STP16005-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16005-2021  

Radicación  No.: 120048  

Acta  306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DORA  ALICIA ORTEGA SILVA,  frente  al fallo proferido el 15  de septiembre de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Manizales, la ciudadana Miralba Restrepo Marulanda y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, debido proceso y seguridad social; presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Expresó  que promovió demanda contra Colpensiones y Miralba Restrepo  Marulanda para el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por la muerte de su esposo Silvio Hernán  Calderón Ordóñez, asunto que conoció el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que, mediante  fallo de 13 de enero de 2019, reconoció dicha prestación  a ella en un 45% y a Restrepo Marulanda el 55%.  

Que,  inconforme con la decisión anterior, Restrepo Marulanda  presentó recurso de apelación y, en tal sentido, indicó  que «le debía ser otorgado un mayor porcentaje» y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, por sentencia de 27 de marzo de 2019, revocó la  de primer grado, declaró probada la «excepción de  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y  carencia del derecho reclamado» propuestas por la parte  demandada, al considerar que la aquí actora «no demostró  de manera clara, que no obstante la separación de hecho  sostenida con quien en vida fue [su] esposo Silvio Hernán  Calderón, hacia parte del grupo familiar del pensionado, o se  mantuvo una comunicación solidaria» y reconoció  la pensión a su compañera permanente.  

Manifestó  que el tribunal accionado le vulneró sus garantías  superiores, pues incurrió en un «error protuberante»  en la forma como interpretó los artículos 46 y 47 de la  Ley 100 de 1993 «al concluir que la demandante no acreditó  que para el momento de la muerte del causante la existencia de algún  tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación  solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar  que los lazos familiares siguieron vigentes luego de la separación  de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la  disposición en referencia».  

Añadió  que el correcto alcance de estos «corresponde a que el consorte  con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede  reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes  siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier  época con el causante afiliado o pensionado»; tal como  lo reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral.  

Finalmente,  aclaró que, si bien habían transcurrido 2 años  desde la fecha de emitida la sentencia a la que se invocó el  amparo, «una vez finalizada la suspensión de términos  y con ello el retorno gradual del funcionamiento de los juzgados a  raíz de la pandemia que vive el país, esta accionante  es informada de la interpretación inequívoca que brindó  el Tribunal».  

Así  las cosas, solicitó que se revoque la sentencia proferida por  el tribunal el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme la de  primer grado”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez,  pues el fallo cuestionado fue proferido el 27 de marzo de 2019, pero  la accionante solo acudió el amparo constitucional “hasta  el 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos más de 2  años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la  tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos  fundamentales”.  

Agregó  que, si bien la accionante justificó la demora en razón  a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura  tendientes a la suspensión de términos judiciales por  el Covid-19, “dichas  aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones  constitucionales no han tenido alguna suspensión en ese  sentido y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales  para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es  fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la  presente acción”.  

Por  último, agregó que la demanda, además, no cumple  con la subsidiariedad, pues la accionante “no  interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de  la sentencia proferida en segunda instancia, teniendo en cuenta que  se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene  incidencia futura”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DORA  ALICIA ORTEGA SILVA,  quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que “el  hecho de que la sentencia de segunda instancia, se haya proferido en  el 2019, y a la fecha hayan transcurridos más de seis meses,  no puede convertirse en un obstáculo, para negar el amparo  Constitucional, máxime cuando esta accionante cumple con los  requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente”.  

Agregó  que no acudió al recurso extraordinario de casación  debido a que “la  pensión que se reclama atiende al 45% de un salario mínimo  mensual legal vigente, que venía siendo pagadero a quien alega  ser la compañera permanente, [con lo que] no contaba con  aspiraciones económicas atendiendo lo preceptuado en el  artículo 86 del Código Procesal de Trabajo”.  

Igualmente,  señaló que no se tuvo en cuenta que el “proceso  Ordinario Laboral identificado con rad. 17001310500320170047202 […]  no solo transgrede lineamientos inescindibles de la Constitución  Política como norma de normas, sino que entra en contravía  con los postulados establecidos en los artículos 46 y 47 de la  ley 100 de 1993”.  

Por  lo anterior, solicita que se:  

“REVOQUE  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SE TUTELEN MIS DERECHOS  FUNDAMENTALES COMO LO SON EL DERECHO A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO  VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, transgredidos por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y se reconozca  la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales, atendiendo los  diferentes argumentos que fueron planteados a lo largo de todo el  escrito”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, DORA ALICIA ORTEGA SILVA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo  proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la  sentencia de primera instancia y reconoció a Miralba Restrepo  Marulanda como compañera permanente de Silvio Hernán  Calderón Ordóñez.  

Afirma  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la  igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad  social.  

4.  Los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar,  por las siguientes razones:  

4.1  La demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA  podía controvertir la sentencia del 27  de marzo de 2019  mediante el recurso extraordinario de casación,  lo cual no sucedió.  

Ahora,  si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no era  procedente porque el valor de la pensión que reclama no le  brindaba interés para recurrir en los términos del  artículo 86 del Código Procesal de Trabajo, lo cierto  es que, como lo afirmó el a  quo,  la pretensión se concentra en una pensión de  sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura, por ende, el valor  irá incrementando progresivamente con el paso del tiempo.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a  los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

4.2  Tampoco cumple con la inmediatez,  pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA  debía  acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir del 27 de marzo de 2019, fecha en que la Sala accionada  profirió la sentencia de segunda instancia controvertida (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

4.3  Igualmente,  aunque se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia  en el tiempo de la transgresión a la que alude la accionante,  no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue  caprichoso  ni arbitrario.  

Éste,  de hecho, está debidamente sustentado en:  

i)  La ley aplicable al caso concreto (los  artículos 44 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por los  artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual estaba  vigente al 1 de mayo de 2017, fecha del deceso de Silvio Hernán  Calderón Ordóñez);  

ii)  La jurisprudencia vinculante en donde se han establecido los  requisitos para hacerse acreedor de la pensión de  sobrevivientes (CSJ  SL 218-2019; CSJ SL 3747-2918; CSJ SL 442-2015);  y  

iii)  Las pruebas obrantes en la actuación (las  declaraciones de Jorge Fernando Lancheros Salazar, Ángela  Patricia y Wilson Calderón Ortega, Hilda Mercedes Ortega  Silva, Aida María Calderón Ordoñez y Cindy  Julieth Herrera Calderón, así como el testimonio de  parte de DORA ALICIA ORTEGA SILVA).  

Ahora,  es cierto que en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral se ha establecido que, aun estando separados de hecho, el  supérstite «puede  reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes  siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier  época con el causante afiliado o pensionado»,  sin que para el efecto sea necesario que demuestre la existencia de  un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o  pensionado2.  

Sin  embargo, en el asunto en cuestión no se demostró,  precisamente, que la accionante mantuviera una unión dinámica  de solidaridad y acompañamiento con el causante o que  convivieran por un lapso de cinco años, continua o  discontinuamente, pues los dichos de los deponentes fueron  ampliamente contradictorios.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  ese contexto, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CSJ SL 41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ          SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ          SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021.  

      

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