Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120341
STP15976-2021
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Javier Enrique Santacruz Arciniegas, quien acude a través de apoderada judicial, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas -en liquidación [PAR TELECOM], los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 201200091.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Javier Enrique Santacruz Arciniegas promovió proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas -en liquidación [PAR TELECOM], y solidariamente a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
1.2. El 2 de mayo de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto resolvió:
[…] DECLARAR que, entre JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y la extinta EMPRESA DE TELECOMUNICACION DE NARIÑO S. A. E. S. P. – TELENARIÑO S. A. E. S. P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2006, el [cual] terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. -ABSOLVER a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR de todas las pretensiones planteadas en su contra por el demandante JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la ratificó.
1.4. El accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1824-2021, 3 may. 2021, rad. 82964, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Javier Enrique Santacruz Arciniegas, por conducto de abogada, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Resaltó que las accionadas desconocieron los precedentes de la Sala de Casación Laboral donde se ha manifestado que el despido sin justa causa de los trabajadores de la extinta Telenariño S.A. ESP, se ha aplicado lo referente a las normas en particular para trabajadores oficiales, concluyendo que si bien es un despido legal, este no constituye una justa causa para fenecer los contratos de trabajo.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva providencia donde se aplique el precedente de esa Corporación, en especial, la sentencia CSJ SL3746-2018.
2. Las respuestas
2.1. El Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto informó que la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso donde el accionante aparece como demandante, fue emitida por la entonces Magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez, razón por la que solicita remitirse a lo decidido por esa colegiatura.
2.2. La Magistrada de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resumió las principales actuaciones e indicó que no existió desconocimiento de los precedentes enunciados por el accionante, si se observa que los mismos se trataron asuntos diferentes al problema jurídico planteado por este.
Indicó que el amparo es improcedente pues no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
2.3. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas -en liquidación-, referenció que se debe negar el amparo, tras estimar que la parte actora no demostró estar en presencia de causales específicas de procedibilidad que habilite la intervención de juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
Es competente la Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad del accionante, por interpretar de manera errónea la forma en que se debe reconocer la indemnización por despido sin justa causa, conforme con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Santacruz Arciniegas recurrió en casación y en sentencia CSJ SL1824-2021, 3 may. 2021, rad. 82964, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado, en virtud a que el Tribunal demandado no se equivocó al interpretar el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003. Sobre ello indicó:
[…] frente a los cargos formulados, el actor endilga la trasgresión de la ley, i) de forma directa por la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 1607 de 2013 y demás normas mencionadas y ii) por la ausencia de prueba del pago de la indemnización por despido injusto al considerar que los dineros consignados al trabajador obedecían a un desembolso unilateral del empleador fundado en un «despido legal», acusación que deviene del primer ataque.
En este sentido, es posible realizar un análisis conjunto de los cuestionamientos dados por el demandante y definir que este busca determinar que el Tribunal se equivocó al considerar que la indemnización contemplada en el artículo 25 ibidem se puede asimilar a la del despido injusto, así mismo, bajo este entendido, no hay prueba de pago del rubro pretendido, ya que los dineros sufragados al señor Santacruz Arciniegas corresponden a una suma adicional que deseó pagar el empleador.
En ese orden de ideas, es necesario trascribir la literalidad del artículo referido, de la siguiente manera:
Artículo 25. Indemnizaciones. A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre tal norma, esta Sala en sentencia SL3746-2018, reiterada en SL4985-2020, reseñó:
Ahora bien, a efecto de definir la fuente legal de la indemnización a que tiene derecho el demandante, habrá de partirse de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, quien en desarrollo de los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, se transformó, primero, en una sociedad por acciones y, luego, en una empresa de servicios públicos mixta, para pasar a denominarse como «EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. SIGLA: TELENARIÑO S.A. E.S.P.». (f.° 379 Cdno. de Juzgado)
Lo anterior implica que el régimen laboral aplicable en el presente caso al demandante viene a ser el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues, así se previó en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal dispone:
Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. […]
Incluso en el mismo Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. y se ordenó su disolución y liquidación, dispuso en el artículo 25, que «A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo». En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primer grado por hallarse ajustada a derecho.
Conforme a lo precedido, al realizar el análisis del articulado indicado, es viable afirmar que la indemnización allí contemplada, corresponde a los valores que deben entregarse por despido sin justa causa, sin que sea viable entender que tal disposición contempla una erogación adicional, pues pretende el actor obtener un mismo beneficio por el mismo hecho generador.
Esto implica, que no se trata de un pago realizado por el empleador de mera liberalidad, como si se tratase de una bonificación adicional por retiro, pues obedece a la liquidación de la entidad, siendo claro en su artículo 16, que «como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación, se dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores», de cual se puede inferir que la situación de hecho contemplada en el artículo 41 ibidem, no deviene de un acto esporádico del empleador, sino que surge como consecuencia del despido de los trabajadores, toda vez que extinción de la entidad conlleva en esencia un despido injustificado que debe ser indemnizado.
Conforme a lo anterior y bajos parámetros fijados en el precedente en cita, conllevan a concluir que la disposición señalada establece la forma en cómo se cancelará tal concepto, mas no crea un nuevo ahora.
De modo que, no se encuentra error alguno de interpretación por parte del Tribunal, al haber dado un cabal entendimiento a la norma en cita, pues indicó que esta versaba sobre la indemnización por despido sin justa causa sin que pudiera entender que se refería a otro derecho o prestación.
De otro lado, debe recordarse que el reproche probatorio del censor tenía como base un razonamiento inadecuado de la norma, dejando sin sustento los ataques en este sentido, debido a que acepta que recibió el dinero, sin embargo, consideraba que no podía ser tenido en cuenta como el pago de la indemnización por despido injusto.
4.3. Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:
[…] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a señalar la existencia de unos precedentes [CSJ SL3746-2018] que, además de haber sido los invocados por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral para decidir el asunto, no se expresan los motivos por los que se en su criterio se les dio un alcance diferente a la ratio decidendi expuesta en los mismos.
4.4. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Javier Enrique Santacruz Arciniegas, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.