Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16279 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120428
Acta No. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por DIANA PATRICIA RUIZ POSADA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín (Antioquia) y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad y descanso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. DIANA PATRICIA RUIZ POSADA actualmente ostenta el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en propiedad en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y tiene pendiente el derecho a vacaciones por el periodo del 4º de abril de 2018 al 3 de abril de 2019.
3. Mediante resolución No. 011 del 28 siguiente, el titular del despacho mantuvo la determinación adoptada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada.
4. La anterior situación se fundamentó en lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, acerca de que no es viable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso de la colaboradora judicial, en atención a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
5. La accionante afirma que la negativa de la concesión de las vacaciones se fundamentó en la excesiva carga laboral que ostenta el juzgado frente a la planta de personal y en atención a la necesidad del servicio, sin embargo, considera que ello no puede ser motivo para transgredir su derecho fundamental al descanso remunerado.
6. Paralelamente, argumenta que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para la designación de su reemplazo, no puede ser un obstáculo administrativo para impedirle el disfrute de sus vacaciones, y menos con fundamento en una circular del Consejo Superior de la Judicatura que desconoce la Constitución Política, y es interpretada de manera equivocada por la dirección seccional, al negar el CDP para el reemplazo de los servidores judiciales que ostentan el rango de empleados, pero otorgarlo para aquellos que son funcionarios, y desconocer la excesiva carga laboral que manejan los juzgados de ejecución de penas.
7. Bajo estas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, por necesidades del servicio, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad de asignar presupuesto para el reemplazo de la colaboradora judicial.
Refirió, además, que la determinación adoptada también se sustentó en que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal de cada despacho, y aunque actualmente ese juzgado cuenta con cuatro empleados ellos no son suficientes para la carga de trabajo que se maneja.
Destacó que ese juzgado no puede contar con otro de sus empleados para asumir la carga laboral que tiene asignada la accionante, porque colapsarían ante el cúmulo exorbitante de trabajo que actualmente manejan, y tampoco podría solicitar colaboración de un empleado del Centro de Servicios, porque esa oficina de apoyo judicial también presenta sobrecarga laboral.
Soportado en estos argumentos, solicitó que se niegue el amparo solicitado por DIANA PATRICIA RUIZ POSADA o, en su defecto, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la tutelante por vacaciones.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que es una dependencia de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que la normatividad vigente (Circular PSAC11-44) no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por tanto, esa Dirección no cuenta con disponibilidad presupuestal para suplir al personal de esos juzgados durante las vacaciones de los servidores judiciales, lo cual fue informado al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio DESAJME21-4287 del 13 de octubre de 2.021.
Aseguró, por último, que esa Dirección no ha vulnerado el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, toda vez que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones y prima correspondiente, razón por la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad ante la negativa del disfrute de sus vacaciones, por ser una determinación que emana exclusivamente del juez del despacho accionado.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, indicó que nunca ha puesto en riesgo, ni ha vulnerado los derechos fundamentales citados por la parte actora, pues la competente para desatar el asunto discutido es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Consideró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se equivoca al señalar que, previo a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, se deben garantizar los recursos expidiéndose el respectivo CDP por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ello no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, es inviable disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los colaboradores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, con excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el juzgado accionado, debiéndose, en cualquier caso, realizar una redistribución temporal de funciones entre los servidores judiciales de los despachos judiciales durante el periodo que dure el descanso que se haya concedido.
Finalmente, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la llamada a conceder las vacaciones peticionadas por la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulnera los derechos fundamentales al descanso y trabajo digno de la servidora judicial DIANA PATRICIA RUIZ POSADA, por negarle el disfrute de sus vacaciones. De igual forma, se debe determinar si hay lugar a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la colaboradora judicial.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, DIANA PATRICIA RUIZ POSADA, servidora judicial en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuestiona la negativa del titular del despacho de permitirle el disfrute de las vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 4º de abril de 2018 y el 3 de abril de 2019, por necesidades del servicio y, especialmente, al no existir disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, de acuerdo con lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
4. La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y goce al descanso remunerado, mecanismo judicial que la accionante no utilizó en este caso.
En ese orden, la existencia de ese medio de defensa judicial haría improcedente la acción, en virtud de su carácter residual. No obstante, como ya sea indicó, el artículo 86 de la Carta Política consagra la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda, aun en presencia de otro medio de defensa judicial, cuando el procedimiento existente no resulte eficaz para la protección de las prerrogativas fundamentales, hipótesis que encontraría materialización en este caso, si se tiene que el derecho al descanso de la trabajadora no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión administrativa ante la jurisdicción competente.
5. La Sala estudiará de fondo el asunto, anunciando, desde ya, que amparará los derechos reclamados. Con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador de apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, para disfrutar de otras que, según su criterio y posibilidades, le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).
Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.
La simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio ha sido reconocida como un problema estructural de la Rama Judicial y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
De acuerdo con la Circular PSAC05-89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en casos como el presente, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a lo acreditado, cuenta con más de 3 empleados y el juez.
Bajo este contexto, es claro que el despacho accionado vulneró la garantía al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, en su calidad de Asistente Administrativo Grado 6, al negarle el disfrute de sus vacaciones, circunstancia que impone la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales.
Por tanto, se ordenará al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, coordine con la accionante la fecha de inicio de las vacaciones individuales y emita los actos administrativos a que haya lugar para garantizar esa prerrogativa.
No sobra señalar que si el titular del juzgado accionado estima que la carga laboral que maneja es exageradamente alta, lo que le corresponde es organizar y/o redistribuir la prestación del servicio con el personal disponible en su despacho, así como solicitar la ayuda necesaria por parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para equilibrar la carga laboral, lo cual no ha realizado conforme con lo acreditado en el trámite constitucional, sin que pueda supeditar a circunstancias o directrices administrativas la concesión de las vacaciones de sus colaboradores, so pena de vulnerarles el derecho fundamental al descanso y el trabajo en condiciones dignas, como sucedió en el presente caso.
6. De otra parte, no se accederá a la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de DIANA PATRICIA RUIZ POSADA, pues “la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela”, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos adoptados por esta Sala de decisión (CSJ STP3611 – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599-2021, 16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839, entre otros).
7. Por último, en punto de la ilegalidad que de cierta manera alega la accionante, respecto de la Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura y la exigencia de esa corporación de reglamentar el régimen de vacaciones individuales de los servidores judiciales y la asignación de un reemplazo, se impone precisar que los aludidos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, son susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de la nulidad, caso en el cual la tutela deviene improcedente para emitir un pronunciamiento sobre el particular, en virtud del numeral 5°, del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. TUTELAR el derecho fundamental del descanso en concordancia con el trabajo en condiciones de dignas de DIANA PATRICIA RUIZ POSADA. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, coordine con la accionante la fecha de inicio de las vacaciones individuales y emita los actos administrativos a que haya lugar para garantizar esa prerrogativa.
2. Negar en lo demás el amparo invocado.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria