STP15976-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120341  

STP15976-2021  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Javier  Enrique Santacruz Arciniegas,  quien acude a través de apoderada judicial,  contra  las  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal  Superior de Pasto, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad jurídica y a la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas  -en liquidación [PAR TELECOM], los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, y a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con  el n.° 201200091.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Javier  Enrique Santacruz Arciniegas  promovió proceso ordinario laboral contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas  -en liquidación [PAR TELECOM], y solidariamente a los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la  indemnización por despido sin justa causa.  

1.2. El 2 de mayo  de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto resolvió:  

[…]  DECLARAR que, entre JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS de notas  civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y la extinta  EMPRESA DE TELECOMUNICACION DE NARIÑO S. A. E. S. P. –  TELENARIÑO S. A. E. S. P., existió un contrato de  trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de  1994 y el 31 de marzo de 2006, el [cual] terminó  unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de acuerdo  con lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO.  -ABSOLVER a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES DE TELECOM – PAR de todas las pretensiones  planteadas en su contra por el demandante JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ  ARCINIEGAS.  

1.3. Contra esa  determinación el actor interpuso recurso de apelación y  el 20 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, la ratificó.  

1.4. El accionante  recurrió en casación y en providencia CSJ SL1824-2021,  3 may. 2021, rad. 82964, la Sala de Descongestión Laboral n.°  2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con las anteriores determinaciones, Javier  Enrique Santacruz Arciniegas,  por conducto de abogada,  promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.  

Resaltó que  las accionadas desconocieron los precedentes de la Sala de Casación  Laboral donde se ha manifestado que el despido sin justa causa de los  trabajadores de la extinta Telenariño S.A. ESP, se ha aplicado  lo referente a las normas en particular para trabajadores oficiales,  concluyendo que si bien es un despido legal, este no constituye una  justa causa para fenecer los contratos de trabajo.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva  providencia donde se aplique el precedente de esa Corporación,  en especial, la sentencia CSJ SL3746-2018.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto informó que la  decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso  donde el accionante aparece como demandante, fue emitida por la  entonces Magistrada Claudia  Cecilia Toro Ramírez,  razón por la que solicita remitirse a lo decidido por esa  colegiatura.  

2.2. La Magistrada  de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral resumió las principales actuaciones e indicó  que no existió desconocimiento de los precedentes enunciados  por el accionante, si se observa que los mismos se trataron asuntos  diferentes al problema jurídico planteado por este.  

Indicó que  el amparo es improcedente pues no existe vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el peticionario.  

2.3. La apoderada  general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y  Teleasociadas -en liquidación-, referenció que se debe  negar el amparo, tras estimar que la parte actora no demostró  estar en presencia de causales específicas de procedibilidad  que habilite la intervención de juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

Es competente la  Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad del  accionante, por interpretar de manera errónea la forma en que  se debe reconocer la indemnización por despido sin justa  causa, conforme con lo señalado en el artículo 25 del  Decreto 1607 de 2003.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

4. Caso          concreto  

4.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

Santacruz  Arciniegas  recurrió en casación y en sentencia CSJ SL1824-2021, 3  may. 2021, rad. 82964, la Sala de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  resolvió no casar el fallo de segundo grado, en virtud a que  el Tribunal demandado no se equivocó al interpretar el  artículo 25 del Decreto 1607 de 2003. Sobre ello indicó:  

[…] frente  a los cargos formulados, el actor endilga la trasgresión de la  ley, i) de forma directa por la interpretación errónea  del artículo 25 del Decreto 1607 de 2013 y demás normas  mencionadas y ii) por la ausencia de prueba del pago de la  indemnización por despido injusto al considerar que los  dineros consignados al trabajador obedecían a un desembolso  unilateral del empleador fundado en un «despido legal»,  acusación que deviene del primer ataque.  

En este  sentido, es posible realizar un análisis conjunto de los  cuestionamientos dados por el demandante y definir que este busca  determinar que el Tribunal se equivocó al considerar que la  indemnización contemplada en el artículo 25 ibidem se  puede asimilar a la del despido injusto, así mismo, bajo este  entendido, no hay prueba de pago del rubro pretendido, ya que los  dineros sufragados al señor Santacruz Arciniegas corresponden  a una suma adicional que deseó pagar el empleador.  

En ese orden de  ideas, es necesario trascribir la literalidad del artículo  referido, de la siguiente manera:  

Artículo  25. Indemnizaciones. A los trabajadores, a quienes se les termine el  contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la  Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A.  E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización  prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.  

Sobre tal  norma, esta Sala en sentencia SL3746-2018, reiterada en SL4985-2020,  reseñó:  

Ahora bien, a  efecto de definir la fuente legal de la indemnización a que  tiene derecho el demandante, habrá de partirse de la  naturaleza jurídica de la entidad demandada, quien en  desarrollo de los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, se  transformó, primero, en una sociedad por acciones y, luego, en  una empresa de servicios públicos mixta, para pasar a  denominarse como «EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO  S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. SIGLA: TELENARIÑO  S.A. E.S.P.». (f.° 379 Cdno. de Juzgado)  

Lo anterior  implica que el régimen laboral aplicable en el presente caso  al demandante viene a ser el previsto en el Código Sustantivo  del Trabajo, pues, así se previó en el artículo  41 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal dispone:  

Artículo  41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las  personas que presten sus servicios a las empresas de servicios  públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter  de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas  del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta  Ley. […]  

Incluso en el  mismo Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimió la  Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A.  E.S.P. y se ordenó su disolución y liquidación,  dispuso en el artículo 25, que «A los trabajadores, a  quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la  supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño  Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará  la indemnización prevista en el Código Sustantivo del  Trabajo». En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de  primer grado por hallarse ajustada a derecho.  

Conforme a lo  precedido, al realizar el análisis del articulado indicado, es  viable afirmar que la indemnización allí contemplada,  corresponde a los valores que deben entregarse por despido sin justa  causa, sin que sea viable entender que tal disposición  contempla una erogación adicional, pues pretende el actor  obtener un mismo beneficio por el mismo hecho generador.  

Esto implica,  que no se trata de un pago realizado por el empleador de mera  liberalidad, como si se tratase de una bonificación adicional  por retiro, pues obedece a la liquidación de la entidad,  siendo claro en su artículo 16, que «como consecuencia  de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de  Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación, se  dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores»,  de cual se puede inferir que la situación de hecho contemplada  en el artículo 41 ibidem, no deviene de un acto esporádico  del empleador, sino que surge como consecuencia del despido de los  trabajadores, toda vez que extinción de la entidad conlleva en  esencia un despido injustificado que debe ser indemnizado.  

Conforme a lo  anterior y bajos parámetros fijados en el precedente en cita,  conllevan a concluir que la disposición señalada  establece la forma en cómo se cancelará tal concepto,  mas no crea un nuevo ahora.  

De modo que, no  se encuentra error alguno de interpretación por parte del  Tribunal, al haber dado un cabal entendimiento a la norma en cita,  pues indicó que esta versaba sobre la indemnización por  despido sin justa causa sin que pudiera entender que se refería  a otro derecho o prestación.  

De otro lado,  debe recordarse que el reproche probatorio del censor tenía  como base un razonamiento inadecuado de la norma, dejando sin  sustento los ataques en este sentido, debido a que acepta que recibió  el dinero, sin embargo, consideraba que no podía ser tenido en  cuenta como el pago de la indemnización por despido injusto.  

4.3. Finalmente,  no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la  existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la  autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de  similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al  respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:  

[…] Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

Así  las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a  señalar la existencia de unos precedentes [CSJ SL3746-2018]  que, además de haber sido los invocados por la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral  para decidir el asunto, no se expresan los motivos por los que se en  su criterio se les dio un alcance diferente a la ratio  decidendi  expuesta en los mismos.  

4.4.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Javier  Enrique Santacruz Arciniegas,  quien  acude a través de apoderada  judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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