STP16567-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120397  

STP16567-2021  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la  sociedad DISTRIBUIDORA  DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S.  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión   n.º 3-,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de  Funza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y  las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  promovido n.° 20160369.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Jinna  Jyzsenia Gutiérrez Penagos, en  nombre propio y en representación de su hija L.C.O.G.,  promovió proceso ordinario laboral contra la DISTRIBUIDORA  DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S.,  para que se declare a dicha firma culpable del accidente de trabajo  que provocó la muerte de su compañero y padre José  Rodrigo Ortiz Guzmán [q.e.p.d.].  

En consecuencia,  solicitó el pago de la indemnización plena de  perjuicios que comprendía daño emergente, lucro cesante  y los perjuicios morales.  

1.2. El 14 de  agosto de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, negó  las pretensiones de la demanda.  

1.3. Contra esa  determinación la parte demandante presentó recurso de  apelación y el 27 de junio de 2018 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó.  

1.4. La parte  activa recurrió en casación y en providencia CSJ  SL4150-2021, 25 ag. 2021, rad. 82582, la Sala de Descongestión  Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió:  

[…]  REVOCAR  la providencia del Juzgado  Civil del Circuito de Funza del 14 de agosto de 2017  y, en su lugar CONDENAR  a  la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios,  a favor de la accionante en su condición de compañera y  de la menor LCOG en calidad de hija del causante, por las razones  expuestas, en las siguientes cuantías:  

LCOG  (MENOR-HIJA):            

– Lucro  cesante futuro:  

$50’602.152,74  

-Por  concepto de daño moral:  

$30’000.000  

JINNA  JYZSENIA GUTIÉRREZ PENAGOS            

* Por          concepto de lucro cesante consolidado:                         $105’225.699,63  

– Lucro  cesante futuro:  

$192’773.489,26  

-Por  concepto de daño moral:  

$30’000.000  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado judicial de la  sociedad DISTRIBUIDORA  DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S.,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

Resaltó que  la demandada incurrió en un error de hecho al tomar de manera  errada como prueba trasladada las entrevistas rendidas dentro de la  investigación penal 201401449, más aún cuando la  sociedad demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas por no  haber sido solicitadas como prueba por la parte demandante.  

Aseguró que  se conculcó el principio de consonancia y congruencia al  condenar de manera ultra petita a la firma actora por sumas  superiores a las pretendidas por las demandantes.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva  providencia «sin  tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de  la presente acción de tutela».  

2. Las  respuestas  

2.1. La apoderada  judicial de Jinna  Jyzsenia Gutiérrez Penagos  destacó que el fallo emitido por la Sala de Descongestión  n.° 3 no es violatoria de los derechos fundamentales reclamados  por la parte actora, si en cuenta se tiene que en esa providencia se  demostró la culpa patronal en torno al incumplimiento de las  obligaciones de protección y seguridad asignadas a ella como  empleadora.  

Aseguró que  la firma accionante tuvo la oportunidad procesal de debatir los  medios de prueba frente a los cuales hace manifiesta su inconformidad  y no lo hizo, razón por la que los mismos fueron decretados e  incorporados al proceso.  

Afirmó que  no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que, una  vez probada y comprobada la culpa patronal, de conformidad con lo  previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del  Trabajo, el empleador está en la obligación al pago de  la indemnización total y ordinaria de los perjuicios.  

2.2. La Secretaria  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó  un recuento de las principales actuaciones, resaltando que el proceso  fue enviado al juzgado de primera instancia el 10 de noviembre de  2021.  

2.3. El Magistrado  Ponente de  la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral allegó copia de la sentencia SL41500-2021. Solicitó  negar el amparo tras advertir que no se ha incurrido en la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la  empresa accionante y que no se trata de una decisión  caprichosa o arbitraria.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

Es competente la  Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y a la igualdad de la accionante, al ser declarada  culpable del accidente de trabajo que provocó la muerte de  José  Rodrigo Ortíz Guzmán.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

            

4. Caso          concreto  

4.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la autoridad  accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, la  providencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 3  de la Sala de Casación Laboral, es razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

4.2. En efecto,  los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió señalar que la  empresa DISTRIBUIDORA  DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S.  es responsable del accidente de trabajo en el que perdió la  vida José  Rodrigo Ortiz Guzmán  el 7 de noviembre de 2014, a título de culpa y, en  consecuencia, ordenó el pago de la indemnización de  perjuicios por lucro emergente, cesante y futuro, conforme con lo  previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del  Trabajo. Al respecto, la accionada en sentencia CSJ SL4150-2021, 25  ag. 2021, rad. 82582, indicó:  

[…] procede  la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, el primer lugar, el  «árbol causal del accidente» (f.° 140 a 141)  consiste en un esquema en el que se describen los eventos que  concurrieron en hecho trágico, tales como:  

–  Muerte del trabajador.  

–  Cae el volco del tracto camión sobre el techo de la zona de  cargue de concreto y la cabina de la mixer.  

–  El volco se desplaza hacia el lado derecho y cae sobre cabina y techo  de la zona de cargue de concreto.  

–  Se estalla el gato hidráulico que levanta el volco y hace que  este caiga sobre la zona de cargue de concreto y la mixer que se  encontraba allí.  

–  El trato (sic) camión se ubica paralelo a la zona de descargue  de la mixer.  

–  El conductor del trato (sic) camión suelta la compuerta de  volco  

–  El volco es levantado para iniciar el descargue de la arena.  

–  El conductor del tracto camión levanta el volco sin  autorización del jefe de patio.  

–  Verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue  de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras  

–  El jefe de concretos les informa verbalmente a los conductores cuando  están autorizados para descargar los materiales.  

–  Las normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en  el patio no se tienen por escrito, se dicen verbalmente.  

–  La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita  verificar el cumplimento de las normas de descargue de agregados en  el patio. Se hacen verbalmente.  

–  Fallas en la difusión de normas de seguridad para el protocolo  de descargue de materiales en la plata (sic) para proveedores.  

Es  claro, que el documento alerta sobre serias deficiencias en los  protocolos de seguridad de la accionada, así como de fallas  notables que contribuyeron al accidente; en primer lugar, se observa  que el conductor del tracto camión, que transportaba la arena,  levantó el volco para descargar la arena, sin la autorización  del jefe de patios, hecho que por sí solo, deja entrever la  ausencia de coordinación debida en una operación que de  acuerdo con lo narrado en los antecedentes, implicaba el manejo de  toneladas de materiales; también es evidente que no se  disponía de instrucciones, normas, procedimientos o  protocolos, claros y conocidos por el personal para efectuar la  maniobra de forma segura.  

Por  su parte, está claro que el vehículo causante del  accidente se encontraba próximo a la cabina del camión  mixer de la víctima fatal y que su volcamiento lo impactó  de lleno. En este aspecto, el documento analizado menciona unas  instrucciones verbales relativas a que no se debía «iniciar  el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las  mezcladoras»; sin embargo, los restantes elementos de prueba no  respaldan tal afirmación, de modo, que pueda asegurarse que en  realidad dichas orientaciones fueron dadas por la empresa o sus  representantes. Así mismo, si en gracia de discusión se  diera por sentada la existencia dichas indicaciones, es claro que el  accidente ocurrió por la falta de una supervisión que  las hiciera acatar y, por último, la causa eficiente del  accidente fue justamente dicha cercanía entre los dos  automotores.  

Ahora,  el Tribunal estimó que el origen inmediato del infortunio fue  el estallido del sistema hidráulico que soportaba el volco del  tracto camión que movilizaba la arena y que aun tomando las  previsiones echadas de menos por la accionante, el accidente habría  tenido lugar, por lo que no hubo nexo de causalidad.  

Con  la simple mirada al elemento de prueba señalado, se desmiente  tal aserto, ya que como se dijo, fue la proximidad del vehículo,  realizando maniobras que implicaba la manipulación de un gran  volumen de carga, lo que produjo el accidente, por lo que es fácil  deducir que el peso que movilizaba, era por sí solo una  latente amenaza y no se contaba con una adecuada comunicación  entre las personas que intervenían en la operación, con  independencia del estallido del gato hidráulico, hecho este  último, que solo se respalda en la manifestación de la  pasiva y en elementos de prueba por ella elaborados.  

El  anterior análisis, es consistente con lo que muestra el  formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo  para empresas afiliadas a la ARL Sura (f.° 118 a 121), donde  aparecen las siguientes «causas y conclusiones»:  

CONDICIÓN  SUBSTANDAR  

*Colocar  el tracto camión cerca de la zona de cargue de concreto.  

ACTOS  SUBESTANDAR  

*Iniciar la  descarga de la arena sin la autorización del ingeniero.  

FACTORES  DE TRABAJO  

*  Fallas en la difusión a proveedores, de las normas de  seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la planta.  

*  La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita  verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en  el patio. Se hacen verbalmente.  

Como se ve la  condición sub estándar no guarda relación con el  mal funcionamiento del «gato  hidráulico», tal como lo concluyó el Tribunal,  sino la cercanía  del tracto camión a la zona donde  el camión «hormiguero» operaba, de lo que se  desprende el error en la apreciación de las pruebas aptas en  el recurso extraordinario y que abre paso al examen de las demás  probanzas no calificadas.  

Después  procedió a analizar las pruebas trasladas al expediente, donde  se encuentra, entre otros, las entrevistas rendidas por Benancio  Bayardo Ruales Arias, John Elver Rodríguez y Óscar  Enrique Pinzón,  concluyendo que:  

[…]  surge como hipótesis del volcamiento la acumulación de  material húmedo en la parte superior del volco, y se descarta  la ocurrencia de la explosión que dio por probado el ad quem.  Es de anotar, que dichos relatos, además de coincidentes,  fueron rendidos el mismo día del accidente, por las personas  que se encontraban en el lugar, por lo que corresponden a la versión  más inmediata de lo que en realidad acaeció.  […]  

Sirva  precisar, que de acuerdo con lo manifestado en la contestación  y en las pruebas ya descritas, el conductor del tracto camión  pertenecía a otra empresa ajena a la accionada; que  en el momento en el que sucedieron los hechos, se encontraba bajo las  instrucciones y el control de la accionada.  

En  suma, erró el sentenciador al no evidenciar el nexo de  causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido,  ya que le atribuyó la fatalidad al «estallido del gato  hidráulico», sin que las pruebas señalaran la  ocurrencia tal evento y a cambio, no apreció que la proximidad  de los automotores en operación que desencadenó la  tragedia la cual, a su vez se auspició por la ausencia de  supervisión sobre las labores. Bien es sabido que, del numeral  2 del artículo 57 del CST, se desprende la obligación  de proporcionar al trabajador todas las medidas de protección  a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha  obligación, a los empleadores les corresponde identificar,  conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales  pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021).  

Así  las cosas, la empresa no impidió que la maniobra se efectuara,  pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una  instrucción sobre el particular. En gracia de discusión,  si se admitieran los argumentos de la empresa, según los  cuales el protocolo que prohibía que el descargue se realizara  a proximidad era «verbal», surge evidente que el mismo no  se puso en práctica. Al proceder de esa forma, su conducta fue  omisiva con relación a la protección de la integridad  de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo  que significó un abandono de su deber de tutela con relación  a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado  librado al azar.  

De cara a la  culpa por omisión, en sentencia CSJ SL2594-2021 se recordó,  

En  suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el  meollo del presente asunto lo amerita, que si  el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa  por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron  el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el  nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a  este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las  medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad  laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del  CC.  

En  ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de  acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si  el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para  evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si  el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y  cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para  garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al  siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o  enfermedad profesional respectiva.  

Ahora  bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no  cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por  omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el  empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el  daño, el empleador no será declarado culpable de cara  al accidente o enfermedad profesional del caso particular.  

Ante la omisión  de la convocada al proceso, y la ausencia de demostración de  la diligencia debida, surge la culpa suficientemente comprobada en la  ocurrencia del accidente, por lo tanto, la sentencia deberá  ser casada. Dada la prosperidad del cargo, la Sala prescinde del  estudio del segundo ataque, así mismo se releva del estudio de  las demás probanzas acusadas.  

Después, en  sede de instancia, procedió a señalar que para ordenar  la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debe estar  comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de  trabajo o enfermedad profesional. Para ello reiteró lo  señalado por la Sala de Casación Laboral en proveído  CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y en lo que respecta al caso  concreto, señaló:  

[…] en  el plenario obran las probanzas que habrían demostrado dicha  culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de  protección y seguridad asignadas al empleador.  Los elementos  de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del empleador en la  ocurrencia del accidente se resumen en i) el «árbol  causal del accidente» elaborado por la llamada a juicio  (f.º141); ii) el formato de investigación de incidentes y  accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA; (f.º118  a 121); iii) en este último se incluye la declaración  informal, manuscrita, rendida por John Elver Rodríguez Ortiz,  conductor tracto camión que provocó el accidente (f.º  122 a 127); iv) la prueba trasladada por la Fiscalía General  de la Nación, consistente en la investigación penal por  los hechos en que falleció causante, en el que se encuentra el  registro fotográfico del lugar de los hechos y las entrevistas  efectuadas el mismo día del fatídico a las personas que  presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio  Oscar Enrique Pinzón Zamudio.  

De  modo que se declarará que la accionada es responsable del  accidente que segó la vida a José Rodrigo Ortiz Guzmán,  el 7 de noviembre de 2014, a título de culpa y, en  consecuencia, es  procedente la indemnización plena de perjuicios que cubre daño  emergente y lucro cesante consolidado y futuro debidamente indexados,  de que trata el artículo 216 del CST.  

Ahora  bien, acerca de la legitimación en la causa, en primera  instancia se consideró que la accionante no disponía de  interés alguno para reclamar.  No obstante, la jurisprudencia  de esta Corporación ha expresado que se encuentra habilitada  para demandar cualquier persona que haya sufrido un daño, con  ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez del trabajador,  producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa  patronal.  

En  ese entendido, la accionante se presentó al proceso como ex  compañera del causante, aduciendo que convivió  con el fallecido desde el 8 de agosto de 2005; que fruto de esa  relación, nació su menor hija; y, que sufrieron  pérdidas de orden material e inmaterial.  

Como  pruebas de su vínculo, la peticionaria allegó el  registro civil de nacimiento de la menor LCOG, ocurrido el 21 de  febrero de 2008, en el que consta que el de cujus era el padre (f.°  15). También aporta la declaración de Yeny Lorena  Rodríguez Vanegas y Jhon Jairo Santos Riaño, ante el  Notario 2 del Círculo de Facatativá, el 19 de marzo de  2016, en la que aseguran que la pareja conformada por la actora y el  causante convivió por espacio de 10 años antes del  deceso (f.° 11). En el mismo sentido se halla la manifestación  ante el mismo funcionario efectuada por la demandante el 5 de marzo  de 2016 (f.° 13).  

Para  la Sala, la condición de compañera de la demandante se  halla probada, con las declaraciones aportadas al proceso, medios de  convicción que valga recordar, no necesitan ratificación  en sede judicial (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422). Fruto de esta  relación nació la menor reclamante LCOG, el 21 de  febrero de 2008 (f.º15), de lo que se infiere que la accionante  sufrió pérdidas materiales e inmateriales, por la  muerte de José Rodrigo Ortiz Guzmán, por lo que el  resarcimiento tiene lugar.  

En  lo que hace a la menor LCOG, representada por la accionante, el  registro civil mencionado certifica su parentesco, de manera que la  Sala, considera que es beneficiaria de la indemnización plena  de perjuicios.  

Ahora  bien, para  el cálculo de la indemnización total y ordinaria por  perjuicios referida en el artículo 216 CST, se seguirán  los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre  otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a  la situación particular de la reclamante.  

En lo que tiene  que ver con el daño emergente, y según se desprende del  artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de  lo dispuesto por el artículo 19 del CST, consiste en ‹‹el  perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la  obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse  retardado su cumplimiento››. No  obstante, en el proceso no se evidencia la  pérdida de elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o  que deba generarse en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de  los hechos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que  ninguna condena ha de librarse por dicho concepto, guardadas las  previsiones del artículo 60 CPTSS y del artículo 177  del CPC hoy 167 del CGP.  

Sobre el lucro  cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el consolidado  como el futuro. La Corporación ha admitido que para  determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas  matemáticas y con fundamento en los criterios jurídicos  que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento  del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario  devengado, entre otras variables.  

Así, se  toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007,  rad. 27501, en la que se aceptó acoger la fórmula que  había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte  para calcular estos conceptos indemnizatorios.  

El lucro  cesante tasado en los términos señalados debe  gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia  establece como destinado a los gastos personales del occiso y que  debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, según  la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el  trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos. Así  lo explicó en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975,  acogida en la sentencia arriba citada.  

Teniendo en  cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasión a  los principios de reparación integral y equidad, observando  criterios técnicos actuariales, de conformidad con el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya  reseñadas,   se realizan  los cálculos tomando como salario promedio el  ingreso base de liquidación que se certifica a folio 10, en  equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le incrementa el 30%  por concepto de factor prestacional tal como se ha procedido en  providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se indexa a la  fecha del cálculo.  

4.4.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la determinación objeto de  reproche.  

Argumentos como  los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

4.5. Es de  advertir que si bien la parte accionante se encuentra inconforme con  los medios de prueba trasladados de la investigación penal n.°  201401449, lo cierto es que tal como lo señaló la  apoderada judicial de Jinna  Jyzsenia Gutiérrez Penagos, la  firma DISTRIBUIDORA  DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S.  tuvo  la oportunidad de controvertir su incorporación, lo cual no  realizó, ocasionando que los mismos fueran decretados e  incorporados al proceso ordinario laboral.  

De igual modo, la  empresa accionante señala fue condenada de forma ultra  petita por sumas superiores a las pretendidas por las demandantes.  Sobre ello, resulta necesario indicar que, en casos como el presente,  donde se comprueba la culpa del empleador en el accidente de trabajo,  a los jueces laborales no les queda otra opción que proceder a  ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de  perjuicios, conforme con lo señalado en el artículo 216  del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual:  

[…]  ARTICULO  216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando  exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia  del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está  obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios  pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones  en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este  Capítulo.  

Conforme con lo  anterior, no existe ninguna vulneración del principio de  congruencia, pues una vez probada la culpa de la sociedad  DISTRIBUIDORA  DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S.  en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del  trabajador José  Rodrigo Ortiz Guzmán [q.e.p.d.],  de acuerdo con lo previsto en la referida norma, el empleador está  en la obligación al pago de la indemnización total y  ordinaria de los perjuicios.  

4.6.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no  acredita que  la empresa accionante  haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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