Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120009
(Aprobación Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BRUNO HOME DELGADO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Los accionantes ponen de presente que su hijo JEFFERSON HOME PECHENÉ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.107.098.185 de Cali, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, aproximadamente, a las 21:55 horas, el día 29 de diciembre de 2020, cuando conducía la motocicleta de placas NDE-59E, marca honda, y llevaba como parrillera a su novia, señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, quien fue trasladada a la Clínica Cristo Rey, luego de que se les atravesara el vehículo tipo taxi de placas VCU-040, el cual era conducido por WILLIAM REYES NARANJO, identificado con cédula 94.501.772.
Exponen que el accidente ocurrió en la carrera 15 con calle 11 en la ciudad de Cali; que “es una intercepción en donde la carrera 15 está compuesta por dos calzadas, una para el sistema masivo, y la calle 11 está compuesta de dos calzadas en sentido norte sur, y de una sola calzada en sentido sur – norte … Por la carrera 15 transitaba mi hijo JEFFERSON HOME PECHENÉ (q.e.p.d.), conductor de la motocicleta en sentido occidente – oriente y al llegar a la intersección de la calle 11 el vehículo de placas VCU-040, conducido por WILLIAM REYES NARANJO, que iba en sentido contrario (por la otra calzada) de oriente a occidente; hizo el cruce que está prohibido de Norte a Sur cerrando la moto y causa la colisión al atravesar en la vía el taxi.”
Como actuaciones, citan:
“2. REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1, con fecha 2020-12-30 hora 00 30 (f. 1 del expediente) da cuenta la Policía Judicial de reporte, que: vía celular de una unidad de tránsito que en la CLÍNICA CRISTO REY se encuentra un cuerpo sin vida por accidente de tránsito ocurrido en la carrera 15 con calle 11, barrio San Bosco en donde colisiona una motocicleta de Placa NDE59E, en la cual se movilizaban dos personas, contra un vehículo de placa VCU040.
3. También con el REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1- fecha 29-12- 2020, hora 22:30, (f. 4 del expediente)…
4. En ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, FPJ-10 – a las 01:00 horas, con fecha 30 de diciembre del año 2020 …
5. Del informe Ejecutivo FPJ-3- de fecha 30/12/20/, Hora: 2:30:00, reitera lo transcrito arriba (f.19).
6. De INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11- de fecha 06 de enero de 2021, Hora: 10:00- reitera solicitud …
7. DIBUJO TOPOGRÁFICO -FPJ-17 …
8. La Fiscalía 120 Seccional Grupo de Flagrancia de Cali; ordenó entre las Actividades …
9. REVISIÓN Y DIAGNÓSTICO TÉCNICO –
10. QUERELLA -FPJ-29-, con fecha de 12 de abril de 2021, rendida ante el Despacho Fiscal, por la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO …”
Refieren que, a la fecha, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de Cali no ha realizado la formulación de imputación.
Recuerdan las obligaciones que le asisten a la Fiscalía General de la Nación como entidad encargada de investigar los hechos relacionados con un accidente de tránsito que reviste las características de una conducta punible de homicidio culposo, y de acusar.
Indican que no se han adoptado “Las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos sin haber tomado las medidas necesarias para el aseguramiento de la prueba a pesar de estar ya previsto en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, FPJ-10 a las 01:00 horas, con fecha 30 de diciembre del año 2020:
EL VEHÍCULO DE PLACAS VCU-040, EL CUAL, NO SE PUEDE IDENTIFICAR LA TRAYECTORIA, DEBIDO A QUE EL CONDUCTOR NO LO MANIFIESTA POR TAL MOTIVO SE QUEDA A LA RESPUESTA DE SOLICITUD DE VIDEOS DE CÁMARAS DE VIGILANCIA. (Subrayado, resaltado fuera de texto). Elementos que a la fecha están destruidos o borrados.
También, dispuesto por la Fiscalía 120 Seccional Grupo de Flagrancia de Cali:
“RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. OBJETO: VERIFICAR SI EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EXISTEN CÁMARAS DE SER PÚBLICAS SOLICITAR LAS CORRESPONDIENTES GRABACIONES, DE SER PRIVADAS ACCEDER A ELLAS CON EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO” (Subrayado, resaltado fuera de texto). Elementos que a la fecha están destruidos o borrados.
f.- Las medidas necesarias a ratificar, verificar, realizar la inspección y demás atribuciones del fiscal necesarias a establecer la pluralidad de averías, impactos, arrastre, etc., impactadas a la motocicleta de placas NDE-59E.”
Aduce que la Fiscalía 15 Seccional de Cali, el 15 de septiembre de 2021, a través de su asistente y verbalmente, le comunicó que habían señalado el día martes, 28 de septiembre de 2021, a las 2:00 p.m., para recepcionarle entrevista a la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, pero que el aquí accionante no podía estar presente en dicha diligencia y que no aceptaba que se presentara a intervenir.
Agrega que, el 16 de septiembre de 2021, la misma Fiscalía le envió un correo electrónico donde cita: “En atención al asunto de la referencia, de manera atenta le informo que en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación se encuentra en recaudo de elementos materiales probatorios con el fin de determinar la presunta responsabilidad del indiciado en los hechos sucedidos el 29 de diciembre de 2020. Una vez recaudados los mismos se analizará la procedencia de formular imputación al indiciado.”
Asegura que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para la formulación de imputación, señalan o indican, incluyendo la querella de la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, que la causa del accidente es atribuible a la maniobra del taxista WILLIAM REYES NARANJO.
Solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a otros, los cuales considera vulnerados o puestos en peligro por la Fiscalía en el asunto radicado bajo el No. 0016000193- 202080143, por la conducta de Homicidio en accidente de tránsito; indiciado WILLIAM REYES NARANJO; víctimas: los accionantes.
Además, que se ordene a la Fiscalía que:
1) Cumpla con el ejercicio de la acción penal y formule, en contra
del indiciado WILLIAM REYES NARANJO, la conducta de homicidio en accidente de tránsito, donde perdiera la vida JEFFERSON HOME PECHENÉ, hijo de los aquí accionantes; radicado No. 760016000193202080143.
2) Dirija y coordine las funciones de Policía Judicial que, en forma permanente, ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la Ley.
3) Que ejerza la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades desarrolladas por la Policía Judicial.
4) Que disponga el programa metodológico que le corresponde conforme a lo dispuesto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
5) Que tome las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos sin haber tomado las medidas necesarias previstas en el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, FPJ-10, a la 01:00 horas, con fecha 30 de diciembre del año 2020.
6) Que se tomen las medidas tendientes a ratificar, verificar, realizar la inspección, peritaje y demás necesarias para establecer la pluralidad de averías, impactos, arrastre, etc., de la motocicleta de placas NDE-59E y del taxi de placas VCU 040, según el informe técnico.
7) Que se cite y garantice a las víctimas, su participación en la recepción de entrevista que se hará a la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, señalada para el día 28 de septiembre de 2021, a las 2:00 p.m.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de Cali.
Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no ha sido diligentes con las investigaciones, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.
LA IMPUGNACIÓN
El señor BRUNO HOME DELGADO impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BRUNO HOME DELGADO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de Cali.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores BRUNO HOME DELGADO y CRISTINA PECHENÉ VILLANO, por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cali.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención de la autoridad accionada, se establece que, no se advierte la superación del plazo razonable para resolver de fondo el asunto dentro de la investigación penal 2020-8014, que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 15 Seccional de Cali. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía.
Esto es, las expuestas por la Fiscalía accionada al descorrer el traslado del presente trámite tutelar, dentro de las cuales, esta Sala destaca las siguientes:
“- Reporte de inicio de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario Germán Andrés Heredia.
– IPAT A001194071 de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario Germán Andrés Heredia.
– Informe de Investigador de campo de fecha 6 de enero de 2021, con registro fotográfico, funcionario Jorge E. Hoyos.
– Bosquejo Topográfico de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario Andrés Doneys.
– Acta de Inspección a vehículo placas VCU-040, de fecha 30 de diciembre de 2020, funcionario Jorge Enrique Hoyos.
– Acta de Inspección a vehículo
– Motocicleta placas NDE-59E, de fecha 30 de diciembre de 2020, funcionario Jorge Enrique Hoyos.
– Arraigo de fecha 5 de enero de 2021, funcionario Germán Andrés Heredia.
– Querella de Andrea Carolina Holguín Naranjo de fecha 12 de abril de 2021, Jorge Enrique Sarria, asistente del despacho.
– Solicitud Valoración Médico Legal para Andrea Carolina Holguín Naranjo, de fecha 12 de abril de 2021.
– Informe pericial Clínica Forense No. UBCALI-DSVLLC-03128-2021 de fecha 13 de abril de 2021, de Andrea Carolina Holguín Naranjo practicado por Óscar Mondragón Salas.
– Informe Pericial de Necropsia No. 2020010176001002597 de fecha 30 de diciembre de 2020, practicado al cuerpo sin vida de Jefferson Home Pechené, forense Carlos Hernán Collazos Gamboa.
– Solicitudes a varios inmuebles y/o establecimientos de videos de seguridad, de fecha 2 de julio de 2021, suscritos por el doctor Manuel Ignacio Hurtado Socha, Fiscal 15 Seccional. (12 Oficios entregados al doctor Bruno Home, como representante de víctimas, para que realizara entrega a sus destinatarios).
– Solicitud al Centro Automático de Despacho CAD de la Policía Metropolitana de video de seguridad, de fecha 2 de julio de 2021 suscrito por el doctor Manuel Ignacio Hurtado Socha Fiscal 15 Seccional.
– Respuestas negativas de existencia de videos de seguridad.
– Citación para entrevista a Andrea Carolina Holguín Naranjo, de fecha 16 de septiembre de 2021, por la asistente del despacho.
– Devolución de citación de entrevista por inexistencia de nomenclatura.”
Asimismo, se tiene que, la actuación le fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional de Cali el 21 de enero de 2021, por lo tanto, se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar imputación.
Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cali, con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
De otra parte, la parte accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.