17374(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 86   

Bogotá,  D.C.,  treinta  de julio de dos mil  dos   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  enumerados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado  JAMES    ALBERTO    MADRIGAL    CARDONA,  contra  la  sentencia  del  17 de febrero de 2000 por medio de la  cual  el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó la dictada  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que lo había  condenado  a  la  pena  principal de 40 años de prisión como autor responsable  del  delito  de  homicidio  agravado, en el sentido de fijarle la sanción en 26  años    de    prisión    a    consecuencia    de   eliminar   la   causal   de  agravación.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

El deceso violento  de  Wilson  Cardona Martínez  se  produjo a consecuencia de la lesión causada por proyectil de arma de fuego,  la  cual  disparó  en su contra JAMES ALBERTO MADRIGAL  BENJUMEA, en sucesos que tuvieron ocurrencia hacia las  siete  y  media  de  la noche del 22 de junio de 1997, en la vereda Tambores del  municipio de Balboa.   

Basada  en la diligencia de levantamiento de  cadáver  del  occiso,  la  Fiscalía  27  Seccional  de  La Virginia ordenó el  adelantamiento  de  indagación  preliminar,  el  27  de  junio  de  1997, cuyos  resultados  determinaron  que  decretara la apertura de investigación, mediante  providencia  del  22  de septiembre del mismo año, dentro de la cual ordenó la  captura del sindicado.   

La vinculación formal de éste al proceso se  hizo  a través de la declaratoria de persona ausente, según resolución del 20  de   mayo   de   1998.   Sin   embargo,   como   la   captura   de  MADRIGAL  BENJUMEA se obtuvo el siguiente 6  de  junio,  fue  oído  en  indagatoria,  acto  que se realizó el día 9 de los  mismos mes y año.   

Con  resolución del 17 de junio de 1998, la  oficina  instructora  resolvió la situación jurídica del procesado con medida  detentiva como presunto autor material del delito de homicidio.   

La  fase  instructiva  se clausuró mediante  resolución   del  3  de  septiembre  de  1998,  y  su  mérito  calificado  con  providencia  del  5 de octubre de esa anualidad, con la cual la fiscalía acusó  a   JAMES   ALBERTO   MADRIGAL   BENJUMEA como presunto autor material del delito de homicidio.   

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia  avocó  el  conocimiento  del  juicio.  Luego  de  superar  algunas  incidencias  procesales,  convocó  a  la  vista  pública,  la  cual  se  inició  el  25 de  septiembre  de  1999 y culminó el 25 de octubre del mismo año, para proceder a  emitir  el  fallo  condenatorio  de  primer grado, cuya fecha y naturaleza ya se  conocen,  el  cual fue modificado en el sentido que se indicó, por la sentencia  que fue objeto de demanda de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE  CASACIÓN   

La recurrente aduce que la sentencia atacada  violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  porque  apreció  de manera  errónea  las  pruebas  testimoniales, fundamento del dictamen psiquiátrico, en  cuya  virtud debió aplicarse el artículo 31 del Código Penal de 1980. Para el  efecto,  invoca  el  artículo  220-1,  cuerpo 2, del  Decreto 2700 de 1991  (107-1 de la Ley 600 de 2000).   

Transcribe   un   extenso   pasaje  de  la  declaración  rendida  por  Marelvi del Carmen Montoya  Martínez,  para presentar lo que estima  dice en  realidad  la  prueba, es decir, lo que considera fue la expresión de la testigo  en  torno  al comportamiento que desplegó el imputado, originado, puntualiza la  censora,  por  un  grave  problema  emocional  que se acentuó por el consumo de  alcohol,  razón por la que fue visto como enloquecido a causa de la infidelidad  de  su  mujer, pormenores de los que dio cuenta la testigo y que la casacionista  resalta,  en  especial  lo  relacionado  con  lo  que  el procesado le dijo a un  sobrino    suyo,   conocido   como   ‘Pecas’, en el  sentido     que     se    creía    ‘Martín  Bala’,  un reconocido personaje de la región.   

Luego hace una serie de comentarios sobre lo  que  considera  es  el  grado  de  afectación de la capacidad de comprender que  tenía   MADRIGAL  BENJUMEA,  quien  no  se  percataba de las consecuencias de sus actos, por lo que disparaba  sin  ninguna  precaución,  al  punto  que  causó  la  muerte  de  Wilson Cardona Martínez.   

Esas  disquisiciones  las  enfrenta  a  las  razones  de  la  sentencia  demandada,  relacionadas  con  la valoración que el  tribunal  le dio a la declaración en comento y con parte del itinerario seguido  por  el enjuiciado en la realización de su conducta, con argumentos que centran  la      atención      sobre      el      comportamiento     de     JAMES  y  las manifestaciones ilógicas de  Marelvi.   

Del  mismo modo, la libelista, frente a cada  argumento  de  la sentencia, expone el propio acerca de la forma como ocurrieron  los  hechos,  por  ejemplo, a la conclusión del ad quem en el sentido de que el  procesado  disparó  hacia la ventana donde se hallaba la mencionada testigo, la  demandante dice que fue producto del azar.   

También  opone  a  algunas afirmaciones del  tribunal  sobre  la  forma  como el procesado abandonó la escena de los hechos,  las  expresiones  de  la  testigo,  para  plantear  lo  que debe deducirse de la  narración de ésta.   

La  recurrente  alude  también  al  estudio  realizado    por   el   tribunal   acerca   del   testimonio   de   MANUEL   OSORIO  GALLEGO,  particularmente  cuando  expresó que vio al procesado algo tomado porque andaba bien, de lo cual  deduce  aquélla  que  es  una  afirmación  subjetiva elaborada a partir de las  creencias  personales  del  testigo,  puesto que no siempre el alcohol afecta el  sistema  motriz  en  todos  los organismos. Esa declaración, proveniente de una  persona  simple  y  ordinaria,  cuya  visión puede tener fallas, es desvirtuada  por     el dictamen médico legal que informa que al momento de los  hechos el procesado obró padeciendo un trastorno mental.   

Se  contrapuso  al experticio científico el  contenido  de  esa  declaración,  sostiene  la  recurrente,  con  el  exclusivo  propósito  de no dejar impune la muerte. Con tal proceder se le da la espalda a  la ciencia, a la técnica y a la experiencia médica.   

Las   apreciaciones   de   los   testigos  consistentes  en que el procesado estaba consciente de sus actos “es  un  parecer  sustanciado  de  esa  subjetividad  que surge de la  estupidéz  (sic)  ciudadana”, razón por la cual el  juzgador  debió tener en cuenta los principios de la sana crítica respecto del  dictamen.   

Después  de  discurrir  sobre  los posibles  efectos  del alcohol en los diferentes individuos, sostiene la recurrente que el  tribunal  incurrió  en  un error de lógica en la apreciación de la prueba, al  afirmar   que   los  antecedentes  familiares  del  inculpado  lo  muestran  propenso  al  crimen,  porque   la tradición alcohólica lo que enseña es  que  la  inclinación  sea  al alcoholismo mas no al delito; por eso el dictamen  demuestra  un  problema  de  salud, porque al momento de los hechos el procesado  actúa  sin  capacidad  de  comprender ni de autodeterminarse de acuerdo con esa  comprensión.   

También  se  equivocó  el  ad  quem cuando  señaló  que  el  dictamen  psiquiátrico  tuvo  como  apoyo las mismas pruebas  valoradas  por  la  sentencia  para  concluir  la  lucidez y capacidad mental de  MADRIGAL  BENJUMEA al momento  de  ejecutar  el  homicidio, tales como el mencionado testimonio de Marelvi,  porque  una  persona que como el  procesado  recorre  una  vereda disparando a diestra y siniestra, sin control ni  destino  específico,  no sabía lo que hacía. Esto le podía ocurrir con mucho  o  poco  alcohol.  Por tanto, esa afirmación del tribunal equivale a no decirse  nada.   

Por eso, mirando en conjunto la prueba de la  que  se  valió  el juzgador de segundo grado para desestimar el dictamen, puede  decirse,  opina  la  censora,  que  el original sentido fáctico de la misma fue  distorsionado   al   no   reconocerse   que   MADRIGAL  BENJUMEA actuó como inimputable.   

Ese  error de hecho condujo a la aplicación  de  unas  normas  que  no  debieron operar y a la falta de aplicación de otras,  como  el artículo 31 del Código Penal de 1980, que sí debieron obrar. De este  mismo  código  se  violaron  los  artículos  35,  36  y  323, y del Código de  Procedimiento Penal derogado, los artículos 254, 294 y 273.   

En conclusión, le solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia,  para  que  se  reconozca  la  inimputabilidad  del  JAMES    ALBERTO    MADRIGAL    BENJUMEA y se disponga su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para que una demanda de casación, presentada  como  la sustentación del tradicional recurso extraordinario o bajo la forma de  escrito  introductorio  de  la  acción  (obsérvese que la sentencia de segunda  instancia  y  el  libelo contentivo de la demanda datan de la vigencia de la Ley  553  de  2000,  reformatoria  de  la  casación), pueda inducir a la Corte en el  juicio  de legalidad a la sentencia demandada, su contenido debe cumplir de modo  inexorable    con    unos    requisitos    mínimos    de   carácter   técnico  jurídico.   

No  se trata, desde luego, de la observancia  ciega  de  fórmulas  sacramentales,  con  lo  que  se  sacrificaría el derecho  material  en  aras de hacer que prevalezcan las formas por las formas mismas, lo  cual  contradiría  el  artículo  228  de la Carta, por cuanto es perfectamente  posible  darle  paso  a  una  demanda  cuya orientación no deja duda alguna del  sentido por el cual enfoca el ataque.   

Esa  exigencia  tiene su razón de ser en la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  por  cuanto  no da lugar a una tercera  instancia  y su objeto es, como ya se dijo, efectuar un juicio a la sentencia de  segundo  grado  con el fin de reafirmar o desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad que la reviste.   

En tal medida, el recurso se torna rogado, es  decir,  lo  que  concitaría  la  atención  de  la Corte sobre la sentencia es,  precisamente,  la  demanda de casación y, de modo concreto, los motivos en ella  expuestos,  bajo  la  condición  de  que  se  hayan presentado con precisión y  claridad  (artículo  212-3,  Ley  600  de  2000, 225-3 Código de Procedimiento  Penal  derogado),  pues  de  lo  contrario,  si  sus  términos son imprecisos e  ininteligibles,  se  erige  insalvable  valladar en tanto que la Corporación no  puede  entrar a interpretar o adivinar lo que quiso plantear el recurrente, ni a  corregir  los  errores  argumentales,  ni,  menos, a subsanar las deficiencias o  vacíos, porque se lo impide el principio de limitación.   

La  demanda  de  la  que  se ocupa la Corte,  reniega  abiertamente  de las pautas y directrices fijadas en la ley, explicadas  sin pausa ni descanso por la jurisprudencia.   

Bajo  la  postulación  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de la incursión por parte de los  sentenciadores  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  la  demandante  defrauda  con  rapidez  lo  que adquiría el matiz de una demanda en  forma,  por  cuanto  no  disimula el enfrentamiento de los criterios valorativos  del   tribunal  –los  que  desde  luego  no comparte-, en lugar de desentrañar los errores de apreciación  que pretendía denunciar.   

De esa manera, cuando parecía que atinaba a  una  correcta  demostración,  pues  daba  la  impresión  de que confrontaba el  contenido  fáctico del medio probatorio distorsionado a la forma como lo puso a  expresar  el  tribunal,  no  pone en evidencia la falta de identidad entre uno y  otra,  sino  que  se dedica por completo a criticar el alcance que le asignó el  juzgador  de  segundo grado y a dejar plasmado cuál debió haber sido, conforme  a su personal perspectiva, el entendimiento que debió dársele.   

Innumerables  han  sido las ocasiones en las  que  la  Corte ha dicho que un tal ejercicio es inadecuado para las pretensiones  de  anulación  de  un  fallo,  ya  que  en  esta  sede extraordinaria, vuelve a  señalarlo,  no  se  reanudan debates o discusiones sobre el valor probatorio de  los  elementos  de  convicción,  confrontación  dialéctica  que tuvo su pleno  agotamiento  en  las  instancias,  y  resulta  inane,  también lo reitera, pues  afincadas  en  la  presunción  de  acierto y legalidad de la que se habló, las  estimaciones  judiciales  prevalecen sobre las del demandante, mientras éste no  logre  poner  de  presente  que  son  producto  de  un evidente y craso error de  apreciación,  de  tal  naturaleza,  que  sea  observable  a  simple  vista, sin  necesidad  de  mayor esfuerzo dialéctico y demostrativo, y con tal alcance, que  resquebraja la solidez de los fundamentos de la sentencia.   

Veamos como se hace patente en el contexto de  la demanda esa disonancia expositiva de la demandante:   

“…Cuando  leemos  estos dos apartes, el  indicado  por  el Tribunal en la sentencia y el testimonio, encontramos sentidos  diferentes:  El  periplo  de JAMES ALBERTO revela que tanta era su inconsciencia  acerca  de  la  muerte  de  WILSON,  que  se  dirige  a  la escuela, se para, se  devuelve,  regresa  al  andén de la escuela y se sienta, actitudes no reveladas  por  el  encartado  sino  por  la  testigo,  caso  en  el  cual  es  evidente un  comportamiento  ajeno  a  su voluntad, trastornado. Lo que pretende la sentencia  es  mostrar  un JAMES ALBERTO exhibiendo una actitud prepotente, una persona que  demuestra  ínfulas  de  grandeza,  que  se  siente  poderoso.  Nada  mas  (sic)  contrario  a  esto,  porque la propia testigo afirma que él le dijo a Pecas que  así   como   estaba   no   se   podía   ir   por  el  mal  estado  en  que  se  hallaba”.   

Como  puede  apreciarse,  la casacionista no  establece  la  discordancia entre la expresión fáctica de la prueba y lo que a  ella  puso  a  decir el tribunal, sino a fijar su propio punto de vista con base  en las mismas declaraciones.   

Tampoco acierta cuando reprocha el análisis  del   tribunal   respecto   de   la   declaración   del   señor   Osorio   Gallego,  pues  no  se  ocupa  de  enseñar  cómo se distorsionó su narración, sino en asegurar que la misma fue  desvirtuada  por  otro  medio  de convicción, la prueba pericial, única que le  merece  total credibilidad y respecto de la cual, dicho sea de paso, ni concreta  en  sus  exactos términos, ni explica de qué manera en la apreciación que del  mismo  hizo  el  tribunal fueron desconocidos los dictados de la lógica y de la  ciencia, es decir, de la sana crítica.   

Esa  tónica  no  cumple  a satisfacción el  requisito  de  precisión  y claridad tanto en la formulación del cargo como en  la  exposición  de  sus fundamentos a que se refiere el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  característica  que  le  da  la connotación de mero alegato de  instancia   mas   no   de   demanda   de   casación.   Por   esta   razón,  se  inadmitirá.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de JAMES ALBERTO  MADRIGAL BENJUMEA.   

En relación con esta providencia, no procede  recurso  alguno  de  conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del  Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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