STP16464-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP16464-2021  

Radicación  N.° 120440  

Acta  314  

      

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  Director Ejecutivo  Seccional de la Administración Judicial de Medellín  contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual tuteló  los derechos fundamentales de EDITH  JULIETH ÁLVAREZ SUAZA,  dentro de la acción promovida contra esa Dirección y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquía y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

“Indicó  la  señora EDITH  JULIETH  ÁLVAREZ  SUAZA que es   Asistente  Jurídica  Grado  19  en  propiedad del  Juzgado  Tercero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de   Seguridad   de Medellín, por   lo   que   solicitó   a   la    Dirección   Ejecutiva   de Administración  Judicial   presupuesto  para  las  vacaciones  causadas del  23  de  octubre  de   2020  al  23  de  octubre  de  2021,  las  cuales deseaba  disfrutar   a  partir  del  20  de  diciembre  y  hasta  el  13  de enero de  2022.  

Refirió   la  accionante  que  mediante  C.D.P  061521 del 30 de septiembre de  2021 la Coordinadora del Área Financiera expidió  la   disponibilidad  presupuestal  para  cancelar  vacaciones  y primas   vacacionales,  por  tanto  mediante oficio  Nro.  DESAJME21-4086  del   01  de  octubre  de  2021, el Director  Ejecutivo  Seccional informó  que la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de   vacaciones  de ella  estaba sujeto  a  lo  dispuesto  en  la   circular PSAC11-44  de  noviembre  23  de  2011  expedida  por  la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la  Circular DESAJME18-5220  expedida  por  esa  Dirección,  indicaba  que la apropiación   presupuestal   para   este  rubro   se   encontraba   con restricciones presupuestales; y por  tanto solo se situaron recursos para funcionarios (jueces).  

Expuso  que atendiendo a que ya se había expedido el  CDP  para  el   disfrute  de sus vacaciones,  con  fecha del 12  de octubre  de  2021  solicitó formalmente  a  la  Juez  Tercera  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de  estas remuneradas a que por ley tenía derecho por pertenecer  al régimen de vacaciones individuales, sin embargo, ese mismo  día fue expedida la Resolución No. 029 mediante la cual  su nominador, negó las  vacaciones  a  las  cuales tiene  derecho,  argumentado la imposibilidad  de  otorgarle las  vacaciones   por  la  negativa  del Doctor JUAN CARLOS PELAEZ SERNA, Director  Ejecutivo Seccional de Antioquia para la fecha, quien mediante oficio  No. DESAJME21-4086  del  01  de  octubre  de  2021,  comunicó  que  la  expedición  del Certificado  de  Disponibilidad   Presupuestal  para  los  servidores  con vacaciones  individuales era  aplicable  solo  a  los  jueces  de  la Republica y no a los  empleados y por tal motivo no era procedente expedir   Certificado    de   Disponibilidad   Presupuestal,   que el despacho no podía  prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión   de  peticiones  que  día  a  día  se recibían y  debía atenderse  a  la  brevedad  (necesidad  del  servicio)y  que  acceder  a lo  pedido  en  las  particulares  circunstancias  en   que  se encontraba el Juzgado, ocasionaría un represamiento  de la carga laboral,  

Manifestó  la accionante, que frente a la Resolución interpuso el  correspondiente recurso de reposición, el cual  fue resuelto  de manera negativa por el titular del Despacho mediante Resolución  030 del 12 de octubre de 2021, la cual le fue notificada en  la   misma  fecha  y  frente  a  la  que  renunció al  término   de ejecutoria. Resaltando que la no concesión de las  vacaciones en el periodo solicitado se hacía más  gravosa si se tenía en cuenta que era la única época  del año en la que podía descansar acompañada de  su familia, en  este  caso su cónyuge,  ROBERTO  DE  JESUS  ALVAREZ ALVAREZ, quien también laboraba en la Rama Judicial en  el cargo de Secretario de Circuito, despacho que se encontraba en el   régimen  de  vacaciones  colectivas,  por  lo  que  no  sería   posible que las disfrutaran juntos en otras fechas.  

Por    lo   anterior, solicitó   tutelar   sus   derechos  fundamentales  y  ordenar  a  la  Dirección  Ejecutiva   Seccional  de Administración  Judicial  emitir  el  respectivo   CDP  de  reemplazo  de sus vacaciones y al Juez Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Medellín  expedir  la   resolución  concediendo las vacaciones solicitadas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos  fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas  a EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, en razón a que las  acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no  son idóneas ni eficaces para la defensa del derecho al  descanso de la demandante o controvertir el acto administrativo.  

Afirmó  que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones  adoptada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad compromete el derecho al trabajo en condiciones dignas  pues se fundamenta en necesidades del servicio soportadas en que la  Dirección Ejecutiva de Administración judicial de  Antioquía no autorizó los recursos para la provisión  del cargo vacante transitoriamente.  

Expuso  que los derechos fundamentales de la accionante no pueden quedar en  entredicho por trámites administrativos y la congestión  de la Rama Judicial, máxime que existía certificación  presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.  

Argumentó  que la decisión de la nominadora se fundamentó en la  ausencia del CDP, por lo que no se pueden dejar de lado las  necesidades del servicio, por lo que se requiere que la Dirección  ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín  expida el CDP para nombrar el reemplazo durante el periodo de  vacaciones de la tutelante.  

En  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante EDITH JULIETH  ÁLVAREZ SUAZA.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efectos  las  Resoluciones 029  y  030 del 12 de octubre  de 2021 proferidas  por la Juez Tercera de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín y en  su  lugar, ordenar a   la doctora MÓNICA  PATRICIA  LONDOÑO YARZA dentro  de   las  cuarenta  y  ocho  (48)horas  siguientes  a  la notificación    del   presente   fallo,   emitir   el   acto   administrativo  respectivo donde conceda la petición de vacaciones elevada por  la empleada ÁLVAREZ  SUAZA, conforme  a  las consideraciones   antes expuestas.  

TERCERO:  ORDENAR al   doctor JUANCARLOS PELÁEZ SERNA, en calidad de  director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín-Antioquia expedir el Certificado  de  Disponibilidad Presupuestal para  nombrar  un reemplazo en el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de   Medellín  y  Antioquia  durante  el  periodo  de vacaciones de  la empleada EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín solicitó morigerar  o revocar  la decisión impugnada porque esa entidad no es responsable de  la decisión adoptada por el nominador de no autorizar el  disfrute de las vacaciones de la accionante.  

Indicó  que se deben considerar los argumentos planteados por el magistrado  disidente en su salvamento de voto relacionados con la vigencia de la  Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, del Consejo Superior  de la Judicatura.  

Señaló  que la expedición del CDP para cubrir los gastos del reemplazo  del empleado es tan complejo que no está en sus manos, como  ordenador del gasto, hacerlo de manera autónoma porque los  recursos que tiene a disposición dependen de los fondos que se  sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y  el Ministerio de Hacienda, y aunque el fin es loable el juez de  tutela no puede decidir sobre asuntos de orden presupuestal.  

Por  último, señaló que “en  procura del cumplimiento a la orden impartida por el Juez  Constitucional, procederemos a adelantar las gestiones necesarias a  nuestro alcance, tanto presupuestal como administrativamente, para  suplir el reemplazo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las  impugnaciones instauradas por el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Segundo de dicha  dependencia, contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de MEDELLÍN.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA cuestiona, por medio de la acción  de amparo, la Resolución 029 de 12 de octubre de 2021,  mediante la cual la Juez Tercera de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín no le concedió el  periodo de vacaciones solicitado para disfrutar entre el 20 de  diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, y la Resolución  030 de la misma fecha en la cual resolvió de manera negativa  el recurso de reposición presentado por la accionante contra  la anterior decisión.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas, el descanso, la salud y la familia.  

El  Tribunal a quo  consideró que no  se puede impedir que EDITH  JULIETH ÁLVAREZ SUAZA  disfrute del derecho al descanso bajo el pretexto de una restricción  de tipo administrativo o laboral,  dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el  derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en  condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función  del servicio.  

En  consecuencia, dejó sin efecto las mencionadas resoluciones,  ordenó a la Juez accionada conceder el disfrute de las  vacaciones solicitadas y a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración judicial de Medellín la expedición  del CDP para el nombramiento del reemplazo mientras EDITH JULIETH  ÁLVAREZ SUAZA se encuentra en vacaciones.  

Antes  de llevar a cabo el estudio correspondiente, debe aclararse que, si  bien la tutelante podría  acudir ante la jurisdicción contenciosa para debatir las  Resoluciones 029 y 030 de 12 de octubre de 2021 a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este  caso se supera la falencia relativa a la subsidiariedad,  pues ese mecanismo judicial, por el tiempo que tardaría en  resolverse, no resulta idóneo para obtener el reconocimiento  del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas.  

4.  De acuerdo con el  artículo 53 de la Constitución Política, uno de  los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso  necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos,  acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad  humana ni los derechos de los trabajadores.  

Adicionalmente,  las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas  en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:  

“VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa  de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del  Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan,  de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y  de Ejecución de Penas;  y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Las  vacaciones individuales serán concedidas de  acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa  del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por  la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces  y por  el respectivo nominador en los demás casos,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio”.  

Sobre  este derecho la Corte Constitucional ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias» (C-019  de 2004).  

En  sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación  que:  

“3.  Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o  trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días  hábiles de vacaciones, por cada año de servicios  prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos  8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho  al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía  laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de  descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.  

Por  lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter  remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de  los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues  “sin el descanso remunerado el trabajador no podría  recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables  para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto  1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las  vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía  total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación  a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso  remunerado”.  

No  obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las  vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período  de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de  1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o,  excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada,  compensarse en dinero. Con relación a esta última  opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que,  en casos especiales, como el perjuicio para la economía  nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización  para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción  que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador  siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda  descansar”.  

Por  último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta  Corporación fue enfática en señalar que “la  no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos  meramente administrativos o de carácter laboral,  no es una carga que deba soportar el actor, toda  vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental  que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser  comprometido en función del servicio, que es precisamente lo  acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección  del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”.  

5.  En el presente asunto se observa que, conforme  al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, compete al  Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  como nominador, conceder  el disfrute de las vacaciones a EDITH  JULIETH ÁLVAREZ SUAZA,  quien ostenta el cargo  de Asistente Administrativa Jurídica Grado 19.  

Sin  embargo, en las resoluciones controvertidas, la autoridad accionada  dispuso no hacerlo, argumentando que, si bien la accionante tiene  derecho al descanso solicitado, no existe disponibilidad presupuestal  para nombrar un reemplazo y “en  manos del titular del Despacho  sólo  está  garantizar   en  lo  posible  lo  atinente  a  la  efectiva  y  eficiente  prestación del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, que en la  especialidad  de   ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  involucra   además derechos  fundamentales  como  la  libertad  personal,   cuya  garantía  podría  verse seriamente afectada a las  personas privadas de la libertad. La garantía de los demás  derechos en conflicto, no  son  del  resorte  del  titular  de  este   Juzgado  por  implicar reservas presupuestales, sin que con ello se  quiera minimizar su importancia. En este contexto, son claras las  necesidades del servicio que emerge de la alta carga laboral que  soporta este Juzgado, que hace inviable la concesión de las  vacaciones a la empleada EDITH  JULIETH  ALVAREZ  SUAZA,  hasta   tanto  se  garantice  el presupuesto respectivo para su reemplazo”.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al conceder la protección invocada, puesto  que no se puede impedir que EDITH JULIETH ALVAREZ  SUAZA disfrute del  derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo  administrativo o laboral,  dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen  todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función  del servicio.  

Ahora,  contrario a lo manifestado por el recurrente, le corresponde a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia, por lo que debe realizar las  gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada  demandante, durante el periodo de vacaciones.  

Ello,  en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a  dicha dependencia le corresponde «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido el 23  de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1.991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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