Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16464-2021
Radicación N.° 120440
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Medellín contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, dentro de la acción promovida contra esa Dirección y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Indicó la señora EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA que es Asistente Jurídica Grado 19 en propiedad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presupuesto para las vacaciones causadas del 23 de octubre de 2020 al 23 de octubre de 2021, las cuales deseaba disfrutar a partir del 20 de diciembre y hasta el 13 de enero de 2022.
Refirió la accionante que mediante C.D.P 061521 del 30 de septiembre de 2021 la Coordinadora del Área Financiera expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales, por tanto mediante oficio Nro. DESAJME21-4086 del 01 de octubre de 2021, el Director Ejecutivo Seccional informó que la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones de ella estaba sujeto a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección, indicaba que la apropiación presupuestal para este rubro se encontraba con restricciones presupuestales; y por tanto solo se situaron recursos para funcionarios (jueces).
Expuso que atendiendo a que ya se había expedido el CDP para el disfrute de sus vacaciones, con fecha del 12 de octubre de 2021 solicitó formalmente a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de estas remuneradas a que por ley tenía derecho por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, sin embargo, ese mismo día fue expedida la Resolución No. 029 mediante la cual su nominador, negó las vacaciones a las cuales tiene derecho, argumentado la imposibilidad de otorgarle las vacaciones por la negativa del Doctor JUAN CARLOS PELAEZ SERNA, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia para la fecha, quien mediante oficio No. DESAJME21-4086 del 01 de octubre de 2021, comunicó que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con vacaciones individuales era aplicable solo a los jueces de la Republica y no a los empleados y por tal motivo no era procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que el despacho no podía prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se recibían y debía atenderse a la brevedad (necesidad del servicio)y que acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encontraba el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral,
Manifestó la accionante, que frente a la Resolución interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el titular del Despacho mediante Resolución 030 del 12 de octubre de 2021, la cual le fue notificada en la misma fecha y frente a la que renunció al término de ejecutoria. Resaltando que la no concesión de las vacaciones en el periodo solicitado se hacía más gravosa si se tenía en cuenta que era la única época del año en la que podía descansar acompañada de su familia, en este caso su cónyuge, ROBERTO DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ, quien también laboraba en la Rama Judicial en el cargo de Secretario de Circuito, despacho que se encontraba en el régimen de vacaciones colectivas, por lo que no sería posible que las disfrutaran juntos en otras fechas.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitir el respectivo CDP de reemplazo de sus vacaciones y al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expedir la resolución concediendo las vacaciones solicitadas”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas a EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, en razón a que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no son idóneas ni eficaces para la defensa del derecho al descanso de la demandante o controvertir el acto administrativo.
Afirmó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones adoptada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad compromete el derecho al trabajo en condiciones dignas pues se fundamenta en necesidades del servicio soportadas en que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Antioquía no autorizó los recursos para la provisión del cargo vacante transitoriamente.
Expuso que los derechos fundamentales de la accionante no pueden quedar en entredicho por trámites administrativos y la congestión de la Rama Judicial, máxime que existía certificación presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.
Argumentó que la decisión de la nominadora se fundamentó en la ausencia del CDP, por lo que no se pueden dejar de lado las necesidades del servicio, por lo que se requiere que la Dirección ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín expida el CDP para nombrar el reemplazo durante el periodo de vacaciones de la tutelante.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos las Resoluciones 029 y 030 del 12 de octubre de 2021 proferidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar, ordenar a la doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA dentro de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación del presente fallo, emitir el acto administrativo respectivo donde conceda la petición de vacaciones elevada por la empleada ÁLVAREZ SUAZA, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: ORDENAR al doctor JUANCARLOS PELÁEZ SERNA, en calidad de director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia durante el periodo de vacaciones de la empleada EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA.
LA IMPUGNACIÓN
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó morigerar o revocar la decisión impugnada porque esa entidad no es responsable de la decisión adoptada por el nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones de la accionante.
Indicó que se deben considerar los argumentos planteados por el magistrado disidente en su salvamento de voto relacionados con la vigencia de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que la expedición del CDP para cubrir los gastos del reemplazo del empleado es tan complejo que no está en sus manos, como ordenador del gasto, hacerlo de manera autónoma porque los recursos que tiene a disposición dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda, y aunque el fin es loable el juez de tutela no puede decidir sobre asuntos de orden presupuestal.
Por último, señaló que “en procura del cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional, procederemos a adelantar las gestiones necesarias a nuestro alcance, tanto presupuestal como administrativamente, para suplir el reemplazo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Segundo de dicha dependencia, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MEDELLÍN.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA cuestiona, por medio de la acción de amparo, la Resolución 029 de 12 de octubre de 2021, mediante la cual la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no le concedió el periodo de vacaciones solicitado para disfrutar entre el 20 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, y la Resolución 030 de la misma fecha en la cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado por la accionante contra la anterior decisión.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el descanso, la salud y la familia.
El Tribunal a quo consideró que no se puede impedir que EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA disfrute del derecho al descanso bajo el pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
En consecuencia, dejó sin efecto las mencionadas resoluciones, ordenó a la Juez accionada conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín la expedición del CDP para el nombramiento del reemplazo mientras EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA se encuentra en vacaciones.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, debe aclararse que, si bien la tutelante podría acudir ante la jurisdicción contenciosa para debatir las Resoluciones 029 y 030 de 12 de octubre de 2021 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso se supera la falencia relativa a la subsidiariedad, pues ese mecanismo judicial, por el tiempo que tardaría en resolverse, no resulta idóneo para obtener el reconocimiento del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
4. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004).
En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que:
“3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”.
Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”.
5. En el presente asunto se observa que, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, compete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como nominador, conceder el disfrute de las vacaciones a EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, quien ostenta el cargo de Asistente Administrativa Jurídica Grado 19.
Sin embargo, en las resoluciones controvertidas, la autoridad accionada dispuso no hacerlo, argumentando que, si bien la accionante tiene derecho al descanso solicitado, no existe disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo y “en manos del titular del Despacho sólo está garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra además derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada a las personas privadas de la libertad. La garantía de los demás derechos en conflicto, no son del resorte del titular de este Juzgado por implicar reservas presupuestales, sin que con ello se quiera minimizar su importancia. En este contexto, son claras las necesidades del servicio que emerge de la alta carga laboral que soporta este Juzgado, que hace inviable la concesión de las vacaciones a la empleada EDITH JULIETH ALVAREZ SUAZA, hasta tanto se garantice el presupuesto respectivo para su reemplazo”.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que EDITH JULIETH ALVAREZ SUAZA disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el periodo de vacaciones.
Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido el 23 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria