STP15866-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15866-2021  

Radicación  n.° 120097  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  JAVIER DE  JESÚS OSORIO MÉNDEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Refirió  el abogado de Javier de Jesús Osorio Méndez que, el  Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de  13 de mayo de 2021, lo condenó a la pena privativa de la  libertad de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión por  el punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, a quien se le negó la concesión de cualquier  subrogado penal.  

Sentencia  contra la que, como apoderado del procesado, interpuso apelación,  recurso pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Dijo  que estando en trámite el recurso, solicitó al despacho  de primera instancia que, en atención al ―principio de  favorabilidad‖,  se aplique el ―artículo 188 de la Ley 600 de 2000”  y, en consecuencia, conceda la libertad hasta tanto la sentencia  proferida en contra de su defendido se encuentre debidamente  ejecutoriada, petición desestimada en proveído de 5 de  agosto de 2020, a través de una orden del juzgado, sin  motivación alguna, contra la cual no procede recurso de  apelación.  

Solicitó  el apoderado del accionante que, a través de este mecanismo  jurídico excepcional ―… se deje sin efecto la decisión  de 5 de agosto de 2021 y las que de ella se desprendan y, en su  lugar, se ordené al JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  D.C. pronunciarse de fondo sobre la SOLICITUD DE CANCELACIÓN  DE ORDEN DE CAPTURA POR APLICACIÓN DE FAVORABILIDAD DEL  CONTENIDO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY 600…”    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  actuaciones que se lleven a cabo con ocasión del proceso penal  que cursa en contra del accionante, es ante el juez ordinario; más  aún teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de  apelación contra la decisión de 13 de mayo de 2021,  mediante la cual, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá  condenó al señor OSORIO  MÉNDEZ  a la pena privativa de la libertad de 146 meses de prisión, al  encontrarlo penalmente responsable de delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona  privada de la libertad.  

Resaltó  que,  “al omitir el análisis sobre el principio de  favorabilidad, indiscutidamente el Juzgado 20 penal del circuito de  Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso  por motivación insuficiente, el cual, es un yerro taxativo que  activa la procedencia del Juez constitucional de tutela.”    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de JAVIER  DE JESÚS OSORIO MÉNDEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAVIER  DE JESÚS OSORIO MÉNDEZ,  contra la negativa del Juzgado Veinte Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá,  de cancelar la orden  de captura emitida en contra del acusado, con fundamento en el  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 -por  favorabilidad-,  cumple con alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  por  improcedente el amparo invocado para el estudio del misma, dado que  el proceso  penal 2012-00195,  se encuentra  en curso; vista la situación confrontada en el  escrito de impugnación, con la información que obra en  la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido  los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la  confirmación del fallo.  

En camino a la resolución de la  controversia planteada por la parte recurrente, es preciso recordar,  en primer término, los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales5.  

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás  que la acción de tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional6,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y  extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la jurisprudencia  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya instaurado en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Además, que el  accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  

Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico8;  (ii) defecto procedimental absoluto9;  (iii) defecto fáctico10;  (iv) defecto material o sustantivo11;  (v) error inducido12;  (vi) decisión sin motivación13;  (vii) desconocimiento del precedente14;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC C-590/05  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

Al aplicar los anteriores postulados al caso  concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional  del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este  requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo  básico de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad personal del señor OSORIO MÉNDEZ.  

También se entiende satisfecha la exigencia  relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo  excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló  un mes después de emitida la providencia de 5 de agosto de  2021 refutada por la parte demandante, esto es, la decisión  del juzgado accionado, que negó por improcedente la solicitud  de revocatoria de la orden de captura emitida en sede de primera  instancia dentro del proceso penal que cursa en contra del señor  OSORIO MÉNDEZ, conforme al principio de favorabilidad y  lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 del 2000.  

De otra parte, en esta ocasión no se está  cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a  controvertir una decisión proferida al interior del proceso  penal 2012-00195.  

Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en  el hecho que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá negó la aplicación, por  favorabilidad, del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, con el  cual pretendía que la privación de la libertad generada  con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en primera  instancia quedara suspendida, hasta tanto dicha decisión  quedara debidamente ejecutoriada, argumentado que el proveído  del 5 de agosto de 2021 opugnado carece de motivación y viola  directamente la Constitución al desconocer de tajo el  mencionado principio rector.  

En punto del primer reproche planteado habrá  de recodarse que la Constitución Política de 1991, en  su artículo 29, consagra el derecho de  toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el  sub examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

En esa línea de pensamiento, esta  Corporación en providencia CSJ AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por consiguiente, se ha dicho que son varias las  modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación  de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han  identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de  motivación, (ii) motivación incompleta o  deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica  y (iv) motivación falsa.  

De igual manera, precisó esta Corte, que  «solo la carencia total de  motivación, la ausencia de decisión sobre un problema  jurídico fundamental para la resolución del caso o la  motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la  violación directa de la Carta Política, la Corte  Constitucional ha señalado:  

El  fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento  constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de  1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser  aplicados directamente por las autoridades y los particulares en  algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones  judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos  donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios  superiores15.  

La violación directa  de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto  sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se  empezó a entender como una causal autónoma de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de  2005, donde la Corte “incluyó,  en ese contexto, definitivamente a la  violación directa de un precepto constitucional en el conjunto  de defectos autónomos que justifican la presentación de  una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó,  por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia  anterior le había atribuido, aunque sí la inicial  importancia que al comienzo le reconoció”.  

33. El desconocimiento de la  Constitución puede producirse por diferentes hipótesis16.  Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el  juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir,  primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en  estudio17,  lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se  dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de  conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un  derecho fundamental de aplicación inmediata18;  y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se  tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la  Constitución19.  

En segundo lugar, porque se  aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la  Constitución20.  En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos,  deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad  contenida en el artículo 4º Superior21,  en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe  incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de  preferencia las constitucionales22.  

34. En suma, esta causal de  procedencia específica de la acción de tutela se genera  a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la  Constitución, conforme con el mandato consagrado en el  artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente  la aplicación de sus postulados.  

Bajo el anterior contexto, al margen de que esta  Sala de Decisión de Tutelas comparta o no el criterio esbozado  por el juzgado demandado, la Corte advierte que en la providencia  atacada no se configura alguno de los defectos exaltados,  comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a  las expectativas de JAVIER DE JESÚS OSORIO MÉNDEZ,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura.  Por el contrario, está soportada en un  precedente emitido por el órgano de cierre en la especialidad  penal en punto al tema en debate.  

En este orden, lo palpable en la providencia  cuestionada es que el tribunal circunscribió su análisis  a determinar si resultaba procedente, en un caso regido por la Ley  906 de 2004, la aplicación del precepto 188 de la Ley 600 de  2000 y, de ello, si era o no posible conceder la libertad invocada  por la defensa de la parte actora.  

Como resultado de dicha labor hermenéutica,  el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá declaró la  improcedencia de la petición impetrada por la defensa del  sentenciad.  

Las anteriores aserciones, aunque no se advierten  extensas como pretende el promotor de la acción, son  percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al  desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde  realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural,  conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En tal orden de ideas, estos razonamientos no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una  herramienta jurídica adicional y que en este evento se  convertiría, prácticamente, en una tercera instancia,  no es adecuado plantear por este sendero la incursión en  causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en  la interpretación de las reglas aplicables al caso.  

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Al margen de lo expuesto, debe anotarse que para  esta Corporación es claro que el de favorabilidad es un  principio de orden convencional y constitucional, según el  cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable,  puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o  retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo  acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un  proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar  disposiciones de una regulación en apariencia favorable, pese  a tratar situaciones similares, toda vez que:  

[E]s  indispensable  respetar la especificidad de cada sistema penal23,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para hacer efectiva la garantía  solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del  sistema llamado a gobernar la respectiva actuación24,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

[…]  

Por su parte, el artículo  188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le  fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede  ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así  definido el problema, existe una contradicción aparente en los  términos, y formalmente el régimen del artículo  188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo,  reconocer su aplicación implicaría desconocer la  estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes  razones:  

(a). La  Corte ha señalado  que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una  unidad jurídica: “el fallo conforma un todo  inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el  anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 25  

La Corte Constitucional, en la  Sentencia C 342 de  2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión  de la Sala de Casación Penal:  

“La jurisprudencia  de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por  parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público  oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 26  (Se subraya)  

(b).  Se debe distinguir  entre  medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de  “detención” al anunciar el sentido del fallo.  

En tal  sentido,  la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si  la detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se  “refiere a los criterios y reglas para la determinación  de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54  y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se  exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean  distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso  del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo  condenatorio.  

(c). Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En este sentido, teniendo en  cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo  que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia,  de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la  pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual  del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida  para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar,  autónomo e independiente, permitiendo la revisión  fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través  de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio  idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la  sentencia.  

De manera que la aplicación  del principio de  favorabilidad solicitada por el defensor…  desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  (Cfr. CSJ.  AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180)  

Así pues, de cara al precedente de esta  Corporación, tal y como lo estableció el juzgado  accionado, la petición resulta a todas luces inaceptable.  

Corolario de lo expuesto, se confirmará el  fallo de tutela impugnado.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

7          Ibídem.  

8          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

9          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

10          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

11          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

13          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

14          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

15          Sentencias          SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.  

16          Sentencia T-888 de 2010.  

17          En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de          aplicar una disposición iusfundamental          en los casos en que “… si          bien no se está ante una burda trasgresión de la          Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan          derechos fundamentales”.  

18          Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación          inmediata están consagrados en el artículo 85 de la          C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la          igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen          nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad,          de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la          libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad          personal, a la libre circulación, al debido proceso, al          habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la          inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de          reunión, de asociación y los derechos políticos.  

19          Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y          T-809 de 2010.  

20          En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía          a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se          establecieron algunos criterios para su aplicación.  

21          En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía          ser expresa.  

22          Sentencias T-927          de 2010 y T-522 de 2001.  

23          Sentencia T 402 de 2008  

24          AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339  

25          SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.  

26          SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

      

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