STP3105-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3105-2021  

Radicación  n.° 115526  

(Aprobación  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  BENJAMÍN  GAONA TORRES,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial , todos de la ciudad de  Cúcuta, con ocasión de la sentencia condenatoria  proferida en su contra al interior del proceso penal  540076001237201200185 (en adelante proceso penal 2012-00185).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  confuso escrito de tutela, se infiere que,  BENJAMÍN  GAONA TORRES  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2012-00185,  al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron  múltiples vulneraciones en su contra.  

El  accionante fue condenado el día 12 de julio de 2016 por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta,  a la pena principal de 184 meses de prisión, y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por el mismo término, al ser encontrado penalmente responsable  del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; decisión  esta que fue confirmada el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alegó que, en el curso del  proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, además,  se presenta en este asunto, un defecto fáctico por indebida  valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.  

Siendo  así, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus  derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente  trámite constitucional con el fin que se “lleve  a cabo la investigación y estudio del proceso desde el  principio de la actuación”.  

Anexa a su escrito, una  solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual  fue negada por esta autoridad mediante proveído del 8 de  febrero de 2021; por lo tanto, igualmente, se infiere que se reprocha  la negativa del otorgamiento del subrogado penal por parte de esa  autoridad judicial.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta relató que, emitió  fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2012-00185.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que, en el curso del proceso penal, se  garantizaron los derechos fundamentales del señor GAONA  TORRES,  quien recurrió la sentencia condenatoria de primer grado y no  agotó el recurso extraordinario de casación.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida  dentro del proceso  penal 2012-00185, con la finalidad de motivar las razones jurídicas  que se tuvieron para adoptar dicha determinación.  

3.- El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta manifestó que, mediante providencia del 8 de  febrero de 2021, ese Despacho concedió la redención de  la pena del accionante y negó la solicitud de libertad  condicional, por tratarse de un delito cometido contra una menor de  edad.  

Agregó que, por parte de ese  Despacho se le ha brindado respuesta oportuna a todas y cada una de  las peticiones del actor.  

4.- El  INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  BENJAMÍN  GAONA TORRES,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de  Cúcuta.  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Los  problemas jurídicos que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: (i)  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BENJAMÍN  GAONA TORRES,  contra la sentencia proferida el 12  de julio de 2016 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, posteriormente  confirmada el  28 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  cumple con alguno de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; y,  (ii)  determinar si el reproche expresado  contra la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta de conceder el subrogado de  libertad condicional, cumple, igualmente, con los mencionados  requisitos.  

Al examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de  amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En lo  concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe al  requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no  agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional BENJAMÍN  GAONA TORRES  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal 2012-00185;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De igual  forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee  elementos materiales probatorios que no existían al momento de  surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  frente a las aparentes objeciones que presenta el actor contra la  negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta de conceder el subrogado de libertad  condicional, no se evidencia en el  expediente que, el accionante agotó los mecanismos ordinarios  e idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones  contra el proveído del día 8 de febrero de 2021, esto  es, no presentó recurso de apelación contra el auto  objeto de reproche.  

No obstante, aún si se  obviara el cumplimiento de este requisito general, y si bien la parte  actora no señaló de manera puntual el defecto  específico del que adolece la providencia objeto de  cuestionamiento constitucional, del líbelo introductor se  puede extraer la presunta configuración de un defecto  sustantivo o material, al considerar que, cumple con los requisitos  de ley para la concesión del subrogado penal de libertad  condicional; sin embargo, el Juzgado que vigila su condena se niega a  su reconocimiento bajo la aplicación del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006.  

Al tenor de la censura  contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006  – Código de la Infancia y la Adolescencia – fue creada  con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales  para la protección integral de los niños, las niñas  y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y  libertades consagrados en los instrumentos internacionales de  Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las  leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y  protección será obligación de la familia, la  sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esta ley.  

Frente a la temática en particular, la  Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la  constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  oportunidad en la que expresó:  

El contexto del artículo  demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis  que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir  de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección  de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas  dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la  perspectiva del marco de protección constitucional al menor y  del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la  preferencia jurídica que por disposición constitucional  sus derechos tiene sobre los derechos de los demás.  

[…] Uno de los aspectos de  mayor relevancia en el tema de protección de los derechos  fundamentales es el de la protección de los derechos de los  niños. Esta es una de las características más  sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia  de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los  menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no  sólo por su expresa consagración constitucional, sino  por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones  de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de  constitucionalidad.  

[…] La preeminencia de los  derechos de los niños hace que el Estado se comprometa  especialmente con la protección contra toda forma de abandono,  abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral,  económica, trabajos riesgosos, etc.  

De allí que en cumplimiento de la política  de protección de los menores de edad por parte del Estado, el  legislador en ejercicio de su potestad de configuración  legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo  normativo lo siguiente:  

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS  Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…] 5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  

Así las cosas, conforme los parámetros  jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones  contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan  aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos  requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de  los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones  personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el  sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de  edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas,  son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad.  

Bajo esos derroteros jurídicos, revisada la  decisión por la cual se niega el subrogado penal de libertad  condicional peticionado a favor del accionante, no se vislumbra que  la autoridad demandada haya incurrido en alguna de las causales  específicas de procedencia de la acción, por cuanto en  el presente evento resulta oponible la prohibición legal  consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez  que la víctima del delito por lo cual fue condenado   BENJAMÍN  GAONA TORRES, es una  menor de 14 años de edad.  

De esta manera, lo pretendido por la parte actora  en este escenario constitucional es enseñar las discrepancias  con la decisión que cuestiona, pretendiendo, como fin último,  continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera  una instancia más de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Al  tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos traídos  a colación, resulta indiscutible que en el  presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  aspecto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que  se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se  perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BENJAMÍN  GAONA TORRES,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de  Cúcuta, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Aclara  voto  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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