STP15983-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15983-2021  

Radicación  n.°  120285  

(Aprobado  acta n° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ivan  René González Gualteros,  mediante apoderado, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del  Circuito de Granada, por violación a los derechos  fundamentales a la igualdad, al  debido proceso y a la defensa.  

A  la presente actuación fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso n.o  50683610561920138014300.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1. El 6  de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, condenó  a Iván  René González Gualteros  a 230 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado. Así mismo, fijó  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de 10 años y, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

1.2.  Contra dicha determinación, la defensa instauró recurso  de apelación y, la actuación fue remitida a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, encontrándose  pendiente la emisión del fallo de segunda instancia.  

1.3.  El apoderado del actor pidió ante el A  quo,  la libertad “por  pérdida de vigencia de la medida de la medida de  aseguramiento”, sin  embargo,  el  7 de julio de 2021, fue negada.  

1.4. En virtud de  la alzada incoada por la parte interesada el 27 de agosto de esta  anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la  confirmó.  

1.5.  González  Gualteros,  mediante apoderado, cuestiona las  decisiones que le negaron la libertad, toda vez que afirma, se  encuentra recluido en el Centro Carcelario de Acacías 6 años  y 5 meses, lapso que supera la vigencia de la medida de aseguramiento  dispuesta en su contra.  

Expuso  que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, en  concordancia con la sentencia C – 221 de 2017 y los artículos  7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos  señalan que la medida de aseguramiento no podía durar  más de 1 año, término ampliamente cumplido en su  caso.  

En  suma pide que se deje sin efectos los proveídos que le fueron  adversos y, se disponga la libertad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La  Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio luego de un recuento de las fases procesales  adelantadas dentro del proceso seguido en adversidad del actor,  refirió que el 27 de agosto de 2021, confirmó la  negativa de la libertad y, se remitió a la motivación  allí consignada, adicionalmente, consideró que no ha  vulnerado derechos, máxime cuando el interesado pretende  convertir la acción de tutela en una tercera instancia.  

2.2. El Juez  Promiscuo Municipal de Mestas informó que  adelantó las audiencias preliminares el 2 de noviembre de  2014, al interior del proceso n.o  50683610561920138014300,  además, que no ha menguado las prerrogativas del accionante.  

2.3. El Juez Penal  del Circuito de Granada manifestó que el 7 de julio de 2021,  negó la solicitud de libertad incoada por el demandante,  decisión que se emitió con apego a la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Corresponde a  la Corte determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneraron los  derechos de Iván  Rene González Gualteros  al negar su libertad, en autos del 7  de julio y 27 de agosto de 2021.  

3. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios, además,  de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

5.  Se observa que en el presente asunto, el actor emplea este mecanismo  para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad,  amparado en su personal criterio de que la medida de aseguramiento  que le fue impuesta dentro de proceso n.o  50683610561920138014300,  ya  perdió vigencia.  

Al  revisar las decisiones del 7 de julio y 27 de agosto de 2021,  emitidas por las accionadas se advierte que en ellas, se precisó  que el 2 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de Control de Garantías de Mesetas, impuso a  Iván  René González Gualteros  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario y el 6 de julio de 2016, se emitió  sentencia condenatoria en la que se negaron los subrogados penales.  

Por  lo anterior, los demandados resaltaron que la privación de la  libertad que actualmente soporta el procesado se encuentra sustentada  en la sentencia que declaró la responsabilidad penal y no en  la medida cautelar de carácter personal que dejó de  generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo  condenatorio. Al respecto, el Ad  quem  dijo:  

[…]  Con este panorama, resulta claro para la Sala que la privación  de la libertad de Iván René González Gualteros  se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el  fallador de primer grado, en cuanto, en los asuntos tramitados por la  Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención  preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera  instancia, como lo ha señalado en reiterados pronunciamientos  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  criterio acogido por esta Corporación.  

Adviértase  además, que los argumentos planteados por el recurrente en  relación con la sentencia C – 221 de 2017, fueron  analizados por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema  de Justicia, que aclaró:  

“Sobre  esa misma temática, esto es, que la medida de aseguramiento  tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta  Corporación dejó sentado que ese es el límite  procesal para contabilizar el término de duración de la  medida cautelar, precisamente porque a partir de tal momento la  afectación de la libertad del procesado se justifica por la  decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe  analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de  los subrogados, como bien lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.  

La  anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de  esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además,  permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo año.  En efecto, mientras en la primera se analizó la duración  máxima de la detención preventiva, en  la segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde sus  efectos con la emisión del sentido del fallo, lo que es  absolutamente razonable  toda vez que, en adelante, la privación de la libertad se  justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y  debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación  de los subrogados, tal y como se acaba de indicar.  

Siendo  así, con la emisión del sentido del fallo pierde  vigencia la medida de aseguramiento, pues dicho anuncio forma una  unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal como  lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal: (…)  (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863).  

Corolario  de lo expuesto, la Sala reitera que: (i) una es la privación  de la libertad como resultado de la imposición de la medida de  aseguramiento, y otra muy distinta, la que procede como consecuencia  del anuncio del sentido del fallo; (ii) el límite de vigencia  de las medidas de aseguramiento es el anuncio del sentido del fallo  (Ley 906 de 2004), y (iii) la consecuencia jurídica del  vencimiento del término máximo de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad, es la sustitución de  esa medida cautelar”. (Negrilla fuera del texto original).  

Así  las cosas, emerge acertada la decisión del a quo de negar la  petición de libertad por pérdida de vigencia de la  medida de aseguramiento presentada por la defensa del procesado, en  razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia del  órgano de cierre en materia penal, el principal objeto del  proceso penal es la determinación de la responsabilidad del  acusado, propósito que se concreta en la sentencia, sin  perjuicio de que pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación.  

6. Para la Sala,  lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor,  pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron  aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la  concesión de la libertad invocada por el actor, de manera que,  la decisión que la negó en modo alguno estructura  alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el  amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y  con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además  en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual  imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor  razón si el demandante acudió a los mecanismos  adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo  exponer su inconformidad.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  pedimento liberatorio, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como  equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual  la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos  cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente  frente a la conclusión que se obtuvo a su solicitud y así  quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de  prosperar.  

7.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los  funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no  se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra  ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Iván  René González Gualteros,  mediante apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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