Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16710-2021
Radicación N° 120317
Acta extraordinaria No. 300
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge Alberto Mora Robayo, en contra del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma capital y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cárcel La Picota, también de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida y dignidad humana.
El trámite se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. Manifiesta el actor que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, y que, i) solicitó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión del permiso administrativo de 72 horas, el cual le fue denegado por dicha autoridad en auto de 15 de diciembre de 2020, providencia que recurrió en reposición y apelación.
El juzgado no repuso su providencia y, por ello, fue concedido el segundo recurso, sin embargo, manifiesta que desconoce la autoridad a la que se asignó adoptar su resolución.
Así, una vez el despacho ratificó su decisión al desatar la impugnación horizontal el 3 de mayo de 2021, concedió la vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y remitió el expediente a dicha Corporación, que recibió las diligencias el 19 de agosto del año que avanza, y tal Corporación, no obstante, no ha emitido decisión desconociendo el término que tiene para ello y, asimismo, alega que «con ese reconocimiento cumpliría con el tiempo para salir en libertad.»
3. Adicionalmente, expone que la Cárcel La Picota allegó ante el Juzgado 10 de Ejecución demandado los documentos necesarios para el estudio del permiso de salida de 15 días continuos y, no obstante, no existe aún pronunciamiento.
4. En cuarto lugar, cuestiona que el 31 de enero de 2021 le solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota la remisión al Juzgado de ejecución de los documentos necesarios para que este efectúe el estudio de su libertad condicional; requerimiento en el que insistió el 24 de septiembre de 2021, por lo que, como no ha atendido esa solicitud dicha autoridad ha desconocido el término del artículo 471 del C.P.P.
5. Con fundamento en todo lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se emitan las siguientes órdenes:
«En cuanto al tribunal superior de Bogotá, se sirva resolver de fondo, teniendo en cuenta todo el cuerpo de la petición, y sus anexos como la adición, el recurso de apelación en contra del auto de 1 de marzo del 2021, del cual el Juez 10 de EPMS denegó el reconocimiento del tiempo de permanencia en prisión domiciliaria.
En cuanto al Juez 10 de EPMS de Bogotá, se sirva resolver de fondo el trámite de permiso de 72 horas, que indique ante quien envió el recurso de apelación, y una vez se conozca dicha autoridad se sirva vincularla de oficio ya que, lo que se debate es un beneficio que está íntimamente atado a la libertad de una persona que se encuentra en prisión.
En cuanto al Juez 10 de EPMS de Bogotá, se sirva resolver de fondo el oficio enviado por la regional del Inpec, con respecto al permiso de salida de los 15 días continuos.
En cuanto a la oficina jurídica de la picota de Bogotá, Se sirva resolver de fondo las peticiones de fechas 31 de enero y 24 de septiembre del 2021.
Solicito se sirva vincular de oficio al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de contera sírvase hacer uso de las facultades “extra petita” para que una vez allegados los documentos por parte del Inpec, se sirva estudiar la posibilidad de reconocer o no la libertad condicional.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigila la pena de 102 meses de prisión impuesta a Mora Robayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, en sentencia de 4 de octubre de 2010 por el delito de hurto calificado y agravado. Frente a sus actuaciones, relacionó las siguientes:
1. El 17 de julio de 2015 acumuló la referida condena con la impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de septiembre de 2011, de 103 meses y 15 días de prisión; fijando una pena definitiva de 171 meses y 15 días de prisión y multa de 400 smlmv.
2. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, concedió al actor prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad.
3. No obstante, luego de avocar el conocimiento el 8 de mayo de 2014, mediante auto de 9 de octubre de 2015 revocó el sustituto por el incumplimiento de las obligaciones para gozar del beneficio.
4. El 15 de diciembre de 2020, negó el permiso administrativo de 72 horas que solicitó el centro penitenciario a favor del actor, la cual mantuvo en decisión de 1º de marzo de 2021 al resolver la reposición y concedió la apelación ante el Tribunal de Bogotá.
Acerca del referido recurso de apelación, indicó que «en la actuación no obra constancia de que el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados haya remitido la actuación a la referida Corporación para tal fin», siendo dicha dependencia la encargada de adelantar ese trámite.
5. En punto de la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia durante 15 días continuos que dicha autoridad solicitó el 24 de agosto de 2021 a favor de Mora Robayo, argumentó que despachó desfavorablemente tal postulación en auto de 11 de noviembre de 2021.
6. Agregó, que en el auto que niega el permiso administrativo, ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cárcel La Picota, para que remita la cartilla biográfica, los certificados de cómputos de Mora Robayo pendientes de redención, y la resolución sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional.
Acorde con lo anotado, precisa que no está comprometido ningún derecho fundamental del demandante, en la medida que se brindó respuesta concreta y de fondo a sus solicitudes, razón por la cual solicita se niegue la solicitud de amparo por hecho superado.
En todo caso, indicó, que ese Distrito Judicial vive un alto grado de congestión, contexto en el cual atiende una importante cantidad de solicitudes y asuntos de urgencia, en el que se evacuan las solicitudes en estricto orden de ingreso, priorizándose las de libertad por pena cumplida, libertad condicional y acciones constitucionales.
2. El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que efectivamente, el asunto penal en sede de ejecución de la pena fue asignado a su despacho el 19 de agosto de 2021, para conocer la apelación que elevó el accionante contra el auto del Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá de 1 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento de tiempo en prisión domiciliaria de 29 de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017.
Sobre lo anterior, indicó que el proyecto mediante el cual se resuelve la alzada incoada se encuentra en Sala de decisión para su aprobación.
Agregó que, conforme el registro del proceso en la página web de la Rama Judicial, con respecto a las demás decisiones no se han asignado al Tribunal.
3. Las demás autoridades vinculadas a esta actuación guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja de la accionante plantea cuatro escenarios constitucionales, que si bien son escindibles desde la pretensión que fuera invocada en cada una de sus solicitudes -como se verá más adelante-, todas se remiten a la posible omisión de las autoridades accionadas en resolver los beneficios invocados a su nombre sin demora, luego, previo a resolver el asunto de fondo se torna necesario precisar las condiciones establecidas en la jurisprudencia para la verificación de la vulneración del debido proceso en asuntos como el presente.
4. En ese sentido, cierto es que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)
4.1. Así, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, ello claro está sin perjuicio que en el caso en concreto se denote una demora injustificada o desproporcionada.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. Precisado entonces lo anterior, se observa que, en el asunto bajo análisis, el accionante postuló 4 contextos que serán analizados y resueltos de forma independiente y, abordando, primero, aquellos temas con respecto a los cuales no es procedente el amparo, y luego los restantes.
Tales problemas jurídicos del libelo introductorio, organizados cronológicamente corresponden a los siguientes:
i. El relacionado con el permiso administrativo de 72 horas que fue negado al actor en auto de 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá, contra el cual elevó recurso de apelación y que, alega, desconoce la autoridad a la que le fue asignado el conocimiento en segunda instancia.
ii. El que alude a la negatoria por dicho juzgado del reconocimiento del tiempo en que estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria -de 29 de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017-, mediante auto de 1 de marzo de 2021, el cual ratificó aquel el 3 de mayo hogaño y que, concedido el recurso de apelación, no obstante, aún no ha sido resuelto por el Tribunal de Bogotá.
iii. Aquel que atañe a la solicitud de concesión del permiso de 15 días de salida del centro carcelario en su favor, en virtud de la documentación que esa autoridad allegó al juzgado vigía y que el juzgado vigía no se ha pronunciado;
iv. Y, por último, el relativo al reconocimiento de la libertad condicional, sobre lo cual, alega que solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota los días 31 de enero y 24 de septiembre de 2021, allegar la documentación necesaria para ello sin que esa autoridad haya procedido conforme al artículo 471 del C.P.P.
5.1. Conforme con ello, frente al segundo de los cuestionamientos -negativa de reconocimiento del tiempo de prisión domiciliaria-, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sea la excepción, razón por la cual, si bien el magistrado señalado no ofreció detalles con respecto a esa situación, la vulneración de los derechos que se demanda se desvanece, en la medida que, de acuerdo con la ilación de hechos destacada por aquel, las diligencias fueron asignadas el 19 de agosto de 2021 -es decir, hace tan solo tres meses aproximadamente-, para conocer la apelación interpuesta en contra del proveído de 1º de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá, que negó el reconocimiento de tiempo en prisión domiciliaria de 29 de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017.
Además, a la fecha, ya fue radicado proyecto de auto de segunda instancia que desata la impugnación contra el auto del 1º de marzo referido, el cual se encuentra en discusión en la Sala de Decisión Penal, de allí que si bien, se superó el término de cinco días dispuesto en el inciso 3° del artículo 178 de la Ley 906 de 20043, no hay duda de para este momento innecesario se torna la intervención de tutela.
Y el plazo que trascurrió se entiende sujeto al cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, a los turnos para adoptar las decisiones y, los cuales, no puede el juez de tutela alterar, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.
De manera que, como ya está en estudio de los demás integrantes de la Sala el proyecto de la decisión que resuelve el recurso de apelación, se descarta la mora que se quiere hacer ver, en la medida que se está adelantado el trámite pertinente para adoptar la decisión respectiva al interior del proceso en cuestión.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada resolvió la solicitud a la postulación del actor del referido permiso de forma desfavorable a su pretensión, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
5.3. Ahora, con relación al primer -desconocimiento del trámite al recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2020 del Juzgado vigía que negó el permiso de 72 horas- y cuarto escenario -no solución a sus solicitudes de 31 de enero y 24 de septiembre de 2021 a la oficina jurídica de la Cárcel La Picota-, se observa que, a pesar de que las autoridades involucradas en dichos trámites, esto es, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5 y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- Cárcel La Picota, fueron vinculadas al trámite, ninguna de éstas presentó informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda dentro del término concedido para tal finalidad.
Consecuencia de lo anterior, hay lugar a dar aplicación al instituto jurídico de la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 19916 (CC T-848 de 2006, CC T-631 de 2007, CC T-229 de 2007 y CC T-1047 de 2003), que implica tener por ciertos los hechos de la demanda de tutela referidos a los señalados aspectos.
5.4. Asimismo, en lo que atañe a la primera súplica, del informe del Juzgado vigía demandado, se desprende que, una vez decidida la postulación del actor que pretendía la concesión del permiso administrativo de 72 horas en auto de 15 de diciembre de 2020 que ratificó el 1º de marzo de 2021, se ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, textualmente manifestó el despacho: «Respecto a ese punto, se debe indicar que en la actuación no obra constancia de que el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados haya remitido la actuación a la referida Corporación para tal fin, siendo esa oficina la encargada de adelantar ese trámite. Por tanto, en el acápite de otras determinaciones del auto de la fecha (…) se dispuso requerir de manera inmediata a esa oficina, a fin de que en el evento en que no lo haya hecho, proceda a dar cumplimiento urgente a lo ordenado en el auto de 1 de marzo de 2021, en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2020, que le negó al penado el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos horas. A su vez, se dispuso requerir al Secretario No 02 del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados para que presente al despacho un informe en el que indique las razones por las cuales no se había atendido dicha orden.». 7
Lo cual torna evidente que, la dependencia vinculada no ha satisfecho y así lo hace ver el Tribunal de Bogotá cuando arguye que, aparte del asunto que fue analizado en párrafos precedentes, -sobre el reconocimiento del tiempo en prisión domiciliaria- no le han sido asignadas más actuaciones, aun cuando, resalta la Corte, dicho trámite -el de la apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2020- es anterior a aquel.
5.5. En similar sentido, se aprecia que, dentro de los anexos de la demanda, el actor allegó los escritos de 31 de enero y 24 de septiembre de 2021 radicados ante la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota8 en los cuales le solicita a dicha dependencia remitir la documentación necesaria para que se estudie por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá la concesión de la libertad condicional en su favor, los cuales contienen sello de recepción de 6 de enero de 2021.
A lo que debe sumarse que el Juzgado ejecutor también mencionó que, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, le ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cárcel La Picota la remisión de la cartilla biográfica, los certificados de cómputos de Mora Robayo pendientes de redención, al igual que la resolución sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional sobre dicho penado.
Antecedentes que permiten advertir que estos dos asuntos no han sido atendidos por los citados accionados, sin conocerse las razones que justificarían una tal omisión.
6. Consecuente con lo anterior, se concederá el amparo solicitado del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, frente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cárcel La Picota.
En consecuencia, a dichas autoridades se les ordenará, i) a la primera, proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 1º de marzo de 2021 del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que dicha Corporación se pronuncie frente a la apelación que Jorge Alberto Mora Robayo interpuso contra el auto de 15 de diciembre de 2020; y, ii) a la segunda, que en virtud de las solicitudes de 24 de septiembre de 2020 y 31 de enero de 2021, así como el requerimiento de 11 de noviembre de esta anualidad del juzgado demandado, remita de forma inmediata la documentación requerida por dicha autoridad para el estudio de la concesión de la libertad condicional en favor de Jorge Alberto Mora Robayo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – NEGAR la acción de tutela invocada por Jorge Alberto Mora Robayo, con respecto al segundo y tercer problema jurídico, cada uno desarrollado en los acápites 5.1. y 5.2. de esta determinación,
Segundo. – AMPARAR los derechos fundamentales de Jorge Alberto Mora Robayo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- Cárcel La Picota.
En consecuencia, ORDENAR que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: i) el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 1º de marzo de 2021 del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a efectos de que dicha Corporación se pronuncie frente a la apelación que Jorge Alberto Mora Robayo interpuso contra el auto de 15 de diciembre de 2020; y, ii) la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- Cárcel La Picota, en virtud de las solicitudes de 24 de septiembre de 2020 y 31 de enero de 2021, así como el requerimiento de 11 de noviembre de esta anualidad del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remita la documentación requerida por dicho despacho para el estudio de la concesión de la libertad condicional en favor de Jorge Alberto Mora Robayo.
Tercero. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 18, Ley 446 de 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
2Ibídem.
3 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
4 En documento PDF de 5 folios denominado “Doc_2481”, en el cual determinó que el actor «registra una presunta fuga de presos durante el desarrollo del presente proceso, no cumpliéndose la cuarta exigencia establecida en el artículo 147 A de la Ley 65/93», por virtud de lo cual se revocó su beneficio de prisión domiciliaria en auto de 9 de octubre de 2015.
5 Mediante auto de 12 de noviembre de 2021.
6 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
7 Cfr. folio 3, óp. Cit.
8 En documentos formato PDF, compuestos, cada uno, por 2 folios y denominados “PRUEBA_25_10_2021 16_37_42” y “PRUEBA_25_10_2021 16_37_34”.