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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16647-2021
Radicación Nº 120181
Acta No. 304
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 36 Penal del Circuito de Bogotá, y la Cárcel Modelo de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes hechos:
1. Menciona el accionante, que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2018, resaltando que fue condenado a una pena de 63 meses de prisión por el Juzgado 36 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C.
2. Afirma, que de la pena de prisión ha cumplido en forma física 39 meses y 18 días, y 4 meses y 12.5 días por redención, dando un total de 44 meses y 5 días descontados de la pena total de prisión.
3. Manifiesta, que el pasado 1º de septiembre de 2020, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la prisión domiciliaria, en la carrera 38 No 14-93 torre 16 apto 501 conjunto Fresia Soacha-Cundinamarca, por lo que el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca, por competencia territorial.
4. Refiere que el 27 de julio de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, le negó una solicitud de libertad condicional, la cual fue confirmada el 16 de septiembre del año en curso por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
5. Señala, que el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fundamenta su decisión en la “supuesta” existencia de un oficio con N° 114-CPMSBOG-OJ-32532, según el cual, la CPMS Bogotá (sic) se abstuvo de emitir resolución favorable a su nombre, debido a que supuestamente cuenta con un informe negativo y transgresiones a la medida de seguridad que actualmente disfruta.
6. Sobre lo anterior, mencionó que ello no se ajusta a la realidad, pues nunca fue notificado de alguna transgresión a la prisión domiciliaria que le fue concedida.
7. Aduce, que por el contrario, mediante oficio No. 114-CPMSBOGOJ-LC-17112 de fecha 19 de mayo de 2021, la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, la documentación correspondiente a la libertad condicional, como lo es: la cartilla biográfica actualizada, el reporte de visitas y la resolución favorable N° 1133 de fecha 20 de mayo de 2021, en la cual se conceptúa favorablemente la libertad condicional, y a través de oficio 114-ECBPGOJ-DOM-10250 de fecha 29 de junio de 2021 le informan que no presenta informes negativos, ni transgresiones a la medida domiciliaria y que sí cumple con la medida de prisión impuesta.
8. Finalmente, señaló que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, no negó su libertad por informes negativos o transgresiones de la prisión domiciliaria, resaltando que las visitas que el INPEC ha realizado a su domicilio se han dado cuando el dispositivo electrónico presenta fallas, por lo que estima se le debe conceder la libertad condicional solicitada.
PRETENSIONES:
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que como consecuencia de ello se le dé a conocer el motivo del informe negativo, e igualmente se le conceda la libertad condicional al considerar que cumple con los requisitos para que le sea otorgada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
Contra esa decisión, el actor promovió recurso de apelación y el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, la confirmó, pero no únicamente por la razón aducida por el a quo, sino principalmente basado en el oficio 114-CPMSB OG-OJ-23 de julio de 2021 emanado de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, en el que se abstuvo de emitir resolución favorable al privado de la libertad en razón a la existencia de trasgresiones o evasiones a la medida de prisión domiciliaria registradas por el monitoreo de vigilancia electrónica.
2. El actor pretende atacar decisiones proferidas por los juzgados accionados, pues, según su dicho, no tenía conocimiento de los informes brindados por el centro de reclusión y tampoco ha trasgredido las obligaciones que adquirió al concedérsele la prisión domiciliaria y por lo tanto considera que tiene derecho a la libertad condicional.
3. Dicho ello, del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, el actor cuenta con otros medios de defensa, toda vez que actualmente tiene conocimiento del oficio que emitió concepto desfavorable, el cual obra en el expediente, y si lo considera pertinente “puede brindar ante la autoridad penitenciara y el juez que vigila la pena las explicaciones correspondientes.”
Es más, nada le impide al actor deprecar nuevamente la solicitud para la concesión del aludido subrogado en el evento de estimar que cumple con los requisitos para ello, otorgando las explicaciones del caso, con la oportunidad de ejercer los recursos de ley si la decisión es desfavorable.
4. Así, colige que la pretensión dirigida a la concesión de la libertad condicional es improcedente, toda vez que dentro del proceso puede elevar las peticiones y obtener un pronunciamiento del juez natural, al cual no es dable sustituir y entrar a verificar el cumplimiento de los presupuestos para la concesión del beneficio deprecado, con mayor cuando en las decisiones cuestionadas se explicaron los motivos por los cuales no era dable acceder a tal pedimento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad señala:
1. Según lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, se evidencia que el funcionario de Ejecución de Penas no remitió la documentación completa, comprometiendo así el debido proceso, puesto que “nunca me notificó del oficio que hizo llegar al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá del informe negativo o transgresión.”
2. El juzgado de primera instancia en la respuesta dada a la tutela informó que la decisión de negarle la libertad condicional se basó en la gravedad de la conducta y en ningún momento hizo referencia a dicho oficio y no se indicó la razón por la cual no se notificó ese informe negativo, como así lo dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
3. Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, y, consecuente con ello, se levante cualquier restricción o afectación a la privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, Wilmar Andrey Casas Mendoza, quien fue condenado por los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado, daño informático, utilización ilícita de redes de comunicación y cohecho propio, pretende se dejen sin efecto las providencias dictadas el 27 de julio de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre siguiente, mediante las cuales negaron la libertad condicional.
4. Como está expuesto el asunto y acorde con las pruebas allegadas al expediente, no advierte la Sala compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del demandante, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen:
4.1. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4.2. Puestos de presentes los anteriores presupuestos al caso en estudio, de cara a los requisitos de orden general, cumple señalar que la discusión es de evidente relevancia constitucional dado que involucra derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente está satisfecho el de inmediatez en la medida que la decisión dictada por juzgado de segunda instancia data del 16 de septiembre de 2021, mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de ese mismo mes, luego no hay discusión al respecto.
De la misma manera, el demandante explicó con la suficiente claridad los hechos que sustenta la petición de amparo y tampoco se ataca, por esta vía, una sentencia de tutela.
Ahora, la Sala no comparte la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de declarar improcedente el amparo al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa dado que ya tiene conocimiento del oficio que conceptuó negativamente sobre la concesión del subrogado pretendido, puesto que ya se hizo alusión y estudio de esa comunicación por el juzgado de conocimiento, de ahí que podría resultar intrascendente deprecar nuevamente la libertad con base en esa información.
4.3. Así las cosas, corresponde analizar si se configura alguna de las causales de carácter específico con ocasión de la providencia que se pone en tela de juicio. Veamos:
Analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por la accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En este caso, el despacho ejecutor, tras constatar cada uno de los presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria.
Así lo precisó el Juzgado a quo:
En efecto: en punto de la valoración de la conducta punible, analizada plenamente en la sentencia condenatoria, siendo ésta la guía o parámetro para determinar la afectación, el Juez de Conocimiento consideró trascendente el comportamiento delictivo, siendo un hecho que reviste suma gravedad, pues afrentó directa y efectivamente varios bienes jurídicos tutelados por la ley penal, viéndose menoscabados la protección de la información y datos y la administración de justicia; como lo describe el juez de conocimiento, ya que son personas a las cuales se les ha brindado la confianza y representación del servicio público del Estado, y se encuentran bajo los fines de este y la sociedad, contrariando con este tipo de conductas los mismos, y dando una imagen negativa frente a la comunidad. El actuar de WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA se itera con una alta dosis de gravedad, pues se le confió en su momento la prestación de un servicio que hace parte de la administración de justicia, el cual a todas luces deslegitimó con su comportamiento.
(…)
Se advierte que, frente al requisito relacionado con la “valoración de la gravedad de la conducta punible”, se respeta el marco fáctico y jurídico plasmado en la sentencia condenatoria proferida por el propio Juez de Conocimiento, donde esa autoridad consideró como ya se indicó grave la conducta perpetrada por en ese entonces procesado WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, quien mostró total irrespeto por la administración pública y los datos que le fueron confiados.
Además, al valorar la conducta, este juzgado en ningún momento reabrió el debate sobre la conducta punible, ya que esta se mantuvo dentro del marco establecido por el juzgado de conocimiento. Además, ha indicado la Corte Suprema de Justicia (STP10456-2019. Radicación No. 105832, agosto 6 de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuéllar), que dicha valoración si bien debe enmarcarse a la resocialización del individuo, también debe enfocarse en la prevención del delito en pro de la sociedad.
(…)
En ese orden de ideas, ponderado el proceso de resocialización del penado WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA y de la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario privado de la libertad, se deriva que la conducta desarrollada por el sentenciado, es de gran impacto, pues indudablemente afectó varios bienes jurídicos como se viene de ver, y que de acuerdo a lo planteado en la sentencia, indica la necesidad que el mismo deba permanecer privado de la libertad, para lograr su plena resocialización, pues nótese que los comportamientos delictivos por los cuales se procesó a CASAS MENDOZA son de extrema gravedad dada la forma en que se llevó a cabo los mismos.
Donde si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario y en prisión domiciliaria ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, obliga al juez ejecutor, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo esta el soporte para denegar la pretensión.
(…)
Todo lo anterior conduce a concluir que, sería un sinsentido propiciar una libertad condicional, cuando todavía no se tiene plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa que operan directamente frente al convicto, son todavía funciones inacabadas que deben concretarse con la continuación del cumplimiento de la pena, lo que deja ver, a su turno, la necesidad de tratamiento penitenciario.
Ahora, como se dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en providencia del 16 de septiembre de 2021.
El ad quem, con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, apoyado igualmente en precedentes aplicables al caso, sostuvo:
Así, pues, la valoración de la gravedad de la conducta debe tener otro propósito en la fase de ejecución de la pena y debe vincularse con el comportamiento en reclusión, a efectos de establecer si el penado está en condiciones de reincorporarse a la sociedad como una persona productiva, respetuosa del ordenamiento jurídico y de los derechos de los demás.
En tal sentido, sin desconocer la gravedad de las conductas delictivas por las que fue condenado el señor WILMER ANDREY CASAS MENDOZA, era importante tener en cuenta que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad de forma intramural se dedicó a actividades válidas de redención y observó una conducta calificada como buena y ejemplar. Aspectos que debían ser valorados por el Jugado de primer grado para determinar la procedencia o no del sustituto penal solicitado.
No obstante, se confirmará la decisión de primer grado, debido a la existencia del oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-32532, según el cual la CPMS BOGOTÁ “se abstuvo de emitir resolución favorable al privado de la libertad CASAS MENDOZA WILMER, debido a que cuenta con un INFORME NEGATIVO Y TRANSGRESIONES A LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA”. También obra el reporte de visitas que da cuenta de las transgresiones o evasiones a la medida de prisión domiciliaria, registrados por el monitoreo del mecanismo de vigilancia electrónica.
Por lo tanto, aun cuando el sentenciado ha sido calificado positivamente, el desconocimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de la prisión domiciliaria conducen a negar la libertad condicional, habida cuenta de que, conforme al artículo 64 del CP., el juez debe valorar “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”. Incumplimiento de los compromisos que impide “suspender fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
Contrario al parecer del accionante, todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que la negó no estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentada y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración de la conducta punible y a la decisión del penal de no emitir resolución favorable para la concesión de la libertad condicional en virtud de las transgresiones de las obligaciones que adquirió para acceder a la prisión domiciliaria, aspecto que igualmente se torna relevante ya que se hace parte de los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
5. Frente al cuestionamiento del censor relativo a que no fue notificado del oficio mediante el cual el penal se abstuvo de emitir concepto favorable para la concesión del subrogado, debe precisarse que efectivamente al expediente se allegó el oficio No. 114-CPMSBOG-0J-32532 del 23 de julio de 2021, dirigido al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual tuvo inicialmente a cargo esa función, se informó que “la dirección de la CPMS BOGOTÁ, se abstiene de emitir resolución favorable al privado de la libertad CASAS MENDOZA WILMAR, debido a que cuenta con un INFORME NEGATIVO Y TRANSGRESIONES A LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA”, que como quedó precisado de las consideraciones plasmadas en el auto de segunda instancia, fue el sustento adicional para no conceder el subrogado, pues no cumplía con el presupuesto relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Entonces, ningún sentido tendría acceder a la pretensión del censor, sencillamente porque, como se dejó consignado en precedencia, los jueces expusieron argumentos que sostienen y acreditan el requisito relativo a la valoración de la conducta que impidió conceder el subrogado pretendido, análisis dentro del cual se hizo el estudio pertinente en punto de su lesividad, que como se indicó, se calificó de grave en la medida que afectó diversos bienes jurídicos, viéndose menoscabados la protección de la información datos de la administración de justicia, siendo innegable el impacto social que causa ese tipo de comportamientos, al igual que lo relacionado con el comportamiento intracarcelario, aspecto que para el ad quem no arrojó un resultado en favor del condenado, en razón a lo comunicado por el penal que dio cuenta del incumplimiento de las obligaciones que contrajo para acceder a la prisión domiciliaria, lo cual, sin duda, deja en entredicho el presupuesto relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que a pesar de estar cumpliendo la sanción en su domicilio, sigue privado de la libertad y por ello tiene el deber de acatar las disposiciones que le fueron impuestas para el disfrute de ese beneficio, que es precisamente lo que se le reprocha.
Entonces, disponer o dejar sin efecto las providencias cuestionadas para que se comunique el referido oficio emanado del penal, no cambiaría en nada la posición del juez ejecutor, por el contrario, se trata de una información que va en detrimento de sus intereses, ya que advierte irregularidades en cuanto al cumplimiento de la obligaciones que adquirió al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, que fue precisamente la razón que adicionó el juez de conocimiento para denegar el beneficio de libertad condicional.
Lo expuesto no significa que el actor no esté habilitado para deprecar nuevamente la concesión de dicho subrogado y para ello debe allegar la documentación pertinente, sólo que en este particular evento ya se hizo análisis de su situación y con fundamento en los elementos de prueba aportados y análisis de la norma aplicable, se logró concluir que no era procedente.
6. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Consecuente con lo anterior, se conformará el fallo recurrido al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela, pero por razones disímiles a las consignadas por la Sala a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria