Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16005-2021
Radicación No.: 120048
Acta 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DORA ALICIA ORTEGA SILVA, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la ciudadana Miralba Restrepo Marulanda y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que promovió demanda contra Colpensiones y Miralba Restrepo Marulanda para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Silvio Hernán Calderón Ordóñez, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que, mediante fallo de 13 de enero de 2019, reconoció dicha prestación a ella en un 45% y a Restrepo Marulanda el 55%.
Que, inconforme con la decisión anterior, Restrepo Marulanda presentó recurso de apelación y, en tal sentido, indicó que «le debía ser otorgado un mayor porcentaje» y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia de 27 de marzo de 2019, revocó la de primer grado, declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado» propuestas por la parte demandada, al considerar que la aquí actora «no demostró de manera clara, que no obstante la separación de hecho sostenida con quien en vida fue [su] esposo Silvio Hernán Calderón, hacia parte del grupo familiar del pensionado, o se mantuvo una comunicación solidaria» y reconoció la pensión a su compañera permanente.
Manifestó que el tribunal accionado le vulneró sus garantías superiores, pues incurrió en un «error protuberante» en la forma como interpretó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 «al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante la existencia de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia».
Añadió que el correcto alcance de estos «corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado»; tal como lo reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Finalmente, aclaró que, si bien habían transcurrido 2 años desde la fecha de emitida la sentencia a la que se invocó el amparo, «una vez finalizada la suspensión de términos y con ello el retorno gradual del funcionamiento de los juzgados a raíz de la pandemia que vive el país, esta accionante es informada de la interpretación inequívoca que brindó el Tribunal».
Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el tribunal el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme la de primer grado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, pues el fallo cuestionado fue proferido el 27 de marzo de 2019, pero la accionante solo acudió el amparo constitucional “hasta el 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales”.
Agregó que, si bien la accionante justificó la demora en razón a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la suspensión de términos judiciales por el Covid-19, “dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión en ese sentido y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción”.
Por último, agregó que la demanda, además, no cumple con la subsidiariedad, pues la accionante “no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por DORA ALICIA ORTEGA SILVA, quien sostuvo que el a quo desconoció que “el hecho de que la sentencia de segunda instancia, se haya proferido en el 2019, y a la fecha hayan transcurridos más de seis meses, no puede convertirse en un obstáculo, para negar el amparo Constitucional, máxime cuando esta accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente”.
Agregó que no acudió al recurso extraordinario de casación debido a que “la pensión que se reclama atiende al 45% de un salario mínimo mensual legal vigente, que venía siendo pagadero a quien alega ser la compañera permanente, [con lo que] no contaba con aspiraciones económicas atendiendo lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo”.
Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta que el “proceso Ordinario Laboral identificado con rad. 17001310500320170047202 […] no solo transgrede lineamientos inescindibles de la Constitución Política como norma de normas, sino que entra en contravía con los postulados establecidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993”.
Por lo anterior, solicita que se:
“REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON EL DERECHO A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, transgredidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y se reconozca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales, atendiendo los diferentes argumentos que fueron planteados a lo largo de todo el escrito”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DORA ALICIA ORTEGA SILVA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia de primera instancia y reconoció a Miralba Restrepo Marulanda como compañera permanente de Silvio Hernán Calderón Ordóñez.
Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social.
4. Los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA podía controvertir la sentencia del 27 de marzo de 2019 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió.
Ahora, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no era procedente porque el valor de la pensión que reclama no le brindaba interés para recurrir en los términos del artículo 86 del Código Procesal de Trabajo, lo cierto es que, como lo afirmó el a quo, la pretensión se concentra en una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura, por ende, el valor irá incrementando progresivamente con el paso del tiempo.
Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
4.2 Tampoco cumple con la inmediatez, pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir del 27 de marzo de 2019, fecha en que la Sala accionada profirió la sentencia de segunda instancia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
4.3 Igualmente, aunque se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia en el tiempo de la transgresión a la que alude la accionante, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.
Éste, de hecho, está debidamente sustentado en:
i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 44 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual estaba vigente al 1 de mayo de 2017, fecha del deceso de Silvio Hernán Calderón Ordóñez);
ii) La jurisprudencia vinculante en donde se han establecido los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 218-2019; CSJ SL 3747-2918; CSJ SL 442-2015); y
iii) Las pruebas obrantes en la actuación (las declaraciones de Jorge Fernando Lancheros Salazar, Ángela Patricia y Wilson Calderón Ortega, Hilda Mercedes Ortega Silva, Aida María Calderón Ordoñez y Cindy Julieth Herrera Calderón, así como el testimonio de parte de DORA ALICIA ORTEGA SILVA).
Ahora, es cierto que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha establecido que, aun estando separados de hecho, el supérstite «puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado», sin que para el efecto sea necesario que demuestre la existencia de un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o pensionado2.
Sin embargo, en el asunto en cuestión no se demostró, precisamente, que la accionante mantuviera una unión dinámica de solidaridad y acompañamiento con el causante o que convivieran por un lapso de cinco años, continua o discontinuamente, pues los dichos de los deponentes fueron ampliamente contradictorios.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CSJ SL 41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021.