STP16609-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16609-2021  

Radicación  N° 120054  

Acta No 296  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por José Mauricio Ocampo Ocampo,  a través de su apoderado judicial,  respecto del fallo proferido el 1 de octubre del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través del cual declaró la existencia  de un hecho superado y negó el amparo reclamado en la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados Único y 25 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de  Girardot y el segundo de Bogotá, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso.  

Trámite que  se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del país.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo y los informes ofrecidos en el  trámite de primera instancia, los compendió el A quo en  los siguientes términos:  

«Según  el demandante, la referida autoridad judicial le vulneró el  precitado derecho, al no resolver la solicitud elevada el 6 de agosto  de 2021, procedente del Juzgado Único de Ejecución de  Penas de Girardot, por cuyo medio requirió la expedición  de las copias del proceso que se le adelantó, radicado bajo el  número 25307610801120158950100, en donde reposa la providencia  mediante la cual la segunda de esas autoridades le revocó la  libertad condicional, así como la constancia de notificación  de dicho proveído.»  

(…)  

El  Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot,  igualmente integrado al contradictorio, señaló que el  24 de septiembre de 2021 remitió al correo del accionante,  juridico2.0@hotmail.com, copia de la decisión a través  de la cual le revocó la libertad condicional.»  

            

2. EL FALLO          IMPUGNADO  

La Sala Penal de  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado  por operar una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto  que, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante auto del 23 de septiembre de  2021, accedió a la solicitud y le ordenó al Centro de  Servicios Administrativos de esa especialidad, expedir las  respectivas copias, dentro de las cuales se encuentra la providencia  a través de la cual, el Juzgado Único de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le revocó la  libertad condicional al condenado, a fin de que se le entreguen al  actor a través de agendamiento de cita, siguiendo los  protocolos de bioseguridad impartidos por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Para el A  quo,  la mora endilgada al juzgado está justificada, ya que, explicó  que en el expediente no existe constancia de la notificación  del mencionado proveído y no hay razones para considerar que  falta a la verdad, por lo que debió solicitársela a su  homólogo de Girardot, a fin de que la remita y se le pueda  entregar al accionante.  

Por último,  instó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá para que, al momento de recibir el  expediente por parte del Juzgado Único de esa categoría  de Girardot, adelante el trámite correspondiente, para  suministrarle las copias solicitadas al actor y, en caso de demora  por el segundo, deberá insistirle para la agilización  del trámite.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, José Mauricio Ocampo Ocampo, a  través de su apoderado judicial impugnó el mismo y,  argumentó que, contrario a lo argüido por el Tribunal de  Bogotá, no operó un hecho superado en la medida que  omitió analizar que no se suministró al actor la  constancia de la notificación de la decisión que revocó  la libertad condicional, lo que implica la persistencia en la  violación del derecho de  petición.  

Vulneración  que, asimismo, no se supera con el hecho de instar al Juzgado 25 de  Ejecución de Penas de Bogotá, a requerir al de Girardot  para el envío de la referida constancia.  

Y aduce que, aun  cuando el Juzgado vigía de Girardot dijo carecer de  competencia para pronunciarse frente a la petición, porque  envió la totalidad del expediente al Juzgado Ejecutor de  Bogotá, ello no resuelve de fondo su pedimento en la medida  que se rehusó a remitir toda la documentación del  expediente, incluyendo la constancia requerida, pese a que podía  emplear para ello los canales digitales establecidos en el Decreto  806 de 2020.  

Por lo anterior,  indica que «esta  particular circunstancia hace inferir una duda razonable sobre la  existencia de la notificación del auto de 30 de junio de 2020  al condenado (…) sobre la revocatoria de su libertad  condicional, imposibilitándole ejercer el derecho [de] defensa  y contradicción frente a una decisión susceptible de  los recursos»,  lo que implica la vulneración de su derecho al debido proceso  porque la falta de enteramiento le imposibilitó enervar  recursos contra el auto que revocó la libertad condicional.  

De otra parte,  adujo que entre el momento en que se solicitaron las copias y la  respuesta ofrecida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de  Bogotá, dentro de este trámite, «transcurrieron  más de 20 días hábiles sin que se obtuviera  respuesta alguna, razón suficiente para considerar vulnerado  su derecho fundamental».  

Finalmente, con la  decisión de revocar la libertad condicional y la emisión  de orden de captura contra el actor, sin que dicha actuación  se le haya notificado, se transgredió su derecho fundamental a  la libertad, garantía que se debe mantener en razón de  la crisis sanitaria surgida de la pandemia ocasionada por la  COVID-19, argumentos que no fueron objeto de análisis por la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

Además,  indicó, los proveídos de 17 de abril y 30 de junio de  2020 del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Girardot, por medio de los cuales, respectivamente,  concedió y revocó la libertad condicional al actor, en  virtud del artículo 64 del Código Penal, tales  determinaciones son incongruentes y vulneran el principio non  bis in idem.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si, pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

            

3. En el asunto sub          examine,          la queja constitucional propone dos escenarios constitucionales          distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada.          Uno, aquel en el cual se queja el actor en punto del análisis          efectuado por el Tribunal en torno a la configuración del          hecho superado, y, el otro, al considerar que persiste la          conculcación de los derechos al debido proceso y libertad de          José Mauricio Ocampo Ocampo frente a la inexistencia de la          notificación del auto que revocó su libertad          condicional en el entendido que se le ha impedido ejercer los          recursos ordinarios contra dicha decisión, la cual advierte,           resultó equivocada y contradictoria, y a la postre, amenaza          su derecho a la libertad al hacerse efectiva la orden de captura          emitida con ocasión de tal determinación  

4. No obstante,          previo a desatar tales tópicos, la Sala estima necesario          recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando          los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario          competente, en el marco de la actuación en la cual están          vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el          de petición, como lo pregona el impugnante, sino el de debido          proceso, en su manifestación del derecho de postulación,          pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones          regladas por la ley procesal.  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer  algo dentro de su función, él está regulado por  los principios, términos y normas del proceso; en otras  palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Luego, como lo  impetrado ante los juzgados de ejecución de penas demandados,  tiene como objetivo que se atiendan la solicitud de expedición  de copias del proceso 25307610801120158950100, adelantado en contra  de José Mauricio Ocampo Ocampo, es claro que, el derecho que  encontraría compromiso en caso de omitirse resolver la  petición, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en  sus manifestaciones de postulación y acceso a la  administración de justicia.  

            

5. Asimismo, es          importante tener presente que, como lo definió el Tribunal de          Bogotá, los hechos y pretensiones de la demanda de tutela se          ciñeron a los siguientes:  

            

i. El Juzgado Único          de Ejecución de Penas de Girardot concedió al actor la          libertad condicional en auto de 17 de abril de 2020.  

            

ii. El mismo          despacho, revocó ese beneficio en proveído de 30 de          junio de 2020, y emitió orden de captura.  

            

iii. El quejoso radicó          petición ante dicho juzgado el 6 de agosto de 2021          solicitando información «sobre          los motivos y circunstancias que motivaron la revocatoria».  

            

iv. El despacho          requerido, por carecer de competencia para pronunciarse, remitió          la solicitud al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá,          autoridad que no resolvió la solicitud.  

            

v. Que no existe          constancia de notificación del auto que revocó la          decisión al actor, quien no ha salido del país ni ha          cometido otras conductas punibles.  

            

vi. La anotada          decisión de revocatoria, atenta contra la libertad del actor          y desconoce el principio de non          bis in ídem.  

            

vii. En consecuencia,          solicitó: a) el amparo de los derechos fundamentales          reclamados, b) se le ordene a los juzgados de ejecución de          penas demandados emitir las respuestas conforme a lo solicitado, c)          se inste al Juzgado vigía de Girardot, «indicar          los motivos y/o razones jurídicas por los cuales revocó          el beneficio de libertad condicional (…) y exponga los          motivos o sustentos legales relacionados con el cambio de su          competencia, así mismo se inste a hacer entrega de la          sentencia (sic)          que          concede la libertad condicional y los requerimientos realizados en          legal forma previos a la revocatoria»;          y d) la cancelación de la orden de captura emitida contra el          actor.  

6. Así las  cosas, en punto del primer planteamiento, se tiene que dentro de los  anexos se encuentra la solicitud del actor de 4 de agosto de 2021  -que  no del 6, como se afirma en el libelo-,  dirigida al Juzgado Único de Ejecución de Penas de  Girardot1,  solicitándole: «se  expida información documental (…) [de] la decisión  adoptada (…) con los correspondientes presupuestos de hecho y  de derecho aducidos por el despacho con los cuales se revocó  la libertad condicional»  del actor; así como la «Constancia  de notificación personal de la revocatoria de libertad  condicional al señor JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO»  y la fecha de la ejecutoria de la decisión aludida.  

6.1. A dicha  postulación, respondió la célula judicial  mencionada mediante oficio 3134 de 5 de agosto de 20212,  indicando que, en efecto, conoció del trámite en sede  de ejecución de la pena impuesta al actor por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en  cuyo marco, concedió la libertad condicional al sentenciado en  auto de 17 de abril de 2020 y remitió el expediente a los  homólogos de Bogotá, asignándose su conocimiento  al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de dicha capital.  

6.2.  Adicionalmente, dentro del trámite de la acción de  tutela, el Juzgado vigía de Girardot informó al  Tribunal que emitió oficio 4080 de 22 de septiembre de 2021  dirigido al apoderado del actor, remitiéndole copia de las  decisiones de 17 de abril y 30 de junio de 2020, por medio de las  cuales, se concedió y revocó luego la libertad  condicional al penado3,  indicándole además que, una vez ejecutoriada la  referida determinación y por tratarse de un proceso sin  persona privada de la libertad, se dispuso devolverlo, por  competencia, a los juzgados de la misma especialidad de Bogotá.  

6.3. Por su parte,  el Juzgado 25 de Ejecución de Bogotá, rindió  informe y en este, luego de resumir la actuación procesal,  adujo:  

«Al  momento de avocar conocimiento, este Despacho requirió al  Homólogo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Girardot, para que allegara el auto interlocutorio del 30 de junio  de 2020 con  las constancias de notificación y ejecutoria,  sin que a la fecha se haya recibido respuesta, por lo que en la fecha  se reiteró tal pedimento.  

Efectivamente,  tal como lo señala el apoderado del penado, vía correo  electrónico se allegó del homólogo de Girardot,  memorial que el profesional había elevado, solicitando copia  de la decisión adoptada por el Juzgado de Girardot con los  correspondientes presupuestos de hecho y de derecho aducidos con las  cuales se revocó la libertad condicional a JOSÉ  MAURICIO OCAMPO, así mismo se recibió copia de poder a  él otorgado por el penado y de petición del profesional  solicitando se le reconociera personería y permitiera el  ingreso para revisar directamente el proceso.  

Ante  las peticiones elevadas por el profesional, este Despacho en el día  de hoy reconoció personería jurídica al  profesional, accedió a la expedición de copias y ordenó  su entrega a través de Secretaría del Centro de  Servicios o su entrega directa, autorizando su ingreso al juzgado  donde se encuentra el proceso a su disposición.  

Cabe  señalar que este Juzgado ha estado atendiendo en forma  presencial todo el tiempo y, por consiguiente, si el apoderado desea  revisar personalmente la foliatura, puede hacerlo, ingresando a las  instalaciones del juzgado. Se le informó a su correo  electrónico, lo aquí decidido, dándole las  indicaciones para que pueda ingresar a revisar el proceso y recibir  las copias requeridas.»  (Subrayas  de la Corte)  

A tal  contestación, adjuntó el funcionario el oficio 3573 de  23 de septiembre de 2021 dirigido al apoderado del actor, así  como fotografía de su envío de igual fecha4,  con la misma información antes transcrita accediendo a sus  postulaciones, así como el requerimiento efectuado mediante  oficio 3584 de la misma calenda, dirigido al juez homólogo de  Girardot5,  en el que se indica:  

«Dando  alcance a nuestro oficio 2144 fechado el 9 de junio de 2021,  atentamente me permito solicitarle se sirva allegar en el término  de la distancia y por el medio más expedito, las  constancias de notificación y ejecutoria del auto fechado el  30 de junio de 2020, A TRAVÉS DEL CUAL SE REVOCÓ, POR  IRREGULAR, la providencia calendada el 17 de abril de 2020 mediante  la cual se le había otorgado la libertad condicional a JOSÉ  MAURICIO OCAMPO OCAMPO,  y ordenó librar captura para que terminara de cumplir pena. Lo  anterior se requiere con carácter urgente a fin de verificar  la firmeza de tal decisión, y si fue notificada conforme a  ley, permitiendo al penado ejerciera su derecho de contradicción  y defensa. Ello está siendo solicitado por la defensa.»  (Subrayas  de la Sala)  

6.4. Ahora bien,  en consideración a que el Tribunal de Bogotá negó  el amparo, pero instó al Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Bogotá para que requiriera al Juzgado de  Girardot e insistiera, si hacía falta, sobre la remisión  inmediata de la constancia de notificación del auto de 30 de  junio de 2021, resalta la Corte que en el trámite de segunda  instancia requirió, mediante correo electrónico, a los  dos despachos demandados con el objeto de que actualizaran la  información relacionada con el trámite objeto de  exhorto por parte del A  quo.  

Así, en  correo de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá envió el  oficio 4348 de igual fecha, en el que indicó:  

«(…)  si bien la Secretaria Ad-hoc del Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante oficio 4389 fechado el  11 de octubre de 2021 remite el interlocutorio adiado el 30 de junio  de 2020 proferido dentro de este radicado donde se revocó por  irregular la providencia adiada el 17 de abril de 2020, en la que  había concedido la libertad condicional a JOSÉ MAURICIO  OCAMPO OCAMPO, y  resalta que dicho interlocutorio se encuentra dentro del proceso,  “donde cuenta con la notificación y la ejecutoria del  mismo”, el cual fue remitido por competencia el 5 de mayo de  este año, ello no corresponde a la realidad.  

Si  bien dentro de la foliatura (…) aparece el auto interlocutorio en  cuestión, esto es, el proferido por el juzgado de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Girardot el 30 de junio de 2020,  no obra constancia de su notificación y ejecutoria.  

Al  revisarse nueva y cuidadosamente la foliatura se echa de menos estas  actuaciones, notificación y ejecutoria. De allí que  mediante oficio 3895 fechado el 12 de octubre de 2012, este Despacho  volvió a requerir al homólogo de Girardot para que  allegue las constancias de notificación y ejecutoria del  citado auto, sin que a la fecha se haya recibido respuesta.  

Como  consecuencia de lo anterior, no se ha podido entregar la copia  requerida al actor.».  (Énfasis agregado)  

7. Conforme con  los señalados antecedentes, aun cuando resulta claro que sí  se le entregó una respuesta al demandante, la misma es  parcial, ya que concurre únicamente en relación con el  suministro de la reproducción de los autos de 17 de abril y 30  de junio de 2020 proferidos por el despacho de Girardot que le  permitirían conocer las razones por las cuales fue revocada,  en la segunda decisión, la concesión de la libertad  condicional al accionante Ocampo Ocampo y, consecuente con ello, no  podría asumirse la configuración de un hecho superado,  pues, no se resolvió la pretensión total del quejoso  según quedara expuesto al no suministrársele la  constancia de notificación de la última de las  providencias, como tampoco de la ejecutoria.  

8.  Piezas  documentales que no se han entregado, según el Juzgado 25 de  Ejecución, porque en su respectiva verificación al  proceso no las ha encontrado, motivo por el cual, en cumplimiento del  exhorto realizado por el Tribunal, le obligó en al menos dos  ocasiones a oficiar a su homólogo de Girardot para que allegue  el documento echado de menos y así abastecer al actor de su  reproducción, sin que, a la fecha de emisión de esta  determinación, se haya logrado su respuesta efectiva.  

Como tampoco lo  logró esta Corporación, pues el Juzgado Único  demandado de Girardot, también obvió ampliar su  informe.  

9. Así las  cosas, no es dable denegar el amparo por carencia actual de objeto  como lo destacó el recurrente en su escrito, sino acceder al  amparo pretendido.  

10. Ello por  cuanto, la situación advertida, es reflejo de que se ha  vulnerado el derecho al debido proceso del actor, en su manifestación  de postulación, por cuanto, sin justificación entregada  ante la jurisdicción, el Juzgado Único de Ejecución  de Penas de Girardot ha omitido remitir a su par 25 de Bogotá,  el documento que contiene la notificación del auto de 30 de  junio de 2021 así como de su ejecutoria.  

Y en ese aspecto,  sin introducirse la Sala a examinar si se efectuó o no la  notificación del auto de 30 de junio de 2021, pues inferirlo  no solo resulta imposible en este momento sino además  especulativo, resulta importante indicar que la ausencia de  explicaciones por el Juzgado Único de Girardot, muestra que se  ha vulnerado el derecho del accionante e implica su compromiso para  responder a los pedimentos que este ha realizado por medio de su  apoderado, considerándose la importancia que le asiste a sus  afirmaciones en torno a que nunca fue enterado de la revocatoria de  la libertad condicional y de la emisión de orden de captura.  

Lo anterior por  cuanto solo de entregársele una respuesta clara frente a la  existencia de ese documento que demuestre el debido enteramiento de  la decisión –de  manera personal o de forma supletoria- es  que el quejoso podrá examinar que camino tiene disponible para  objetar la determinación que señala contraria a sus  intereses y detener, amenaza que dice se cierne sobre su derecho a la  libertad.  

11. Por  consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar,  amparar el derecho fundamental al debido proceso de José  Mauricio Ocampo Ocampo y, en consecuencia, se ordenará al  Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot que, en el término de tres (3) días  hábiles, contados a partir de la notificación de esta  decisión, proceda a ubicar los elementos solicitados y a  remitirlos al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, para que lo integre al proceso y, a su  vez, al accionante para que lo conozca de forma inmediata.  

Y en el eventual  caso que se determine que el auto del 30 de junio de 2020, no fue  enterado en debida forma, proceda a comunicar dicha situación  al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que enmiende la situación denotada  procediendo a cumplir el trámite de notificación legal.  

12.  Finalmente, desde otras perspectivas del debate, en torno a las  pretensiones del promotor al atacar la legalidad del auto 30 de junio  de 2020 del Juzgado Único de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot y la orden de captura emitidos en su  adversidad, debe decirse que basta con la decisión aquí  tomada y las órdenes impartidas para que sea en el trámite  ordinario que se establezca la posibilidad de que se debata la  validez de esas determinaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Y en el eventual  caso que se determine que el auto del 30 de junio de 2020, no fue  enterado en debida forma proceda a comunicar dicha situación  al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que enmiende la situación denotada  procediendo a cumplir el trámite de notificación legal.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Quinto-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Obrante          en PDF y 3 folios.  

2          Obrante          en PDF en 1 folio. Según la demanda y los hechos definidos          por el Tribunal, la petición data de 6 de agosto de 2021,          pero, además de que la respuesta del juzgado es de 5 de          agosto, en este se establece que la solicitud se radicó el 4          de agosto, además el archivo incorporado como anexo a la          demanda no contiene fecha de su radicación ni elaboración.  

3          Adjuntó          copia de las dos decisiones, así como del envío por          correo electrónico de 24 de septiembre de 2021 al correo          jurídico2.0@hotmail.com, el cual es el mismo relacionado en          la demanda de tutela por el representante judicial del actor.  

4          En          folio 3 del informe.  

5          Folio          4, idem.  

      

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