STP16647-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16647-2021  

Radicación  Nº 120181  

Acta No. 304  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, frente  al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha y 36 Penal del Circuito de Bogotá, y la  Cárcel Modelo de esta ciudad, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes hechos:  

1.  Menciona el accionante, que se encuentra privado de la libertad desde  el 28 de mayo de 2018, resaltando que fue condenado a una pena de 63  meses de prisión por el Juzgado 36 Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Bogotá D.C.  

2.  Afirma, que de la pena de prisión ha cumplido en forma física  39 meses y 18 días, y 4 meses y 12.5 días por  redención, dando un total de 44 meses y 5 días  descontados de la pena total de prisión.  

3.  Manifiesta, que el pasado 1º de septiembre de 2020, el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, le concedió la prisión domiciliaria, en  la carrera 38 No 14-93 torre 16 apto 501 conjunto Fresia  Soacha-Cundinamarca, por lo que el proceso fue enviado al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha – Cundinamarca, por competencia territorial.  

4.  Refiere que el 27 de julio de 2021 el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha,  le negó una solicitud de libertad condicional, la cual fue  confirmada el 16 de septiembre del año en curso por parte del  Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

5.  Señala, que el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, fundamenta su decisión en la  “supuesta” existencia de un oficio con N°  114-CPMSBOG-OJ-32532, según el cual, la CPMS Bogotá  (sic) se abstuvo de emitir resolución favorable a su nombre,  debido a que supuestamente cuenta con un informe negativo y  transgresiones a la medida de seguridad que actualmente disfruta.  

6.  Sobre lo anterior, mencionó que ello no se ajusta a la  realidad, pues nunca fue notificado de alguna transgresión a  la prisión domiciliaria que le fue concedida.  

7.  Aduce, que por el contrario, mediante oficio No.  114-CPMSBOGOJ-LC-17112 de fecha 19 de mayo de 2021, la Dirección  de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá remitió  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha, la documentación  correspondiente a la libertad condicional, como lo es: la cartilla  biográfica actualizada, el reporte de visitas y la resolución  favorable N° 1133 de fecha 20 de mayo de 2021, en la cual se  conceptúa favorablemente la libertad condicional, y a través  de oficio 114-ECBPGOJ-DOM-10250 de fecha 29 de junio de 2021 le  informan que no presenta informes negativos, ni transgresiones a la  medida domiciliaria y que sí cumple con la medida de prisión  impuesta.  

8.  Finalmente, señaló que el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha, no negó su libertad por informes negativos o  transgresiones de la prisión domiciliaria, resaltando que las  visitas que el INPEC ha realizado a su domicilio se han dado cuando  el dispositivo electrónico presenta fallas, por lo que estima  se le debe conceder la libertad condicional solicitada.  

PRETENSIONES:  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante se protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que como  consecuencia de ello se le dé a conocer el motivo del informe  negativo, e igualmente se le conceda la libertad condicional al  considerar que cumple con los requisitos para que le sea otorgada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

Contra  esa decisión, el actor promovió recurso de apelación  y el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, la confirmó,  pero no únicamente por la razón aducida por el a  quo,  sino principalmente basado en el oficio 114-CPMSB OG-OJ-23 de julio  de 2021 emanado de la Dirección de la Cárcel y  Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, en el que se  abstuvo de emitir resolución favorable al privado de la  libertad en razón a la existencia de trasgresiones o evasiones  a la medida de prisión domiciliaria registradas por el  monitoreo de vigilancia electrónica.  

2.  El actor pretende atacar decisiones proferidas por los juzgados  accionados, pues, según su dicho, no tenía conocimiento  de los informes brindados por el centro de reclusión y tampoco  ha trasgredido las obligaciones que adquirió al concedérsele  la prisión domiciliaria y por lo tanto considera que tiene  derecho a la libertad condicional.  

3.  Dicho ello, del análisis de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judiciales, el actor cuenta con otros medios de defensa, toda vez que  actualmente tiene conocimiento del oficio que emitió concepto  desfavorable, el cual obra en el expediente, y si lo considera  pertinente “puede  brindar ante la autoridad penitenciara y el juez que vigila la pena  las explicaciones correspondientes.”  

Es  más, nada le impide al actor deprecar nuevamente la solicitud  para la concesión del aludido subrogado en el evento de  estimar que cumple con los requisitos para ello, otorgando las  explicaciones del caso, con la oportunidad de ejercer los recursos de  ley si la decisión es desfavorable.  

4.  Así, colige que la pretensión dirigida a la concesión  de la libertad condicional es improcedente, toda vez que dentro del  proceso puede elevar las peticiones y obtener un pronunciamiento del  juez natural, al cual no es dable sustituir y entrar a verificar el  cumplimiento de los presupuestos para la concesión del  beneficio deprecado, con mayor cuando en las decisiones cuestionadas  se explicaron los motivos por los cuales no era dable acceder a tal  pedimento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad  señala:  

1.  Según lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito de  Bogotá, se evidencia que el funcionario de Ejecución de  Penas no remitió la documentación completa,  comprometiendo así el debido proceso, puesto que “nunca  me notificó del oficio que hizo llegar al Juzgado 36 Penal del  Circuito de Bogotá del informe negativo o transgresión.”  

2.  El juzgado de primera instancia en la respuesta dada a la tutela  informó que la decisión de negarle la libertad  condicional se basó en la gravedad de la conducta y en ningún  momento hizo referencia a dicho oficio y no se indicó la razón  por la cual no se notificó ese informe negativo, como así  lo dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento  Penal.  

3.  Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, libertad, igualdad y acceso a la administración  de justicia, y, consecuente con ello, se levante cualquier  restricción o afectación a la privación de la  libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  objeto de análisis, Wilmar Andrey Casas Mendoza, quien fue  condenado por los delitos de acceso abusivo a sistema informático  agravado, daño informático, utilización ilícita  de redes de comunicación y cohecho propio,  pretende se dejen  sin efecto las providencias dictadas el 27 de julio de 2021 por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado 36 Penal del  Circuito de Bogotá el 16 de septiembre siguiente, mediante las  cuales negaron la libertad condicional.  

4.  Como  está expuesto el asunto y acorde con las pruebas allegadas al  expediente, no advierte la Sala compromiso de los derechos  fundamentales en detrimento del demandante, lo cual conduce a la  confirmación del fallo impugnado, pero por las razones que a  continuación se exponen:  

4.1.  Sabido es que la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.2.  Puestos de presentes los anteriores presupuestos al caso en estudio,  de cara a los requisitos de orden general, cumple señalar que  la discusión es de evidente relevancia constitucional dado que  involucra derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente  está satisfecho el de inmediatez en la medida que la decisión  dictada por juzgado de segunda instancia data del 16 de septiembre de  2021, mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de  ese mismo mes, luego no hay discusión al respecto.  

De  la misma manera, el demandante explicó con la suficiente  claridad los hechos que sustenta la petición de amparo y  tampoco se ataca, por esta vía, una sentencia de tutela.  

Ahora,  la Sala no comparte la posición de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca de declarar improcedente el amparo al  considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa dado que ya  tiene conocimiento del oficio que conceptuó negativamente  sobre la concesión del subrogado pretendido, puesto que ya se  hizo alusión y estudio de esa comunicación por el  juzgado de conocimiento, de ahí que podría resultar  intrascendente deprecar nuevamente la libertad con base en esa  información.  

4.3.  Así las cosas, corresponde analizar si se configura alguna de  las causales de carácter específico con ocasión  de la providencia que se pone en tela de juicio. Veamos:  

Analizadas  las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren  de enmienda alguna, por cuanto se resolvió el asunto de una  manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estimó inviable  la concesión del subrogado pretendido por la accionante,  normativa obligatoria para los operadores judiciales.  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es  deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos  de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En  este caso, el despacho ejecutor, tras constatar cada uno de los  presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de  valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración  de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la  pretensión liberatoria.  

Así lo  precisó el Juzgado a  quo:  

En  efecto: en punto de la valoración de la conducta punible,  analizada plenamente en la sentencia condenatoria, siendo ésta  la guía o parámetro para determinar la afectación,  el Juez de Conocimiento consideró trascendente el  comportamiento delictivo, siendo un hecho que reviste suma gravedad,  pues afrentó directa y efectivamente varios bienes jurídicos  tutelados por la ley penal, viéndose menoscabados la  protección de la información y datos y la  administración de justicia; como lo describe el juez de  conocimiento, ya que son personas a las cuales se les ha brindado la  confianza y representación del servicio público del  Estado, y se encuentran bajo los fines de este y la sociedad,  contrariando con este tipo de conductas los mismos, y dando una  imagen negativa frente a la comunidad. El actuar de WILMAR ANDREY  CASAS MENDOZA se itera con una alta dosis de gravedad, pues se le  confió en su momento la prestación de un servicio que  hace parte de la administración de justicia, el cual a todas  luces deslegitimó con su comportamiento.  

(…)  

Se  advierte que, frente al requisito relacionado con la “valoración  de la gravedad de la conducta punible”, se respeta el marco  fáctico y jurídico plasmado en la sentencia  condenatoria proferida por el propio Juez de Conocimiento, donde esa  autoridad consideró como ya se indicó grave la conducta  perpetrada por en ese entonces procesado WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA,  quien mostró total irrespeto por la administración  pública y los datos que le fueron confiados.  

Además,  al valorar la conducta, este juzgado en ningún momento reabrió  el debate sobre la conducta punible, ya que esta se mantuvo dentro  del marco establecido por el juzgado de conocimiento. Además,  ha indicado la Corte Suprema de Justicia (STP10456-2019. Radicación  No. 105832, agosto 6 de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuéllar),  que dicha valoración si bien debe enmarcarse a la  resocialización del individuo, también debe enfocarse  en la prevención del delito en pro de la sociedad.  

(…)  

En  ese orden de ideas, ponderado el proceso de resocialización  del penado WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA y de la necesidad de continuar  con tratamiento penitenciario privado de la libertad, se deriva que  la conducta desarrollada por el sentenciado, es de gran impacto, pues  indudablemente afectó varios bienes jurídicos como se  viene de ver, y que de acuerdo a lo planteado en la sentencia, indica  la necesidad que el mismo deba permanecer privado de la libertad,  para lograr su plena resocialización, pues nótese que  los comportamientos delictivos por los cuales se procesó a  CASAS MENDOZA son de extrema gravedad dada la forma en que se llevó  a cabo los mismos.  

Donde  si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento  carcelario y en prisión domiciliaria ha sido adecuado para el  fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe  atenderse al momento de estudiar la petición de libertad  condicional, obliga al juez ejecutor, hacer lo propio respecto a la  conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo esta el  soporte para denegar la pretensión.  

(…)  

Todo  lo anterior conduce a concluir que, sería un sinsentido  propiciar una libertad condicional, cuando todavía no se tiene  plena seguridad de que las funciones de prevención especial  positiva y negativa que operan directamente frente al convicto, son  todavía funciones inacabadas que deben concretarse con la  continuación del cumplimiento de la pena, lo que deja ver, a  su turno, la necesidad de tratamiento penitenciario.  

Ahora, como se  dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación  y confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá en providencia del 16 de septiembre de  2021.  

El ad  quem,  con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo  64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley  1709 de 2014, apoyado igualmente en precedentes aplicables al caso,  sostuvo:  

Así,  pues, la valoración de la gravedad de la conducta debe tener  otro propósito en la fase de ejecución de la pena y  debe vincularse con el comportamiento en reclusión, a efectos  de establecer si el penado está en condiciones de  reincorporarse a la sociedad como una persona productiva, respetuosa  del ordenamiento jurídico y de los derechos de los demás.  

En  tal sentido, sin desconocer la gravedad de las conductas delictivas  por las que fue condenado el señor WILMER ANDREY CASAS  MENDOZA, era importante tener en cuenta que durante el tiempo que  estuvo privado de la libertad de forma intramural se dedicó a  actividades válidas de redención y observó una  conducta calificada como buena y ejemplar. Aspectos que debían  ser valorados por el Jugado de primer grado para determinar la  procedencia o no del sustituto penal solicitado.  

No  obstante, se confirmará la decisión de primer grado,  debido a la existencia del oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-32532, según  el cual la CPMS BOGOTÁ “se abstuvo de emitir resolución  favorable al privado de la libertad CASAS MENDOZA WILMER, debido a  que cuenta con un INFORME NEGATIVO Y TRANSGRESIONES A LA MEDIDA DE  SEGURIDAD IMPUESTA”. También obra el reporte de visitas  que da cuenta de las transgresiones o evasiones a la medida de  prisión domiciliaria, registrados por el monitoreo del  mecanismo de vigilancia electrónica.  

Por  lo tanto, aun cuando el sentenciado ha sido calificado positivamente,  el desconocimiento de las obligaciones derivadas de la concesión  de la prisión domiciliaria conducen a negar la libertad  condicional, habida cuenta de que, conforme al artículo 64 del  CP., el juez debe valorar “su adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión”. Incumplimiento de los compromisos que impide  “suspender fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena”.  

Contrario al  parecer del accionante,  todo  permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación  a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de  la libertad condicional, de manera que, la decisión que la  negó no estructura alguna causal de procedibilidad de la  tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está  debidamente sustentada  y con apego al ordenamiento jurídico  vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes  en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez  constitucional, con mayor razón si el demandante acudió  a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través  de ellos pudo exponer su inconformidad.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a  partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se  dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado  pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración  de la conducta punible y a la decisión del penal de no emitir  resolución favorable para la concesión de la libertad  condicional en virtud de las transgresiones de las obligaciones que  adquirió para acceder a la prisión domiciliaria,  aspecto que igualmente se torna relevante ya que se hace parte de los  presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código  Penal.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón  por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos  inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la  inconformidad frente a la conclusión que se obtuvo a su  pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no  tiene la posibilidad de prosperar.  

5.  Frente al cuestionamiento del censor relativo a que no fue notificado  del oficio mediante el cual el penal se abstuvo de emitir concepto  favorable para la concesión del subrogado, debe precisarse que  efectivamente al expediente se allegó el oficio No.  114-CPMSBOG-0J-32532 del 23 de julio  de 2021, dirigido al Juzgado 17  de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual tuvo  inicialmente a cargo esa función, se informó que “la  dirección de la CPMS BOGOTÁ, se abstiene de emitir  resolución favorable al privado de la libertad CASAS MENDOZA  WILMAR, debido a que cuenta con un INFORME NEGATIVO Y TRANSGRESIONES  A LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA”,  que como quedó precisado de las consideraciones plasmadas en  el auto de segunda instancia, fue el sustento adicional para no  conceder el subrogado, pues no cumplía con el presupuesto  relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario.  

Entonces,  ningún sentido tendría acceder a la pretensión  del censor, sencillamente porque, como se dejó consignado en  precedencia, los jueces expusieron argumentos que sostienen y  acreditan el requisito relativo a la valoración de la conducta  que impidió conceder el subrogado pretendido, análisis  dentro del cual se hizo el estudio pertinente en punto de su  lesividad,  que como se indicó, se calificó de grave en  la medida que afectó diversos bienes jurídicos,  viéndose menoscabados la protección de la información  datos de la administración de justicia, siendo innegable el  impacto social que causa ese tipo de comportamientos, al igual que lo  relacionado con el comportamiento intracarcelario, aspecto que para  el ad quem no   arrojó un resultado en favor del condenado, en razón a  lo comunicado por el penal que dio cuenta del incumplimiento de las  obligaciones que contrajo para acceder a la prisión  domiciliaria, lo cual, sin duda, deja en entredicho el presupuesto  relativo al adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que a pesar de  estar cumpliendo la sanción en su domicilio, sigue privado de  la libertad y por ello tiene el deber de acatar las disposiciones que  le fueron impuestas para el disfrute de ese beneficio, que es  precisamente lo que se le reprocha.  

Entonces,  disponer o dejar sin efecto las providencias cuestionadas para que se  comunique el referido oficio emanado del penal, no cambiaría  en nada la posición del juez ejecutor, por el contrario, se  trata de una información que va en detrimento de sus  intereses, ya que advierte irregularidades en cuanto al cumplimiento  de la obligaciones que adquirió al momento de concedérsele  la prisión domiciliaria, que fue precisamente la razón  que adicionó el juez de conocimiento para denegar el beneficio  de libertad condicional.  

Lo  expuesto no significa que el actor no esté habilitado para  deprecar nuevamente la concesión de dicho subrogado y para  ello debe allegar la documentación pertinente, sólo que  en este particular evento ya se hizo análisis de su situación  y con fundamento en los elementos de prueba aportados y análisis  de la norma aplicable, se logró concluir que no era  procedente.  

6.  Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7.  Consecuente con lo anterior, se conformará el fallo recurrido  al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela,  pero por razones disímiles a las consignadas por la Sala a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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