, ni mucho menos hacer  cuestionamiento alguno respecto del reconocido ejercicio profesional  del señor defensor.  

En  consecuencia, por lo dicho se resuelve imponer medida de  aseguramiento no privativa de la libertad al doctor BUANERGES  FLORENCIO ROSERO PEÑA consistente en la prohibición, en  los términos atrás explicados, de comunicarse con los  señores JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO, WILLIAM DIAZ CHAMORRO,  ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA, con la  precisión de que con esta medida no se afecta el legítimo  ejercicio de su derecho a la defensa3.  

Así las  cosas, se observa que, al interior de las referidas audiencias, tanto  Buanerges  Florencio Rosero Peña  como su defensor, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción y defensa, y si bien no se accedió a sus  postulaciones, también lo es que el Tribunal demandado explicó  en forma clara y razonable los motivos que los llevaron a la  decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad  reclamada por la Fiscalía General de la Nación.  Se aprecia  que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

4.2. No se puede  pasar por alto que el proceso seguido en adversidad de Buanerges  Florencio Rosero Peña  por la presunta comisión de los delitos de  peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y falsedad ideológica en documento público,  aún se encuentra  en curso pendiente de iniciar el juicio oral. De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

Por las anteriores  razones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  el amparo propuesto por Buanerges  Florencia Rosero Peña,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Cfr. Minuto 3:39          a 8:16. Archivo digital: 2. Audiencia 12 de octubre –          Buanerges.mp4.      

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