Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP15983-2021
Radicación n.° 120285
(Aprobado acta n° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ivan René González Gualteros, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 50683610561920138014300.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El 6 de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, condenó a Iván René González Gualteros a 230 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Así mismo, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.2. Contra dicha determinación, la defensa instauró recurso de apelación y, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, encontrándose pendiente la emisión del fallo de segunda instancia.
1.3. El apoderado del actor pidió ante el A quo, la libertad “por pérdida de vigencia de la medida de la medida de aseguramiento”, sin embargo, el 7 de julio de 2021, fue negada.
1.4. En virtud de la alzada incoada por la parte interesada el 27 de agosto de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó.
1.5. González Gualteros, mediante apoderado, cuestiona las decisiones que le negaron la libertad, toda vez que afirma, se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Acacías 6 años y 5 meses, lapso que supera la vigencia de la medida de aseguramiento dispuesta en su contra.
Expuso que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, en concordancia con la sentencia C – 221 de 2017 y los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalan que la medida de aseguramiento no podía durar más de 1 año, término ampliamente cumplido en su caso.
En suma pide que se deje sin efectos los proveídos que le fueron adversos y, se disponga la libertad.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio luego de un recuento de las fases procesales adelantadas dentro del proceso seguido en adversidad del actor, refirió que el 27 de agosto de 2021, confirmó la negativa de la libertad y, se remitió a la motivación allí consignada, adicionalmente, consideró que no ha vulnerado derechos, máxime cuando el interesado pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
2.2. El Juez Promiscuo Municipal de Mestas informó que adelantó las audiencias preliminares el 2 de noviembre de 2014, al interior del proceso n.o 50683610561920138014300, además, que no ha menguado las prerrogativas del accionante.
2.3. El Juez Penal del Circuito de Granada manifestó que el 7 de julio de 2021, negó la solicitud de libertad incoada por el demandante, decisión que se emitió con apego a la Ley.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneraron los derechos de Iván Rene González Gualteros al negar su libertad, en autos del 7 de julio y 27 de agosto de 2021.
3. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
5. Se observa que en el presente asunto, el actor emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad, amparado en su personal criterio de que la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro de proceso n.o 50683610561920138014300, ya perdió vigencia.
Al revisar las decisiones del 7 de julio y 27 de agosto de 2021, emitidas por las accionadas se advierte que en ellas, se precisó que el 2 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Mesetas, impuso a Iván René González Gualteros medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 6 de julio de 2016, se emitió sentencia condenatoria en la que se negaron los subrogados penales.
Por lo anterior, los demandados resaltaron que la privación de la libertad que actualmente soporta el procesado se encuentra sustentada en la sentencia que declaró la responsabilidad penal y no en la medida cautelar de carácter personal que dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio. Al respecto, el Ad quem dijo:
[…] Con este panorama, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de Iván René González Gualteros se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia, como lo ha señalado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, criterio acogido por esta Corporación.
Adviértase además, que los argumentos planteados por el recurrente en relación con la sentencia C – 221 de 2017, fueron analizados por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, que aclaró:
“Sobre esa misma temática, esto es, que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación dejó sentado que ese es el límite procesal para contabilizar el término de duración de la medida cautelar, precisamente porque a partir de tal momento la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.
La anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además, permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo año. En efecto, mientras en la primera se analizó la duración máxima de la detención preventiva, en la segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, lo que es absolutamente razonable toda vez que, en adelante, la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar.
Siendo así, con la emisión del sentido del fallo pierde vigencia la medida de aseguramiento, pues dicho anuncio forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal: (…) (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863).
Corolario de lo expuesto, la Sala reitera que: (i) una es la privación de la libertad como resultado de la imposición de la medida de aseguramiento, y otra muy distinta, la que procede como consecuencia del anuncio del sentido del fallo; (ii) el límite de vigencia de las medidas de aseguramiento es el anuncio del sentido del fallo (Ley 906 de 2004), y (iii) la consecuencia jurídica del vencimiento del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, es la sustitución de esa medida cautelar”. (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, emerge acertada la decisión del a quo de negar la petición de libertad por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento presentada por la defensa del procesado, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad del acusado, propósito que se concreta en la sentencia, sin perjuicio de que pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación.
6. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad invocada por el actor, de manera que, la decisión que la negó en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el pedimento liberatorio, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su solicitud y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
7. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Iván René González Gualteros, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.