STP16871-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120445  

STP16871-2021  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por el apoderado judicial del BANCO  COMPARTIR  [BANCOMPARTIR  S.A.]  frente a  la  sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral  del Circuito de esa ciudad, Albert  Alexis Palacios Leal y  el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras [SINTRAENFI].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  representante legal de la sociedad convocante interpone acción  de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Para respaldar  su solicitud, aduce que el banco convocante promovió demanda  especial de fuero sindical contra Albert Alexis Palacios Leal, para  obtener permiso para despedirlo. Para respaldar tal aspiración,  expresó que el trabajador incurrió en incumplimiento  grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en el  reglamento de trabajo.  

Indica que el  convocado a juicio apeló la anterior decisión y a  través de fallo de 18 de febrero de 2021 la Sala Laboral del  Tribunal de esa misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró  probada de oficio la falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues estimó que «no se demostró que el  trabajador contara con garantía foral».  

Señala  que promovió incidente de nulidad, pero el Colegiado de  instancia convocado lo negó mediante auto de 16 de abril de  2021. Agrega que interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, súplica, sin embargo, el ad quem ratificó su  determinación inicial y rechazó la súplica por  improcedente en providencia de 11 de junio de 2021.  

Afirma que el  ad quem vulneró sus derechos superiores al dictar el fallo de  segundo grado, toda vez que (i) los argumentos de la apelación  se fundamentaron en la causa para despedir y no sobre la calidad de  aforado del trabajador y, por tal razón, desconoció el  principio de consonancia, (ii) el demandado confesó en la  contestación de la demanda que tenía fuero sindical, de  modo que era un asunto indiscutido y (iii) la falta de legitimación  en la causa no se propuso como excepción previa.  

Conforme lo  anterior, requirió que se tutelen sus garantías  superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del  Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia  conforme a lo expuesto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en  los errores que la parte accionante le endilgó en la demanda,  dado a que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó  en argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al  ordenamiento jurídico o lesivos de garantías  fundamentales.  

Aseguró que  no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear  discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las  valoraciones probatorias que hace la jurisdicción ordinaria,  pues el procedimiento sumario no está concebido para que el  juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que  los procesos se deben resolver.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de  BANCOMPARTIR S.A.  presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, la Corte es  competente para conocer de la impugnación interpuesta toda  vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones propuestas frente a sus decisiones.  

2. Problema  jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por  BANCOMPARTIR  S.A.,  tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  no incurrió en causales de procedibilidad al momento de  resolver el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y  permiso para despedir en adversidad de Albert  Alexis Palacios Leal.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

3.  La procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial2.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

4.2.  En efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, lo  cual les permitió determinar que no era procedente acceder a  las pretensiones de BANCOMPARTIR  S.A.,  encaminadas  a que se levante el fuero sindical y se permita despedir a Albert  Alexis Palacios Leal.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 18 de febrero de  2020, indicó:  

[…] En  el presente asunto, el juez de instancia, resolvió acceder a  la pretensión de levantamiento del fuero sindical por  encontrar demostradas las justas causas para despido invocadas en  cartas del 15 y 30 de septiembre de 2017 por incurrir en  incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones consagradas  en el reglamento interno de trabajo, indicando que se adelantó  el debido proceso disciplinario y el trabajador no logró  desmeritar las pruebas presentadas en su contra por mal manejo de  dineros, indebida atención al cliente y amenazas contra  compañeros de trabajo.  

En la alzada,  manifiesta la apoderada judicial del demandado, que la decisión  del Juez no está fundada en una debida valoración  probatoria dado que se dejaron de apreciar los documentos y testigos  que permitían evidenciar que la acusación fue generada  por el empleador para despedir al aforado, pues no se demostró  la realidad de las acusaciones de los clientes pues el demandado  evidenció que cumplía a cabalidad los lineamientos del  banco y tampoco existen testigos o pruebas de que la amenaza  denunciada realmente ocurriera, por lo que solicita se revoque el  permiso concedido.  

Previo a  analizar con detalle los reparos del recurrente, señalan las  partes que ALBERT ALEXIS PALACIOS LEAL está vinculado a  BANCOMPARTIR S.A. mediante un contrato de trabajo a término  definido suscrito el 18 de febrero de 2013, para desempeñarse  como asesor comercial en la ciudad de Cúcuta, para lo cual se  aportó este documento a folios 62 a 64.  

Respecto de  la calidad de aforado, el Juez dio por demostrada esta por el mero  hecho de que ambas partes concordaban en la demanda y la contestación  en afirmar que el señor PALACIOS LEAL ocupa el cargo de  Presidente de la Seccional Cúcuta del SINDICATO DE  TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENFI; sin  embargo, revisada la totalidad de las pruebas obrantes al plenario,  no obra certificado alguno proferido por el MINISTERIO DEL TRABAJO,  en el que se evidencie que el señor PALACIOS LEAL ostente la  calidad señalada y tampoco constancia del registro de  existencia del Sindicato debidamente formalizado ante el ente  respectivo.  

Al respecto, es  necesario recordar que el parágrafo segundo del artículo  406 [del  Código Sustantivo del Trabajo]  reza:  

“Para  todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical  se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la  junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la  comunicación al empleador”  

Es decir, se  trata de un documento ad substancian actus conforme al artículo  256 del C.G.P. que reza: “La falta del documento que la ley  exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o  contrato no podrá suplirse por otra prueba”; errando en  su valoración el a quo al estimar que por existir consenso  entre las partes sobre la calidad de aforado del demandado, este era  un asunto superado, pues desconoce que la norma sustancial del  trabajo limita la demostración de esta a dos documentos  específicos: certificado de inscripción ante el  Ministerio del Trabajo o Comunicación del empleador de la  elección de directivos.  

La prueba de la  calidad de aforado del demandado no es un asunto preliminar ni  meramente formal que pueda ser superado por el acuerdo entre las  partes; en primer lugar, porque la presente es precisamente una  acción especial de fuero sindical y se activa exclusivamente  para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical  de que trata el artículo 39 de la Constitución y es  precisamente este postulado normativo el que señala que su  “reconocimiento jurídico se producirá con la  simple inscripción del acta de constitución”, de  manera que esta inscripción es el acto jurídico que da  nacimiento al Sindicato y del que se derivan todos los derechos de  protección especial para sus miembros y directivos.  

En este asunto,  no se aportó ningún documento que permita establecer la  existencia del Sindicato SINTRAENFI ni la conformación de su  junta directiva mediante la debida comunicación al Ministerio  del Trabajo o al empleador, en aras de establecer si para el momento  de la ocurrencia de los hechos que motivaron la terminación  del trabajador demandado, este efectivamente era objeto de protección  por alguna garantía sindical. Las únicas pruebas  documentales que señalan la condición de Presidente de  la Directiva Seccional del Sindicato del demandado, son unas cartas  suscritas por el señor PALACIOS LEAL y dirigidas al BANCO  COMPARTIR S.A., reclamando por situaciones laborales, pero ninguna  relacionada a la comunicación formal sobre el nacimiento o  conformación de la asociación sindical en los términos  legalmente referidos.[…]  

Esta omisión  probatoria es insubsanable y atribuible a la parte demandante, quien  inicia el proceso de solicitud de levantamiento de fuero sindical y  por ende debe demostrar como primer punto que el trabajador demandado  goza de esta prerrogativa.  

Ahora si bien  este asunto no fue objeto del recurso de apelación, como se  dijo anteriormente, la existencia y demostración de la calidad  de aforado es un requisito sine quanon para la resolución de  fondo de esta acción especial y es una situación que  esta Sala de Decisión siempre verifica antes de valorar el  problema jurídico de fondo; pues no puede valorar si es  susceptible de levantar una prerrogativa que previamente no se ha  demostrado legalmente que existe. Así lo ha avalado la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STL3639 de 2020 al señalar:  

“(…)  el tribunal explicó que en este tipo de acciones surge como  presupuesto fundamental la existencia de la condición de  aforado del demandado, pues «el mismo se constituye en  requisito sine qua non para que el trabajador disfrute de la  prerrogativa que impide su despido, traslado o desmejora, aspecto que  debe ser analizado y corroborado por el Juez de instancia», sin  que ello vulnere el principio de congruencia, postura que sustentó  en la sentencia CSJ STL2122-2019 mediante la cual se dispuso:  

De lo antedicho  no se extrae una definición irracional, arbitraria o  irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertir la decisión judicial  objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues  quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.  

Así las  cosas, contrario a lo afirmado por el tutelante, el  colegiado convocado no incurrió en la anomalía que le  atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas  imperantes, pudo determinar que ante la falta de acreditación  de la calidad de aforado del trabajador no existía objeto para  levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar  el despido,  razón por la cual no tenía otro remedio que confirmar  la decisión de primera instancia de no acceder a las  pretensiones de la demanda.”  

En este mismo  sentido, además de la citada STL2122 de 2019, previamente en  providencia STL18392 de 2016 también se había avalado  la declaratoria de falta de legitimación cuando el interesado,  empleador o trabajador, dejaba de cumplir su deber procesal de  acreditar adecuadamente la calidad de aforado, manifestando en ese  caso:  

“debe  indicarse que tampoco se observa una actuación subjetiva y  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada,  independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta,  por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal,  concretamente a lo preceptuado en el artículo 406 del C. S.  del T. (…) los razonamientos que sirven de soporte para la  decisión de segundo grado, esto es, la necesidad de demostrar  la condición de aforado y la falta de prueba de tal calidad,  no lucen arbitrarios o antojadizos, con mayor razón cuando se  funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de  juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios  de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.”  

En  consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera  instancia que accedió al levantamiento del fuero y concedió  autorización para el despido, y en su lugar declarará  de manera oficiosa la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR PASIVA, al no demostrarse la calidad de aforado del  trabajador demandado por el medio de prueba legalmente exigido para  ello, y se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones de  la demanda sobre calificar la justa causa alegada para despido.  

4.3.  Por lo anterior, es claro que la firma accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que negó el levantamiento de fuero y  permiso para despedir, reclamado por la parte actora.  

Argumentos como  los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo,  pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          El          proceso culminó cuando mediante auto del 11 de junio de 2021,          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negó          por improcedente el recurso de súplica presentado contra          decisión mediante la cual negó la petición de          nulidad presentada por la parte demandante, hoy accionante.      

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