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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16609-2021
Radicación N° 120054
Acta No 296
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por José Mauricio Ocampo Ocampo, a través de su apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 1 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado y negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Único y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de Girardot y el segundo de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del país.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo y los informes ofrecidos en el trámite de primera instancia, los compendió el A quo en los siguientes términos:
«Según el demandante, la referida autoridad judicial le vulneró el precitado derecho, al no resolver la solicitud elevada el 6 de agosto de 2021, procedente del Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot, por cuyo medio requirió la expedición de las copias del proceso que se le adelantó, radicado bajo el número 25307610801120158950100, en donde reposa la providencia mediante la cual la segunda de esas autoridades le revocó la libertad condicional, así como la constancia de notificación de dicho proveído.»
(…)
El Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot, igualmente integrado al contradictorio, señaló que el 24 de septiembre de 2021 remitió al correo del accionante, juridico2.0@hotmail.com, copia de la decisión a través de la cual le revocó la libertad condicional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado por operar una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud y le ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, expedir las respectivas copias, dentro de las cuales se encuentra la providencia a través de la cual, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le revocó la libertad condicional al condenado, a fin de que se le entreguen al actor a través de agendamiento de cita, siguiendo los protocolos de bioseguridad impartidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para el A quo, la mora endilgada al juzgado está justificada, ya que, explicó que en el expediente no existe constancia de la notificación del mencionado proveído y no hay razones para considerar que falta a la verdad, por lo que debió solicitársela a su homólogo de Girardot, a fin de que la remita y se le pueda entregar al accionante.
Por último, instó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, al momento de recibir el expediente por parte del Juzgado Único de esa categoría de Girardot, adelante el trámite correspondiente, para suministrarle las copias solicitadas al actor y, en caso de demora por el segundo, deberá insistirle para la agilización del trámite.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, José Mauricio Ocampo Ocampo, a través de su apoderado judicial impugnó el mismo y, argumentó que, contrario a lo argüido por el Tribunal de Bogotá, no operó un hecho superado en la medida que omitió analizar que no se suministró al actor la constancia de la notificación de la decisión que revocó la libertad condicional, lo que implica la persistencia en la violación del derecho de petición.
Vulneración que, asimismo, no se supera con el hecho de instar al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, a requerir al de Girardot para el envío de la referida constancia.
Y aduce que, aun cuando el Juzgado vigía de Girardot dijo carecer de competencia para pronunciarse frente a la petición, porque envió la totalidad del expediente al Juzgado Ejecutor de Bogotá, ello no resuelve de fondo su pedimento en la medida que se rehusó a remitir toda la documentación del expediente, incluyendo la constancia requerida, pese a que podía emplear para ello los canales digitales establecidos en el Decreto 806 de 2020.
Por lo anterior, indica que «esta particular circunstancia hace inferir una duda razonable sobre la existencia de la notificación del auto de 30 de junio de 2020 al condenado (…) sobre la revocatoria de su libertad condicional, imposibilitándole ejercer el derecho [de] defensa y contradicción frente a una decisión susceptible de los recursos», lo que implica la vulneración de su derecho al debido proceso porque la falta de enteramiento le imposibilitó enervar recursos contra el auto que revocó la libertad condicional.
De otra parte, adujo que entre el momento en que se solicitaron las copias y la respuesta ofrecida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, dentro de este trámite, «transcurrieron más de 20 días hábiles sin que se obtuviera respuesta alguna, razón suficiente para considerar vulnerado su derecho fundamental».
Finalmente, con la decisión de revocar la libertad condicional y la emisión de orden de captura contra el actor, sin que dicha actuación se le haya notificado, se transgredió su derecho fundamental a la libertad, garantía que se debe mantener en razón de la crisis sanitaria surgida de la pandemia ocasionada por la COVID-19, argumentos que no fueron objeto de análisis por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
Además, indicó, los proveídos de 17 de abril y 30 de junio de 2020 del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por medio de los cuales, respectivamente, concedió y revocó la libertad condicional al actor, en virtud del artículo 64 del Código Penal, tales determinaciones son incongruentes y vulneran el principio non bis in idem.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si, pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional propone dos escenarios constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada. Uno, aquel en el cual se queja el actor en punto del análisis efectuado por el Tribunal en torno a la configuración del hecho superado, y, el otro, al considerar que persiste la conculcación de los derechos al debido proceso y libertad de José Mauricio Ocampo Ocampo frente a la inexistencia de la notificación del auto que revocó su libertad condicional en el entendido que se le ha impedido ejercer los recursos ordinarios contra dicha decisión, la cual advierte, resultó equivocada y contradictoria, y a la postre, amenaza su derecho a la libertad al hacerse efectiva la orden de captura emitida con ocasión de tal determinación
4. No obstante, previo a desatar tales tópicos, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, como lo pregona el impugnante, sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Luego, como lo impetrado ante los juzgados de ejecución de penas demandados, tiene como objetivo que se atiendan la solicitud de expedición de copias del proceso 25307610801120158950100, adelantado en contra de José Mauricio Ocampo Ocampo, es claro que, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver la petición, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
5. Asimismo, es importante tener presente que, como lo definió el Tribunal de Bogotá, los hechos y pretensiones de la demanda de tutela se ciñeron a los siguientes:
i. El Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot concedió al actor la libertad condicional en auto de 17 de abril de 2020.
ii. El mismo despacho, revocó ese beneficio en proveído de 30 de junio de 2020, y emitió orden de captura.
iii. El quejoso radicó petición ante dicho juzgado el 6 de agosto de 2021 solicitando información «sobre los motivos y circunstancias que motivaron la revocatoria».
iv. El despacho requerido, por carecer de competencia para pronunciarse, remitió la solicitud al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que no resolvió la solicitud.
v. Que no existe constancia de notificación del auto que revocó la decisión al actor, quien no ha salido del país ni ha cometido otras conductas punibles.
vi. La anotada decisión de revocatoria, atenta contra la libertad del actor y desconoce el principio de non bis in ídem.
vii. En consecuencia, solicitó: a) el amparo de los derechos fundamentales reclamados, b) se le ordene a los juzgados de ejecución de penas demandados emitir las respuestas conforme a lo solicitado, c) se inste al Juzgado vigía de Girardot, «indicar los motivos y/o razones jurídicas por los cuales revocó el beneficio de libertad condicional (…) y exponga los motivos o sustentos legales relacionados con el cambio de su competencia, así mismo se inste a hacer entrega de la sentencia (sic) que concede la libertad condicional y los requerimientos realizados en legal forma previos a la revocatoria»; y d) la cancelación de la orden de captura emitida contra el actor.
6. Así las cosas, en punto del primer planteamiento, se tiene que dentro de los anexos se encuentra la solicitud del actor de 4 de agosto de 2021 -que no del 6, como se afirma en el libelo-, dirigida al Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot1, solicitándole: «se expida información documental (…) [de] la decisión adoptada (…) con los correspondientes presupuestos de hecho y de derecho aducidos por el despacho con los cuales se revocó la libertad condicional» del actor; así como la «Constancia de notificación personal de la revocatoria de libertad condicional al señor JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO» y la fecha de la ejecutoria de la decisión aludida.
6.1. A dicha postulación, respondió la célula judicial mencionada mediante oficio 3134 de 5 de agosto de 20212, indicando que, en efecto, conoció del trámite en sede de ejecución de la pena impuesta al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en cuyo marco, concedió la libertad condicional al sentenciado en auto de 17 de abril de 2020 y remitió el expediente a los homólogos de Bogotá, asignándose su conocimiento al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de dicha capital.
6.2. Adicionalmente, dentro del trámite de la acción de tutela, el Juzgado vigía de Girardot informó al Tribunal que emitió oficio 4080 de 22 de septiembre de 2021 dirigido al apoderado del actor, remitiéndole copia de las decisiones de 17 de abril y 30 de junio de 2020, por medio de las cuales, se concedió y revocó luego la libertad condicional al penado3, indicándole además que, una vez ejecutoriada la referida determinación y por tratarse de un proceso sin persona privada de la libertad, se dispuso devolverlo, por competencia, a los juzgados de la misma especialidad de Bogotá.
6.3. Por su parte, el Juzgado 25 de Ejecución de Bogotá, rindió informe y en este, luego de resumir la actuación procesal, adujo:
«Al momento de avocar conocimiento, este Despacho requirió al Homólogo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para que allegara el auto interlocutorio del 30 de junio de 2020 con las constancias de notificación y ejecutoria, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, por lo que en la fecha se reiteró tal pedimento.
Efectivamente, tal como lo señala el apoderado del penado, vía correo electrónico se allegó del homólogo de Girardot, memorial que el profesional había elevado, solicitando copia de la decisión adoptada por el Juzgado de Girardot con los correspondientes presupuestos de hecho y de derecho aducidos con las cuales se revocó la libertad condicional a JOSÉ MAURICIO OCAMPO, así mismo se recibió copia de poder a él otorgado por el penado y de petición del profesional solicitando se le reconociera personería y permitiera el ingreso para revisar directamente el proceso.
Ante las peticiones elevadas por el profesional, este Despacho en el día de hoy reconoció personería jurídica al profesional, accedió a la expedición de copias y ordenó su entrega a través de Secretaría del Centro de Servicios o su entrega directa, autorizando su ingreso al juzgado donde se encuentra el proceso a su disposición.
Cabe señalar que este Juzgado ha estado atendiendo en forma presencial todo el tiempo y, por consiguiente, si el apoderado desea revisar personalmente la foliatura, puede hacerlo, ingresando a las instalaciones del juzgado. Se le informó a su correo electrónico, lo aquí decidido, dándole las indicaciones para que pueda ingresar a revisar el proceso y recibir las copias requeridas.» (Subrayas de la Corte)
A tal contestación, adjuntó el funcionario el oficio 3573 de 23 de septiembre de 2021 dirigido al apoderado del actor, así como fotografía de su envío de igual fecha4, con la misma información antes transcrita accediendo a sus postulaciones, así como el requerimiento efectuado mediante oficio 3584 de la misma calenda, dirigido al juez homólogo de Girardot5, en el que se indica:
«Dando alcance a nuestro oficio 2144 fechado el 9 de junio de 2021, atentamente me permito solicitarle se sirva allegar en el término de la distancia y por el medio más expedito, las constancias de notificación y ejecutoria del auto fechado el 30 de junio de 2020, A TRAVÉS DEL CUAL SE REVOCÓ, POR IRREGULAR, la providencia calendada el 17 de abril de 2020 mediante la cual se le había otorgado la libertad condicional a JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO, y ordenó librar captura para que terminara de cumplir pena. Lo anterior se requiere con carácter urgente a fin de verificar la firmeza de tal decisión, y si fue notificada conforme a ley, permitiendo al penado ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Ello está siendo solicitado por la defensa.» (Subrayas de la Sala)
6.4. Ahora bien, en consideración a que el Tribunal de Bogotá negó el amparo, pero instó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá para que requiriera al Juzgado de Girardot e insistiera, si hacía falta, sobre la remisión inmediata de la constancia de notificación del auto de 30 de junio de 2021, resalta la Corte que en el trámite de segunda instancia requirió, mediante correo electrónico, a los dos despachos demandados con el objeto de que actualizaran la información relacionada con el trámite objeto de exhorto por parte del A quo.
Así, en correo de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá envió el oficio 4348 de igual fecha, en el que indicó:
«(…) si bien la Secretaria Ad-hoc del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante oficio 4389 fechado el 11 de octubre de 2021 remite el interlocutorio adiado el 30 de junio de 2020 proferido dentro de este radicado donde se revocó por irregular la providencia adiada el 17 de abril de 2020, en la que había concedido la libertad condicional a JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO, y resalta que dicho interlocutorio se encuentra dentro del proceso, “donde cuenta con la notificación y la ejecutoria del mismo”, el cual fue remitido por competencia el 5 de mayo de este año, ello no corresponde a la realidad.
Si bien dentro de la foliatura (…) aparece el auto interlocutorio en cuestión, esto es, el proferido por el juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Girardot el 30 de junio de 2020, no obra constancia de su notificación y ejecutoria.
Al revisarse nueva y cuidadosamente la foliatura se echa de menos estas actuaciones, notificación y ejecutoria. De allí que mediante oficio 3895 fechado el 12 de octubre de 2012, este Despacho volvió a requerir al homólogo de Girardot para que allegue las constancias de notificación y ejecutoria del citado auto, sin que a la fecha se haya recibido respuesta.
Como consecuencia de lo anterior, no se ha podido entregar la copia requerida al actor.». (Énfasis agregado)
7. Conforme con los señalados antecedentes, aun cuando resulta claro que sí se le entregó una respuesta al demandante, la misma es parcial, ya que concurre únicamente en relación con el suministro de la reproducción de los autos de 17 de abril y 30 de junio de 2020 proferidos por el despacho de Girardot que le permitirían conocer las razones por las cuales fue revocada, en la segunda decisión, la concesión de la libertad condicional al accionante Ocampo Ocampo y, consecuente con ello, no podría asumirse la configuración de un hecho superado, pues, no se resolvió la pretensión total del quejoso según quedara expuesto al no suministrársele la constancia de notificación de la última de las providencias, como tampoco de la ejecutoria.
8. Piezas documentales que no se han entregado, según el Juzgado 25 de Ejecución, porque en su respectiva verificación al proceso no las ha encontrado, motivo por el cual, en cumplimiento del exhorto realizado por el Tribunal, le obligó en al menos dos ocasiones a oficiar a su homólogo de Girardot para que allegue el documento echado de menos y así abastecer al actor de su reproducción, sin que, a la fecha de emisión de esta determinación, se haya logrado su respuesta efectiva.
Como tampoco lo logró esta Corporación, pues el Juzgado Único demandado de Girardot, también obvió ampliar su informe.
9. Así las cosas, no es dable denegar el amparo por carencia actual de objeto como lo destacó el recurrente en su escrito, sino acceder al amparo pretendido.
10. Ello por cuanto, la situación advertida, es reflejo de que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, en su manifestación de postulación, por cuanto, sin justificación entregada ante la jurisdicción, el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot ha omitido remitir a su par 25 de Bogotá, el documento que contiene la notificación del auto de 30 de junio de 2021 así como de su ejecutoria.
Y en ese aspecto, sin introducirse la Sala a examinar si se efectuó o no la notificación del auto de 30 de junio de 2021, pues inferirlo no solo resulta imposible en este momento sino además especulativo, resulta importante indicar que la ausencia de explicaciones por el Juzgado Único de Girardot, muestra que se ha vulnerado el derecho del accionante e implica su compromiso para responder a los pedimentos que este ha realizado por medio de su apoderado, considerándose la importancia que le asiste a sus afirmaciones en torno a que nunca fue enterado de la revocatoria de la libertad condicional y de la emisión de orden de captura.
Lo anterior por cuanto solo de entregársele una respuesta clara frente a la existencia de ese documento que demuestre el debido enteramiento de la decisión –de manera personal o de forma supletoria- es que el quejoso podrá examinar que camino tiene disponible para objetar la determinación que señala contraria a sus intereses y detener, amenaza que dice se cierne sobre su derecho a la libertad.
11. Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Mauricio Ocampo Ocampo y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a ubicar los elementos solicitados y a remitirlos al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que lo integre al proceso y, a su vez, al accionante para que lo conozca de forma inmediata.
Y en el eventual caso que se determine que el auto del 30 de junio de 2020, no fue enterado en debida forma, proceda a comunicar dicha situación al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enmiende la situación denotada procediendo a cumplir el trámite de notificación legal.
12. Finalmente, desde otras perspectivas del debate, en torno a las pretensiones del promotor al atacar la legalidad del auto 30 de junio de 2020 del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la orden de captura emitidos en su adversidad, debe decirse que basta con la decisión aquí tomada y las órdenes impartidas para que sea en el trámite ordinario que se establezca la posibilidad de que se debata la validez de esas determinaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Y en el eventual caso que se determine que el auto del 30 de junio de 2020, no fue enterado en debida forma proceda a comunicar dicha situación al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enmiende la situación denotada procediendo a cumplir el trámite de notificación legal.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Obrante en PDF y 3 folios.
2 Obrante en PDF en 1 folio. Según la demanda y los hechos definidos por el Tribunal, la petición data de 6 de agosto de 2021, pero, además de que la respuesta del juzgado es de 5 de agosto, en este se establece que la solicitud se radicó el 4 de agosto, además el archivo incorporado como anexo a la demanda no contiene fecha de su radicación ni elaboración.
3 Adjuntó copia de las dos decisiones, así como del envío por correo electrónico de 24 de septiembre de 2021 al correo jurídico2.0@hotmail.com, el cual es el mismo relacionado en la demanda de tutela por el representante judicial del actor.
4 En folio 3 del informe.
5 Folio 4, idem.