Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3105-2021
Radicación n.° 115526
(Aprobación Acta No. 69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BENJAMÍN GAONA TORRES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , todos de la ciudad de Cúcuta, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 540076001237201200185 (en adelante proceso penal 2012-00185).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito de tutela, se infiere que, BENJAMÍN GAONA TORRES solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2012-00185, al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.
El accionante fue condenado el día 12 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de 184 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, al ser encontrado penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; decisión esta que fue confirmada el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, además, se presenta en este asunto, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.
Siendo así, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con el fin que se “lleve a cabo la investigación y estudio del proceso desde el principio de la actuación”.
Anexa a su escrito, una solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue negada por esta autoridad mediante proveído del 8 de febrero de 2021; por lo tanto, igualmente, se infiere que se reprocha la negativa del otorgamiento del subrogado penal por parte de esa autoridad judicial.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta relató que, emitió fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2012-00185.
Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que, en el curso del proceso penal, se garantizaron los derechos fundamentales del señor GAONA TORRES, quien recurrió la sentencia condenatoria de primer grado y no agotó el recurso extraordinario de casación.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal 2012-00185, con la finalidad de motivar las razones jurídicas que se tuvieron para adoptar dicha determinación.
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, mediante providencia del 8 de febrero de 2021, ese Despacho concedió la redención de la pena del accionante y negó la solicitud de libertad condicional, por tratarse de un delito cometido contra una menor de edad.
Agregó que, por parte de ese Despacho se le ha brindado respuesta oportuna a todas y cada una de las peticiones del actor.
4.- El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por BENJAMÍN GAONA TORRES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Los problemas jurídicos que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: (i) determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BENJAMÍN GAONA TORRES, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, posteriormente confirmada el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cumple con alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) determinar si el reproche expresado contra la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple, igualmente, con los mencionados requisitos.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional BENJAMÍN GAONA TORRES pretende demostrar que, existieron irregularidades en el curso del proceso penal 2012-00185; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, frente a las aparentes objeciones que presenta el actor contra la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de conceder el subrogado de libertad condicional, no se evidencia en el expediente que, el accionante agotó los mecanismos ordinarios e idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones contra el proveído del día 8 de febrero de 2021, esto es, no presentó recurso de apelación contra el auto objeto de reproche.
No obstante, aún si se obviara el cumplimiento de este requisito general, y si bien la parte actora no señaló de manera puntual el defecto específico del que adolece la providencia objeto de cuestionamiento constitucional, del líbelo introductor se puede extraer la presunta configuración de un defecto sustantivo o material, al considerar que, cumple con los requisitos de ley para la concesión del subrogado penal de libertad condicional; sin embargo, el Juzgado que vigila su condena se niega a su reconocimiento bajo la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia – fue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esta ley.
Frente a la temática en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que expresó:
El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los demás.
[…] Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad.
[…] La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc.
De allí que en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Así las cosas, conforme los parámetros jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad.
Bajo esos derroteros jurídicos, revisada la decisión por la cual se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado a favor del accionante, no se vislumbra que la autoridad demandada haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima del delito por lo cual fue condenado BENJAMÍN GAONA TORRES, es una menor de 14 años de edad.
De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es enseñar las discrepancias con la decisión que cuestiona, pretendiendo, como fin último, continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Al tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos traídos a colación, resulta indiscutible que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BENJAMÍN GAONA TORRES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aclara voto
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001