STP15990-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP15990-2021  

Radicación  n°. 118878  

Acta 306  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  NORBERTO  YÁÑEZ SOLEDAD  contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante el cual negó la acción de tutela promovida  contra el  JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  CÚCUTA y  el ÁREA  JURIDICA Y DIRECCIÓN COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  METROPOLITANO DE CÚCUTA.  

Al  trámite tutelar fueron vinculados el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación, el  Consejo Superior de la Judicatura, el  Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio De Cúcuta, y las  partes del proceso n° 540016001237201700171.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta:  

“Indicó  básicamente el actor que, el día 08 de junio del año  2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta profirió en su contra una  condena, la cual le fue notificada el día 09 de julio del  presente año, y el 12 de julio calendario, el Centro  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta le informa que debe  presentarse en sus instalaciones.  

Que,  si bien es cierto, presentó recurso de apelación, el  mismo fue negado en razón a que la sentencia se encontraba  ejecutoriada  

Por  lo tanto, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, a  la igualdad, al debido proceso y el principio de progresividad,  gradualidad y sostenibilidad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta explique el motivo por el cual vulneró sus  derechos fundamentales, además le dé trámite a  la apelación que fue presentada y así se deje sin  efectos la sentencia proferida en su contra, por ultimo solicitó  se exhorte al Inpec dejarlo en prisión domiciliaria hasta que  se resuelva el recurso de apelación.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo  solicitado por NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD  al considerar que no se configura ninguna violación a los  derechos del accionante porque el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dio trámite al recurso de  apelación presentado el 12 de julio de 2021, contra la  sentencia condenatoria proferida el 8 de junio anterior, el cual fue  declarado extemporáneo en auto del 13 de julio del mismo año.  

Agregó que  contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que  quedó en firme y el expediente ya fue remitido a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para la  vigilancia de la pena impuesta.  

En relación  con la solicitud para que se permita al accionante permanecer en su  vivienda, el a  quo  señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas, por auto de 30 de julio de 2021 pidió información  al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para determinar  si YÁÑEZ SOLEDAD cumple con los requisitos para la  prisión domiciliaria, y donde se encuentra, dado que la orden  de captura no aparece firmada por el condenado.  

LA IMPUGNACIÓN  

NORBERTO YÁÑEZ  SOLEDAD solicita se revoque el fallo impugnado porque el a quo no  tuvo en cuenta que la sentencia no le fue notificada el 8 de junio de  2021, día en que la expidió, sino un mes después,  el 9 de julio de 2021, cuando ya estaba ejecutoriada, a pesar de  saber dónde se encontraba. Por ello el 12 de julio siguiente  solicitó a los funcionarios del INPEC que no se trasladara de  su vivienda porque presentaría el recurso, como en efecto lo  hizo.  

No obstante, el  13 de julio el juzgado accionado declaró desierto el recurso  porque la sentencia estaba ejecutoriada, sin que hubiera sido  notificada a él ni a su defensor de confianza, el cual  falleció por Covid 19. Agregó que el despacho judicial  sabía dónde podía ser localizado y sus teléfonos  de contacto.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por  NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD, mediante apoderado, contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el 11 de octubre de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La          solución del caso  

El accionante en  la tutela se muestra inconforme con el auto de 13 de julio de 2021,  mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cúcuta declaró extemporáneo  el recurso de apelación presentado el 12 de julio anterior,  contra la sentencia dictada en contra de NORBERTO YÁÑEZ  SOLEDAD el 8 de junio del mismo año.  

Adujo que el  recurso se presentó oportunamente porque hasta el 9 de julio  fue notificado del fallo a través de la Personería  Municipal de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, y no el 8 de  junio anterior, cuando se dictó la sentencia. Añadió  que desconoce cuál defensor fue notificado el día de la  audiencia de fallo porque su apoderado de confianza falleció  por Covid 19.  

Para la adecuada  solución del caso, cabe traer a colación el artículo  169 de la Ley 906 de 2004 que dispone lo siguiente:  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión,  de lo cual se dejará la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación (énfasis  agregado).  

En esa línea,  la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de  febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la  forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las  decisiones emitidas al interior del proceso penal.  En ese sentido  expuso:  

… para  que se admita como válido y único acto de notificación  el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado  con suficiente antelación, el detenido se negó a  asistir a la audiencia,  lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de  hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación  instantáneos.  

(…)  

La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación,  como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación  de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no  está facultado para presentar demanda de casación, sí  lo está para interponer el respectivo recurso. La solución  no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como  sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del  fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún  medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del  acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal)  resultaría inane, intrascendente.  

3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la  citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su  voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la  norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de  que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto  procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor,  y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos  institutos, no admite discusión que para el recluso resulta  ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se  lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.  

4.  En  el evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación,  y de resultar este el último trámite de enteramiento, a  partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.  (Los resaltados fuera de texto).  

En este caso, de  las piezas procesales que el libelista y las autoridades accionadas  aportaron, se constata una irregularidad que impone tutelar sus  derechos fundamentales.  

De acuerdo a lo  consignado en la sentencia de 8 de junio pasado, está  demostrado que dentro del proceso n° 540016001237201700171, el 16  de abril de 2018 el Juzgado 1 Ambulante Penal Municipal con función  de control de garantías de Cúcuta le impuso a NORBERTO  YÁÑEZ SOLEDAD medida de aseguramiento consistente en  detención domiciliaria.  

Posteriormente, en  audiencia realizada el 8 de junio de 2021 se dio lectura a la  sentencia emitida por el juzgado accionado, mediante la cual condenó  a NORBERTO  YÁÑEZ SOLEDAD  a la pena principal de 180 meses de prisión como responsable  del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Según lo  consignado en  el acta de la audiencia de lectura de fallo, a  esta diligencia, realizada  en la Sala Virtual Teams,  no  compareció el procesado, pero si lo hizo su defensor, el  abogado Manuel Alexander Jaimes Maldonado, quien notificado por  estrado del fallo no presentó recursos. Cabe señalar  que los elementos de juicio allegados al plenario no permiten  establecer la razón por la cual YAÑEZ SOLEDAD no  asistió a la referida audiencia.  

La precitada  sentencia condenatoria le fue notificada personalmente a NORBERTO  YAÑEZ SOLEDAD el 9 de julio de 2021 por el Personero Municipal  de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, según consta en  acta aportada al expediente.  

El 12 de julio  siguiente, el accionante radicó ante el Juzgado accionado dos  escritos: uno interponiendo recurso de apelación, y otro  solicitando que se ordene al INPEC no lo traslade a la cárcel  hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelación.  

En respuesta el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta, por auto de 13 del mismo mes, declaró  extemporáneo el recurso bajo el entendido que la sentencia  había sido notificada por estrados, y dispuso remitir la  solicitud relacionada con la permanencia en el domicilio al juzgado  ejecutor encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, por ser de  su competencia.  

Es cierto que la  presencia del procesado en la audiencia de lectura del fallo no es  obligatoria, pero su citación a tal diligencia si y en el  evento en que no sea citado y no comparezca a la correspondiente  diligencia, debe aplicarse la previsión contenida en el inciso  3º del art. 169 de la Ley 906 de 2004, según la cual «si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión».  

De igual manera,  tiene total trascendencia para este asunto la sentencia de la Sala de  Casación Penal atrás reseñada, en el sentido de  que cuando «…el  detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a  la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario  para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de  simple acto de comunicación, para convertirse en uno de  notificación».  

De tal manera que  en este caso la sentencia no fue notificada por estrados al tutelante  y no había quedado en firme, como lo consideró el  Juzgado accionado, en tanto YAÑEZ SOLEDAD se encontraba  privado  de la libertad en  su domicilio por lo que para determinar la concesión del  recurso de apelación debió tener en cuenta la fecha en  que NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD fue notificado  personalmente  de la sentencia emitida en su contra, por el Personero Municipal de  Salazar  de las Palmas, Norte de Santander, lo que sucedió hasta el 9  de julio de 2021.  

Por tal razón,  se impone tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a YAÑEZ  SOLEDAD, para dejar sin efectos el auto de 13 de julio de 2021 que  dictó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante  de la procedencia del amparo. Además,  las actuaciones que con posterioridad a tal proveído se  adelantaron dentro de aquel asunto.  

Se ordenará  al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, emita una nueva decisión pronunciándose  sobre el recurso de apelación presentado por NORBERTO YÁÑEZ  SOLEDAD el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8  de junio pasado, atendiendo a las consideraciones señaladas en  este fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  TUTELAR  el derecho al debido proceso que le asiste a NORBERTO YAÑEZ  SOLEDAD.  

Tercero:  DEJAR  SIN EFECTOS  el auto de 13 de julio de 2021 que dictó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  dentro del proceso penal con radicación 540016001237201700171  y las actuaciones que con posterioridad a tal proveído se  adelantaron dentro de aquel asunto.  

Cuarto: ORDENAR  al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término  de cinco (5) días contados a partir de la comunicación  de esta providencia,  emita  una nueva decisión pronunciándose  sobre el recurso de apelación presentado por NORBERTO YÁÑEZ  SOLEDAD el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8  de junio pasado atendiendo a las razones expuestas en esta  providencia.  

Quinto:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Sexto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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