STP16279-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16279 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120428  

Acta No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por DIANA  PATRICIA RUIZ POSADA contra la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Nivel Central, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín  (Antioquia) y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo digno, igualdad y descanso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. DIANA PATRICIA RUIZ POSADA          actualmente ostenta el          cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en propiedad en el Juzgado          8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Medellín, y tiene pendiente el derecho a vacaciones por el          periodo del 4º de abril de 2018 al 3 de abril de 2019.  

            

            

3. Mediante resolución No.          011 del 28 siguiente, el titular del despacho mantuvo la          determinación adoptada, al resolver el recurso de reposición          interpuesto por la interesada.  

            

4. La anterior situación          se fundamentó en lo informado por la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín,          acerca de que no es viable expedir el certificado de disponibilidad          presupuestal –CDP- para nombrar el reemplazo durante el tiempo          que dure el descanso de la colaboradora judicial, en atención          a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

5. La accionante afirma que la          negativa de la concesión de las vacaciones se fundamentó          en la excesiva carga laboral que ostenta el juzgado frente a la          planta de personal y en atención a la necesidad del servicio,          sin embargo, considera que ello no puede ser motivo para transgredir          su derecho fundamental al descanso remunerado.  

            

6. Paralelamente, argumenta que          la negativa de la expedición del certificado de          disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín          para la designación de su reemplazo, no puede ser un          obstáculo administrativo para impedirle el disfrute de sus          vacaciones, y menos con fundamento en una circular del Consejo          Superior de la Judicatura que desconoce la Constitución          Política, y es interpretada de manera equivocada por la          dirección seccional, al negar el CDP para el reemplazo de los          servidores judiciales que ostentan el rango de empleados, pero          otorgarlo para aquellos que son funcionarios, y desconocer la          excesiva carga laboral que manejan los juzgados de ejecución          de penas.  

            

7. Bajo estas circunstancias, la          parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos          fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín          que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal,          con el fin de que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de esa ciudad le conceda el disfrute de las          vacaciones remuneradas.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

            

1. El Juzgado 8º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín          indicó que negó el disfrute de las vacaciones          solicitadas por la accionante, por necesidades del servicio, ante la          negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de esa ciudad de asignar presupuesto          para el reemplazo de la colaboradora judicial.  

Refirió,  además, que la determinación adoptada también se  sustentó en que los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad presentan un cúmulo de trabajo que  resulta insostenible con el número de empleados que conforman  la planta de personal de cada despacho, y aunque actualmente ese  juzgado cuenta con cuatro empleados ellos no son suficientes para la  carga de trabajo que se maneja.  

Destacó que  ese juzgado no puede contar con otro de sus empleados para asumir la  carga laboral que tiene asignada la accionante, porque colapsarían  ante el cúmulo exorbitante de trabajo que actualmente manejan,  y tampoco podría solicitar colaboración de un empleado  del Centro de Servicios, porque esa oficina de apoyo judicial también  presenta sobrecarga laboral.  

Soportado en estos  argumentos, solicitó que se niegue el amparo solicitado por  DIANA PATRICIA RUIZ POSADA o, en su defecto, se ordene a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que  expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el  reemplazo de la tutelante por vacaciones.  

            

2. La Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Medellín          informó que es una dependencia de carácter técnico          administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que          se rige por las directrices emanadas de la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y el          Consejo Superior de la Judicatura.  

Precisó que  la normatividad vigente (Circular PSAC11-44) no contempla los  reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y,  por tanto, esa Dirección no cuenta con disponibilidad  presupuestal para suplir al personal de esos juzgados durante las  vacaciones de los servidores judiciales, lo cual fue informado al  Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, mediante oficio DESAJME21-4287 del 13 de octubre de  2.021.  

Aseguró,  por último, que esa Dirección no ha vulnerado el  derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, toda vez  que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para  el pago de sus vacaciones y prima correspondiente, razón por  la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad  ante la negativa del disfrute de sus vacaciones, por ser una  determinación que emana exclusivamente del juez del despacho  accionado.  

            

3. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel          Central, indicó que nunca ha puesto en riesgo, ni ha          vulnerado los derechos fundamentales citados por la parte actora,          pues la competente para desatar el asunto discutido es la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

Consideró  que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad se equivoca al señalar que, previo a  conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, se deben  garantizar los recursos expidiéndose el respectivo CDP por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues  ello no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Precisó  que, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de  2011, es inviable disponer recursos de la Rama Judicial para la  concesión de vacaciones de los colaboradores judiciales  pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, con  excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el juzgado  accionado, debiéndose, en cualquier caso, realizar una  redistribución temporal de funciones entre los servidores  judiciales de los despachos judiciales durante el periodo que dure el  descanso que se haya concedido.  

Finalmente,  invocó falta de legitimación en la causa por pasiva,  por no ser la llamada a conceder las vacaciones peticionadas por la  actora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín vulnera  los derechos fundamentales  al descanso y trabajo digno de la servidora judicial DIANA PATRICIA  RUIZ POSADA, por negarle el disfrute de sus vacaciones. De igual  forma, se debe determinar si  hay lugar a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del  reemplazo de la colaboradora judicial.  

Análisis  del caso  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares, en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, DIANA  PATRICIA RUIZ POSADA, servidora judicial en propiedad en el cargo de  Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuestiona la  negativa del titular del despacho de permitirle el disfrute de las  vacaciones causadas por el periodo  comprendido entre el 4º de abril de 2018 y el 3 de abril de  2019, por necesidades del servicio y, especialmente, al no existir  disponibilidad presupuestal para la designación de su  reemplazo, de acuerdo con lo informado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

4. La Sala ha  sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para  controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el  ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante  la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la  nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y  goce al descanso remunerado, mecanismo judicial que la accionante no  utilizó en este caso.  

En ese orden, la  existencia de ese medio de defensa judicial  haría improcedente la acción, en virtud de su carácter  residual. No obstante, como ya sea indicó, el artículo  86 de la Carta Política consagra la posibilidad de que el  mecanismo de amparo proceda, aun en presencia de otro medio de  defensa judicial, cuando el procedimiento existente no resulte eficaz  para la protección de las prerrogativas fundamentales,  hipótesis que encontraría materialización en  este caso, si se tiene  que el derecho al descanso de la trabajadora no puede quedar  suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión  administrativa ante la jurisdicción competente.  

5. La Sala  estudiará de fondo el asunto, anunciando, desde ya, que  amparará los derechos reclamados. Con fundamento en las  razones que pasan a exponerse.  

Las vacaciones han  sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho  fundamental que tiene el trabajador de  apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, para  disfrutar de otras que, según su criterio y posibilidades, le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de  amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios  a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No.  105563 y C-019-2004).  

Por su parte, el  artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los  servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

Los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de  manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los  colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute,  corresponde al titular del despacho disponer de una programación,  de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y  la prestación del servicio de administración de  justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.  

La simple y llana  manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de otorgar la autorización presupuestal, no son  argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque  la sobrecarga en la demanda del servicio ha sido reconocida como un  problema estructural de la Rama Judicial y los titulares de los  juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión  de reemplazos en estos casos.  

De acuerdo con la  Circular PSAC05-89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura,  no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la  designación de reemplazos en casos como el presente,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  conforme a lo acreditado, cuenta con más de 3 empleados y el  juez.  

Bajo este  contexto, es claro que el despacho accionado vulneró la  garantía al descanso y el derecho al trabajo en condiciones  dignas de la  accionante, en su calidad de Asistente Administrativo Grado 6, al  negarle el disfrute de sus vacaciones, circunstancia que impone la  intervención del juez constitucional para proteger sus  derechos fundamentales.  

Por tanto, se  ordenará al Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo,  coordine con la accionante la fecha de inicio de las vacaciones  individuales y emita los actos administrativos a que haya lugar para  garantizar esa prerrogativa.  

No sobra señalar  que si el titular del juzgado accionado estima que la carga laboral  que maneja es exageradamente alta, lo que le corresponde es  organizar y/o redistribuir la prestación del servicio con  el personal disponible en su despacho, así como solicitar la  ayuda necesaria  por parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para equilibrar la carga laboral, lo cual no ha realizado conforme  con lo acreditado en el trámite constitucional, sin que pueda  supeditar a circunstancias  o directrices administrativas  la concesión de las vacaciones de sus colaboradores, so pena  de vulnerarles el derecho fundamental al descanso y el trabajo en  condiciones dignas, como sucedió en el presente caso.  

6. De otra parte,  no se accederá a la pretensión de ordenar a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para el nombramiento del reemplazo de DIANA PATRICIA  RUIZ POSADA, pues “la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela”,  teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos adoptados por esta  Sala de decisión (CSJ  STP3611  – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599-2021,  16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839,  entre otros).  

7. Por último,  en punto de la ilegalidad que de cierta manera alega la accionante,  respecto de la Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior  de la Judicatura y la exigencia de esa corporación de  reglamentar el régimen de vacaciones individuales de los  servidores judiciales y la asignación de un reemplazo, se  impone precisar que los aludidos actos administrativos son de  carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, son  susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través del medio de control de la  nulidad, caso en el cual la tutela deviene improcedente para emitir  un pronunciamiento sobre el particular,  en virtud del numeral 5°, del artículo 1° del Decreto  2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. TUTELAR          el          derecho fundamental del descanso en concordancia con el trabajo en          condiciones de dignas de DIANA          PATRICIA RUIZ POSADA.          En consecuencia, ORDENAR          al          Juzgado          8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48)          horas siguientes a la notificación del presente fallo,          coordine con la accionante la fecha de inicio de las vacaciones          individuales y emita los actos administrativos a que haya lugar para          garantizar esa prerrogativa.  

            

2. Negar          en          lo demás el amparo invocado.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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