STP16710-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16710-2021  

Radicación  N° 120317  

Acta  extraordinaria No. 300  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge  Alberto Mora Robayo,  en contra del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma capital y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cárcel La Picota,  también de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, libertad, vida y dignidad humana.  

El trámite  se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

1. LA DEMANDA  

La  petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1.   Manifiesta el actor que se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La  Picota-, y que, i)  solicitó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, la concesión del permiso  administrativo de 72 horas, el cual le fue denegado por dicha  autoridad en auto de 15 de diciembre de 2020, providencia que  recurrió en reposición y apelación.  

El  juzgado no repuso su providencia y, por ello, fue concedido el  segundo recurso, sin embargo, manifiesta que desconoce la autoridad a  la que se asignó adoptar su resolución.  

Así,  una vez el despacho ratificó su decisión al desatar la  impugnación horizontal el 3 de mayo de 2021, concedió  la vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y remitió el expediente a dicha Corporación, que  recibió las diligencias el 19 de agosto del año que  avanza, y tal Corporación, no obstante, no ha emitido decisión  desconociendo el término que tiene para ello y, asimismo,  alega que «con  ese reconocimiento cumpliría con el tiempo para salir en  libertad.»  

3.  Adicionalmente, expone que la Cárcel La Picota allegó  ante el Juzgado 10 de Ejecución demandado los documentos  necesarios para el estudio del permiso de salida de 15 días  continuos y, no obstante, no existe aún pronunciamiento.  

4.  En cuarto lugar, cuestiona que el 31 de enero de 2021 le solicitó  a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota la  remisión al Juzgado de ejecución de los documentos  necesarios para que este efectúe el estudio de su libertad  condicional; requerimiento en el que insistió el 24 de  septiembre de 2021, por lo que, como no ha atendido esa solicitud  dicha autoridad ha desconocido el término del artículo  471 del C.P.P.  

5.  Con fundamento en todo lo anterior, solicita la protección de  los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se  emitan las siguientes órdenes:  

«En  cuanto al tribunal superior de Bogotá, se sirva resolver de  fondo, teniendo en cuenta todo el cuerpo de la petición, y sus  anexos como la adición, el recurso de apelación en  contra del auto de 1 de marzo del 2021, del cual el Juez 10 de EPMS  denegó el reconocimiento del tiempo de permanencia en prisión  domiciliaria.  

En  cuanto al Juez 10 de EPMS de Bogotá, se sirva resolver de  fondo el trámite de permiso de 72 horas, que indique ante  quien envió el recurso de apelación, y una vez se  conozca dicha autoridad se sirva vincularla de oficio ya que, lo que  se debate es un beneficio que está íntimamente atado a  la libertad de una persona que se encuentra en prisión.  

En  cuanto al Juez 10 de EPMS de Bogotá, se sirva resolver de  fondo el oficio enviado por la regional del Inpec, con respecto al  permiso de salida de los 15 días continuos.  

En  cuanto a la oficina jurídica de la picota de Bogotá, Se  sirva resolver de fondo las peticiones de fechas 31 de enero y 24 de  septiembre del 2021.  

Solicito  se sirva vincular de oficio al Juzgado 10 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de contera sírvase  hacer uso de las facultades “extra petita” para que una  vez allegados los documentos por parte del Inpec, se sirva estudiar  la posibilidad de reconocer o no la libertad condicional.»  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá, informó que vigila la pena de 102          meses de prisión impuesta a Mora Robayo por el Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Villavicencio, en sentencia de 4 de octubre de 2010 por el delito de          hurto calificado y agravado.  Frente a sus actuaciones, relacionó          las siguientes:  

                              

1. El                  17 de julio de 2015 acumuló la referida condena con la                  impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio                  el 9 de septiembre de 2011, de 103 meses y 15 días de                  prisión; fijando una pena definitiva de 171 meses y 15 días                  de prisión y multa de 400 smlmv.    

                              

2. El                  19 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de Yopal, concedió al actor prisión                  domiciliaria por estado grave de enfermedad.    

                              

3. No                  obstante, luego de avocar el conocimiento el 8 de mayo de 2014,                  mediante auto de 9 de octubre de 2015 revocó el sustituto                  por el incumplimiento de las obligaciones para gozar del beneficio.    

                              

4. El                  15 de diciembre de 2020, negó el permiso administrativo de                  72 horas que solicitó el centro penitenciario a favor del                  actor, la cual mantuvo en decisión de 1º de marzo de                  2021 al resolver la reposición y concedió la                  apelación ante el Tribunal de Bogotá.    

Acerca  del referido recurso de apelación, indicó que «en  la actuación no obra constancia de que el Centro de Servicios  Administrativos de estos Juzgados haya remitido la actuación a  la referida Corporación para tal fin»,  siendo  dicha dependencia la encargada de adelantar ese trámite.                              

5. En                  punto de la solicitud de permiso para salir del establecimiento                  carcelario sin vigilancia durante 15 días continuos que                  dicha autoridad solicitó el 24 de agosto de 2021 a favor de                  Mora Robayo, argumentó que despachó desfavorablemente                  tal postulación en auto de 11 de noviembre de 2021.    

                              

6. Agregó,                  que en el auto que niega el permiso administrativo, ordenó                  oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de                  Bogotá Cárcel La Picota, para que remita la cartilla                  biográfica, los certificados de cómputos de Mora                  Robayo pendientes de redención, y la resolución sobre                  la viabilidad de conceder la libertad condicional.    

Acorde  con lo anotado, precisa que no está comprometido ningún  derecho fundamental del demandante, en la medida que se brindó  respuesta concreta y de fondo a sus solicitudes, razón por la  cual solicita se niegue la solicitud de amparo por hecho superado.  

En  todo caso, indicó, que ese Distrito Judicial vive un alto  grado de congestión, contexto en el cual atiende una  importante cantidad de solicitudes y asuntos de urgencia, en el que  se evacuan las solicitudes en estricto orden de ingreso,  priorizándose las de libertad por pena cumplida, libertad  condicional y acciones constitucionales.  

2.  El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, informa que efectivamente, el asunto penal  en sede de ejecución de la pena fue asignado a su despacho el  19 de agosto de 2021, para conocer la apelación que elevó  el accionante contra el auto del Juzgado 10 de Ejecución de  Penas de Bogotá de  1 de marzo de 2021, que  negó el reconocimiento de tiempo en prisión  domiciliaria de 29 de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017.  

Sobre  lo anterior, indicó que el proyecto mediante el cual se  resuelve la alzada incoada se encuentra en Sala de decisión  para su aprobación.  

Agregó  que, conforme el registro del proceso en la página web de la  Rama Judicial, con respecto a las demás decisiones no se han  asignado al Tribunal.  

3.  Las demás autoridades vinculadas a esta actuación  guardaron silencio.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el presente asunto, la queja de la accionante plantea cuatro  escenarios constitucionales, que si bien son escindibles desde la  pretensión que fuera invocada en cada una de sus solicitudes  -como  se verá más adelante-,  todas se remiten a la posible omisión de las autoridades  accionadas en resolver los beneficios invocados a su nombre sin  demora, luego, previo a resolver el asunto de fondo se torna  necesario precisar las condiciones establecidas en la jurisprudencia  para la verificación de la vulneración del debido  proceso en asuntos como el presente.  

4.  En ese sentido, cierto es que nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece que “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En ese orden de  ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

Sin embargo, los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429  de 2005.)  

4.1. Así,  si bien el demandante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, ello claro  está sin perjuicio que en el caso en concreto se denote una  demora injustificada o desproporcionada.  

La Corte  Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…) Así  las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación  han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la  sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales,  de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo  establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá  “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención  del órgano instituido para llevar el control del rendimiento  de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien  legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para  descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”,  a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes  y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la  dilación.  

Pero como  quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido  en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los  asociados, el juez también debe informar a las personas que  esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

De esta manera,  partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el  despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión  y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene  el derecho a recibir información referente a la cantidad de  procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde  dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la  asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con  proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión  que espera2.  

Es así como  la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir  las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

5. Precisado  entonces lo anterior, se observa que, en el asunto bajo análisis,  el accionante postuló 4 contextos que  serán analizados y resueltos de forma independiente y,  abordando, primero, aquellos temas con respecto a los cuales no es  procedente el amparo, y luego los restantes.  

Tales problemas  jurídicos del libelo introductorio, organizados  cronológicamente corresponden a los siguientes:  

            

i. El          relacionado con el permiso administrativo de 72 horas que fue negado          al actor en auto de 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado 10 de          Ejecución de Penas de Bogotá, contra el cual elevó          recurso de apelación y que, alega, desconoce la autoridad a          la que le fue asignado el conocimiento en segunda instancia.  

            

ii. El          que alude a la negatoria por dicho juzgado del reconocimiento del          tiempo en que estuvo privado de la libertad en prisión          domiciliaria -de          29          de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017-,          mediante auto de 1          de marzo de 2021, el cual ratificó aquel el 3 de mayo hogaño          y que, concedido el recurso de apelación, no obstante, aún          no ha sido resuelto por el Tribunal de Bogotá.  

            

iii. Aquel          que atañe a la solicitud de concesión del permiso de          15 días de salida del centro carcelario en su favor, en          virtud de la documentación que esa autoridad allegó al          juzgado vigía y que el juzgado vigía no se ha          pronunciado;  

            

iv. Y,          por último, el relativo al reconocimiento de la libertad          condicional, sobre lo cual, alega que solicitó a la Oficina          Jurídica de la Cárcel La Picota los días 31 de          enero y 24 de septiembre de 2021, allegar la documentación          necesaria para ello sin que esa autoridad haya procedido conforme al          artículo 471 del C.P.P.  

5.1. Conforme con  ello,  frente  al segundo  de los cuestionamientos -negativa  de reconocimiento del tiempo de prisión domiciliaria-,  ha  de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo  de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sea la  excepción, razón por la cual, si bien el magistrado  señalado no ofreció detalles con respecto a esa  situación, la vulneración de los derechos que se  demanda se desvanece, en la medida que, de acuerdo con la ilación  de hechos destacada por aquel, las diligencias fueron asignadas el 19  de agosto de 2021 -es  decir, hace tan solo tres meses aproximadamente-,  para conocer la apelación interpuesta en contra del proveído  de 1º de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 10 de Ejecución  de Penas de Bogotá, que negó el reconocimiento de  tiempo en prisión domiciliaria de 29 de julio de 2015 a 22 de  noviembre de 2017.  

Además, a  la fecha, ya fue radicado proyecto de auto de segunda instancia que  desata la impugnación contra el auto del 1º de marzo  referido, el cual se encuentra en discusión en la Sala de  Decisión Penal, de allí que si bien, se superó  el término de cinco días dispuesto en el inciso 3°  del artículo 178 de la Ley 906 de 20043,  no hay duda de para este momento innecesario se torna la intervención  de tutela.  

Y el plazo que  trascurrió se entiende sujeto al cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, a  los turnos para adoptar las decisiones y, los cuales, no puede el  juez de tutela alterar, ya que ello implicaría trasgredir los  derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión  de su asunto.  

De manera que,  como ya está en estudio de los demás integrantes de la  Sala el proyecto de la decisión que resuelve el recurso de  apelación, se descarta la mora que se quiere hacer ver, en la  medida que se está adelantado el trámite pertinente  para adoptar la decisión respectiva al interior del proceso en  cuestión.  

Así las  cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso  de la demanda de amparo, la autoridad accionada resolvió la  solicitud a la postulación del actor del referido permiso de  forma desfavorable a su pretensión, razón por la cual  debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido  ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.  

5.3.  Ahora, con relación al primer  -desconocimiento  del trámite al recurso de apelación contra el auto de  15 de diciembre de 2020 del Juzgado vigía que negó el  permiso de 72 horas-  y cuarto  escenario -no  solución a sus solicitudes de 31 de enero y 24 de septiembre  de 2021 a la oficina jurídica de la Cárcel La Picota-,  se observa que, a pesar de que las autoridades involucradas en dichos  trámites, esto es, el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá5  y la Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá- Cárcel La Picota, fueron vinculadas al  trámite, ninguna de éstas presentó informe  frente a los hechos y pretensiones de la demanda dentro del término  concedido para tal finalidad.  

Consecuencia de lo  anterior, hay lugar a dar aplicación al  instituto jurídico de la presunción  de veracidad a  la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 19916  (CC T-848 de 2006, CC T-631 de 2007, CC T-229 de 2007 y CC T-1047 de  2003), que implica tener por ciertos los hechos de la demanda de  tutela referidos a los señalados aspectos.  

5.4. Asimismo, en  lo que atañe a la primera súplica, del  informe del Juzgado vigía demandado, se desprende que, una vez  decidida la postulación del actor que pretendía la  concesión del permiso administrativo de 72 horas en auto de 15  de diciembre de 2020 que ratificó el 1º de marzo de 2021,  se ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, textualmente  manifestó el despacho: «Respecto  a ese punto, se debe indicar que en la actuación no obra  constancia de que el Centro de Servicios Administrativos de estos  Juzgados haya remitido la actuación a la referida Corporación  para tal fin, siendo esa oficina la encargada de adelantar ese  trámite. Por tanto, en el acápite de otras  determinaciones del auto de la fecha (…) se dispuso requerir  de manera inmediata a esa oficina, a fin de que en el evento en que  no lo haya hecho, proceda a dar cumplimiento urgente a lo ordenado en  el auto de 1 de marzo de 2021, en el cual se concedió el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de  diciembre de 2020, que le negó al penado el permiso  administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por  setenta y dos horas. A su vez, se dispuso requerir al Secretario No  02 del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados para que  presente al despacho un informe en el que indique las razones por las  cuales no se había atendido dicha orden.».  7  

Lo cual torna  evidente que, la dependencia vinculada no ha satisfecho y así  lo hace ver el Tribunal de Bogotá cuando arguye que, aparte  del asunto que fue analizado en párrafos precedentes, -sobre  el reconocimiento del tiempo en prisión domiciliaria-  no le han sido asignadas más actuaciones, aun cuando, resalta  la Corte, dicho trámite -el  de la apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2020-  es anterior a aquel.  

5.5. En similar  sentido, se aprecia que, dentro  de los anexos de la demanda, el actor allegó los escritos de  31 de enero y 24 de septiembre de 2021 radicados ante la Oficina  Jurídica de la Cárcel La Picota8  en los cuales le solicita a dicha dependencia remitir la  documentación necesaria para que se estudie por el Juzgado 10  de Ejecución de Penas de Bogotá la concesión de  la libertad condicional en su favor, los cuales contienen sello de  recepción de 6 de enero de 2021.  

A lo que debe  sumarse que el Juzgado ejecutor también mencionó que,  mediante auto de 11 de noviembre de 2021, le ordenó a la  Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá Cárcel La Picota  la remisión  de la cartilla biográfica, los certificados de cómputos  de Mora Robayo pendientes de redención, al igual que la  resolución sobre la viabilidad de conceder la libertad  condicional sobre dicho penado.  

Antecedentes que  permiten advertir que estos dos asuntos no han sido atendidos por los  citados accionados, sin conocerse las razones que justificarían  una tal omisión.  

6.  Consecuente con lo anterior, se concederá el amparo solicitado  del debido proceso y acceso a la administración de justicia  del accionante, frente al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cárcel La Picota.  

En consecuencia, a  dichas autoridades se les ordenará, i)  a la primera, proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto  de 1º de marzo de 2021 del Juzgado 10 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y remita la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de  que dicha Corporación se pronuncie frente a la apelación  que Jorge Alberto Mora Robayo interpuso contra el auto de 15 de  diciembre de 2020; y, ii)  a  la segunda, que en virtud de las solicitudes de 24 de septiembre de  2020 y 31 de enero de 2021, así como el requerimiento de 11 de  noviembre de esta anualidad del juzgado demandado, remita de forma  inmediata la documentación requerida por dicha autoridad para  el estudio de la concesión de la libertad condicional en favor  de Jorge Alberto Mora Robayo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – NEGAR  la acción de tutela invocada por Jorge Alberto Mora Robayo,  con respecto al segundo y tercer problema jurídico, cada uno  desarrollado en los acápites 5.1. y 5.2. de esta  determinación,  

Segundo. –  AMPARAR los  derechos fundamentales de Jorge Alberto Mora Robayo al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, frente al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina Jurídica  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-  Cárcel La Picota.  

En  consecuencia, ORDENAR  que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia: i)  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceda a darle  cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 1º de marzo de 2021  del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, y remita la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad a efectos de que dicha  Corporación se pronuncie frente a la apelación que  Jorge Alberto Mora Robayo interpuso contra el auto de 15 de diciembre  de 2020; y, ii)  la  Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá- Cárcel La Picota, en virtud de  las solicitudes de 24 de septiembre de 2020 y 31 de enero de 2021,  así como el requerimiento de 11 de noviembre de esta anualidad  del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, remita la documentación requerida  por dicho despacho para el estudio de la concesión de la  libertad condicional en favor de Jorge Alberto Mora Robayo.  

Tercero.  – Notificar esta decisión en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          18, Ley 446 de 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…) La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2Ibídem.  

3          ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN          CONTRA AUTOS. Modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de          2010. Se interpondrá, sustentará y correrá          traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el          recurso fuere debidamente sustentado se concederá de          inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo          anterior.          

Recibida          la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá          en el término de cinco (5) días y citará a las          partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los          cinco (5) días siguientes.          

Si          se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá          de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días          la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura          de providencia será realizada en 5 días.  

4          En documento PDF de 5 folios denominado “Doc_2481”,          en el cual determinó que el actor «registra          una presunta fuga de presos durante el desarrollo del presente          proceso, no cumpliéndose la cuarta exigencia establecida en          el artículo 147 A de la Ley 65/93»,          por virtud de lo cual se revocó su beneficio de prisión          domiciliaria en auto de 9 de octubre de 2015.  

5          Mediante          auto de 12 de noviembre de 2021.  

6          ARTÍCULO 20.          PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido          dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los          hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez          estime necesaria otra averiguación previa.  

7          Cfr.          folio 3, óp. Cit.  

8          En          documentos formato PDF, compuestos, cada uno, por 2 folios y          denominados “PRUEBA_25_10_2021          16_37_42”          y “PRUEBA_25_10_2021          16_37_34”.      

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