STP16462-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP16462-2021  

Radicación  N.° 120524  

Acta  314  

      

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PILAR  HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE,  frente al fallo de  tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó  el amparo invocado contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“1.1.-  PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE,  identificada con la C.C. No. 39.696.950, interpone la acción  al considerar que la actuación desplegada por la autoridad  demandada desconoce sus derechos constitucionales.  

Manifiesta,  fue condenada por el delito de secuestro extorsivo, el 31 de  diciembre de 2007, a la pena de 18 años de prisión,  señalando que su captura fue legalizada el 10 de noviembre de  2000. Indica [que] cumplió parte de la condena intramural,  esto es, aproximadamente 11 meses y el resto en domiciliaria, es  decir, 12 años, 8 meses y 5 días a la fecha, por su  “estado de salud deplorable”.  

Asegura,  hasta ahora se enteró, a través de las anotaciones en  la página web de la Rama Judicial, que el 12 de enero de 2021  el JUZGADO 25º DE EJECUCIÓN DE PENAS le revocó la  “medida de aseguramiento domiciliaria”, frente a lo cual,  señala, si bien se venció el término del  artículo 477 del C.P.P para rendir explicaciones, considera  necesario informar que fue por “fuerza mayor” que tuvo  que salir del domicilio en el que residía con su “nuero”  [sic] y nietos y en el que cumplía la pena impuesta, pues,  afirma, fue por orden del Juez de Paz de la Casa de Justicia de  Kennedy, pues les hicieron el lanzamiento y desalojo por el no pago  de los cánones de arrendamiento, por valor aproximado de  $3.000.000 debido a la situación económica que viene  afrontando.  

El  13 de marzo de 2021, indica, elevó solicitud ante el despacho  accionado solicitando reconsiderar la revocatoria de la domiciliaria,  resaltando su estado de salud deplorable y las razones por las que no  pudo informar el cambio de domicilio. No obstante, el 15 de julio de  2021 recibió una respuesta negativa del despacho judicial  accionado; en tal virtud, advera, interpuso recurso de apelación,  el 17 de julio de 2021, en contra del auto adiado 14 de julio del año  que avanza, en el que solicitó la protección de sus  derechos fundamentales a la vida, salud y a llevar una vida en  condiciones dignas; sin embargo, aduce, el 12 de septiembre de 2021  el JUZGADO 25º EJECUTOR negó la concesión del  recurso de apelación.  

En  ese orden de ideas, manifiesta, la acción de tutela es el  único medio de defensa con el que cuenta para que se protejan  sus derechos fundamentales, insistiendo en que su estado de salud “es  deplorable”, al punto que está en un programa de  pacientes crónicos debido al padecimiento que la aqueja  -EPOC-, por lo cual debe ser tratada por médicos especialistas  y, por ende, asegura, debe estar en constantes controles y  tratamientos con medicamentos en aras de evitar que su salud se  deteriore y cause la muerte, atención médica que, en su  concepto, no puede ser brindada dentro del centro de reclusión.  Adicionalmente, informa, tiene 60 años y es atendida por  psiquiatría, dermatología, otorrinolaringología,  neurología, dado que padece gastritis, EPOC, aunado a que tuvo  un accidente para lo cual requiere una resonancia magnética y  terapias del pie pues al parecer el accidente le generó una  artrosis, de donde se observa que requiere de atención por  parte de médicos especialistas.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y “permita continuar con el beneficio de la  prisión domiciliaria hasta cumplir con mi condena, con el fin  de garantizar que mi estado de salud no se vaya a deteriorar y causar  mi muerte”; así mismo, ordenar al JUZGADO 25º  EJECUTOR cancelar las órdenes de captura libradas en su  contra”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, por un lado,  la demanda no cumple la subsidiariedad,  pues la accionante podía interponer los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación contra la decisión del 12  de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 25 accionado le revocó  la prisión domiciliaria de la que gozaba.  

Por  otro, la accionante tuvo la oportunidad de dar las explicaciones  dentro del trámite correspondiente a la revocatoria de la  sustitución de la pena, pero dejó de hacerlo.  

Igualmente,  contrario a lo señalado en la demanda, PILAR HELENA DEL  SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE no se enteró  recientemente de la decisión, como pretende hacer creer,  “comoquiera  que en el mes de marzo del año que avanza elevó  solicitud ante el juzgado ejecutor deprecando reconsiderar la  decisión”.  

Por  último, afirmó que, si bien la accionante controvierte  el auto del 12 de septiembre de 2021, en la cual el juzgado ejecutor  negó el recurso de apelación interpuesto contra la  respuesta brindada a la petición de “reconsideración  de la revocatoria”,  no se trató de una decisión arbitraria, pues, en  efecto, el auto del 14 de julio de 2021 es “un  auto de sustanciación contra el cual no procede recurso  alguno, pues, en verdad, la decisión de fondo acerca de la  precitada revocatoria, contra la cual se dirige específicamente  el inoportuno recurso […] data del 12 de enero de 2021  encontrándose debidamente ejecutoriada”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO  ARROYAVE quien afirmó que el a  quo no examinó  sus argumentos ni las pruebas aportadas en la demanda de tutela, con  las que busca “evitar,  de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente como la  muerte”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“Primera-.  Solicito al Honorable Magistrado Constitucional con el debido respeto  que sea amparado el Derecho Fundamental a LA VIDA, A LA SALUD, A UNA  VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, y los que el Honorable Magistrado estime  convenientes para el caso en mención.  

Segundo.-  Solicito al Honorable Magistrado REVOCAR el auto o proveído de  fecha 13 de enero del 2021, y me permita seguir disfrutando del  beneficio PRISION DOMICILIARIA.  

Tercero-.  Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se  me PERMITA continuar con el beneficio de la prisión  domiciliaria hasta cumplir con mi condena, con el fin de garantizar  que mi estado de salud no se vaya a deteriorar, y causar mi muerte.  

Cuarto-.  Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se  le ORDENE a la honorable señora Juez VEINTICINCO (25) DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BOGOTÁ  D.C., a cancelar las ordenes de captura en mi contra”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN  DEL PINO ARROYAVE contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE cuestiona,  a través de la acción de amparo, las siguientes  decisiones del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá:  

i)  El auto del 12 de enero de 2021, mediante el cual le fue revocada la  prisión domiciliaria de la que gozaba y, en su lugar, se  ordenó que termine de cumplir la pena que le fuera impuesta en  un establecimiento carcelario; y  

ii)  El auto del 14 de julio de 2021, en el cual se resolvió de  manera negativa la petición para reconsiderar la revocatoria  de la sustitución de la pena y el auto del 12 de septiembre de  2021, en el cual el juzgado ejecutor negó el recurso de  apelación interpuesto contra la anterior negativa.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la  vida, la salud y la dignidad.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse:  

4.1  Frente al auto del 12 de enero de 2021, mediante el cual le fue  revocada la prisión domiciliaria, se observa que la demanda no  cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto, debido a  que, como bien lo señaló el a  quo, la accionante  podía acudir a los recursos dispuestos en la ley para  controvertir la motivación expuesta por el juez ejecutor y  hacer valer sus derechos.  

Ahora,  aunque se flexibilizara dicho requisito en virtud de que la  accionante dice que no acudió a ellos, ya que tiene “sesenta  [60] años de edad, no tengo conocimiento de la tecnología  y de las páginas de la rama judicial, no cuento con un abogado  para mi defensa”,  no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional, pues el auto controvertido no fue arbitrario  ni caprichoso.  

De  hecho, en éste se observa puntualmente lo siguiente:  

“Ante  el incumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio de la  prisión domiciliaria, conforme  lo informado por la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor en  oficio 129-CPAMSMBOG-AJUR-DOM del 28 de mayo de 2020,  en auto del 4 de julio del mismo año, se ordenó correr  traslado PARA QUE BRINDARA LAS EXPLICACIONES DEL CASO. Como no fue  posible el traslado del funcionario hasta el domicilio, ante la  contingencia de Covid19 que viene azotando a la humanidad, mediante  auto del 19 de noviembre siguiente, se dispuso que un notificador se  trasladara hasta la vivienda de la condenada para entregarle  directamente el traslado y así pudiera brindar las  explicaciones ante el incumplimiento de sus obligaciones.  

Arriba  del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados,  constancias del traslado realizado, e informe  del notificador asignado, quien adujo haberse trasladado hasta la  Carrera 70 No. 3A-08 de esta ciudad, sin que haya hallado a la  penada, pues a pesar de golpear insistentemente e indagar con los  residentes del inmueble, se le informó que no la conocían.  Llamó a los abonados que le aparecían en el sistema y  tampoco logró comunicación.  

Bien,  al concedérsele la prisión domiciliaria a la señora  bajo los presupuestos del artículo 38 del Código Penal,  se dejó claro que la pena de prisión impuesta debía  cumplirla bajo tales presupuestos legales, sin que ello conllevara a  que pudiera estar por fuera del domicilio fijado para su cumplimiento  o cambiar sin autorización del juzgado; no obstante, tal como  se reseñó, desde  el mes de abril cuando fue visitada por funcionarios del INPEC, no  fue hallada en su vivienda, sin conocer a la fecha su paradero.  

PILAR  HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE, no ignoraba que  la vigencia del beneficio de la prisión domiciliaria dependía  del cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el  artículo 38 del Código Penal, entre las que se cuenta  permanecer en el lugar de su domicilio y no cambiar de residencia sin  autorización previa, en tanto, el mismo nombre de la norma así  lo indica, “prisión domiciliaria”. Es decir, sabía  que continuaba cumpliendo la pena de prisión que le fue  impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado,  solamente que se le había permitido que su cumplimiento fuera  en su domicilio.  

Es  más, era tan consciente de la obligación que tenía  de permanecer en su domicilio que ya en anterior oportunidad se le  había requerido ante informe negativo, aceptando el Despacho  las explicaciones dadas y reiterándole que para continuar con  el sustituto, debía cumplir las obligaciones impuestas.  

Sin  embargo, tenemos que en virtud a que tanto este despacho como el  INPEC están facultados para controlar y vigilar el  cumplimiento de esta medida, se evidencia, de  acuerdo al informe de transgresiones rendido por la Reclusión  PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE  no  fue hallada los días 24, 25 y 26 de abril de 2020, siendo  informado inclusive el funcionario del INPEC por doña Laura  Romero, que la PPL no vivía allí desde hacía más  o menos seis meses, sin que se conociera su paradero.  

Esa  actitud de franco desacato a la justicia, de persistencia y  obstinación a incumplir las obligaciones que como penada le  corresponden, pese al generoso tratamiento y facilidades que se le  han brindado, desdice mucho de la personalidad de la sentenciada  PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE y por lo  mismo le impiden aspirar a que se conserve la vigencia del beneficio  conferido, pues con ello está demostrando que el proceso  rehabilitador no está surtiendo ningún efecto positivo,  augurándose la necesidad de aplicar tratamiento intramural”.  

Con  esto, se observa que las consideraciones de la providencia  cuestionada están debidamente sustentadas en la ley aplicable  al caso concreto (el  artículo 38 del Código Penal)  y las pruebas obrantes en la actuación (el  oficio 129-CPAMSMBOG-AJUR-DOM del 28 de mayo de 2020 y el informe del  notificador asignado por el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá).  

En  consecuencia, considera esta Sala que la decisión censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de tutela como una instancia adicional al proceso, a la que no puede  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

4.2  El 13 marzo de 2021, la accionante le solicitó al juzgado  ejecutor que “se  reconsidere la decisión de revocatoria de su prisión  domiciliaria y se cancele la orden impartida en su contra”.  

En  dicha oportunidad, indicó, como también lo hace en la  presente acción constitucional, que “está  en un programa de pacientes crónicos, debe estar siendo  valorada por médicos especialistas, en constantes tratamientos  y controles, y tomando sus medicamentos para que su estado de salud  no se deteriore”.  Agregó que tuvo que cambiar de domicilio debido a que la  desalojaron por no pagar los cánones de arrendamiento.  

A  lo anterior, el 14 de julio de 2021, mediante el auto no. 1497, el  Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá dio respuesta, informándole que “la  decisión de revocatoria se encuentra en firme, conllevando a  que se librara orden de captura para lograr que PILAR HELENA DEL  SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE termine de cumplir la pena  que aún le hace falta”,  tratándose aquella de una decisión de sustanciación  respecto de la cual no procede ningún recurso, pues no  resolvió ningún aspecto fundamental del trámite  (art.  161 de la Ley 906 de 20041).  

Ahora,  es cierto que hay providencias de sustanciación que, de manera  especial, admiten la interposición de recursos, no obstante,  en auto CSJ AP4161, 25 sep. 2019, Rad. 56149, se dijo que éstas  son:  

“[L]a  que suspende la investigación previa, la que pone en  conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que  declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica  de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para  la celebración de la audiencia pública, la que declara  desierto el recurso de apelación, la que declara extemporánea  la presentación de la demanda de casación y la que  admite la acción de revisión.  

En  el inciso tercero, la misma norma dispone que las  providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de  manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no  procede recurso alguno”.  

Por  lo anterior, es evidente que los autos del 14 de julio y del 12 de  septiembre de 2021, en el que se decidió no “correr  traslado al escrito de apelación presentado por la penada en  contra del auto de sustanciación 1497”,  se ajustaron a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso  concreto.  

5.  En esas condiciones, es prudente reiterarle a la accionante que la  tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221  de 2018).  

Bajo  ese contexto, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSP AP, 30 nov. 2006, rad, 26517. «En          efecto, importa señalar, en primer término, que la          regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169)          como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y          naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del          proceso penal son en esencia similares, con las únicas          modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora          se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación          “órdenes”, denominación esta última          que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía».      

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