STP15861-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120009  

(Aprobación  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por BRUNO  HOME DELGADO,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Los  accionantes ponen de presente que su hijo JEFFERSON HOME PECHENÉ,  quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía  No. 1.107.098.185 de Cali, falleció como consecuencia de un  accidente de tránsito, aproximadamente, a las 21:55 horas, el  día 29 de diciembre de 2020, cuando conducía la  motocicleta de placas NDE-59E, marca honda, y llevaba como parrillera  a su novia, señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO,  quien fue trasladada a la Clínica Cristo Rey, luego de que se  les atravesara el vehículo tipo taxi de placas VCU-040, el  cual era conducido por WILLIAM REYES NARANJO, identificado con cédula  94.501.772.  

Exponen  que el accidente ocurrió en la carrera 15 con calle 11 en la  ciudad de Cali; que “es una intercepción en donde la  carrera 15 está compuesta por dos calzadas, una para el  sistema masivo, y la calle 11 está compuesta de dos calzadas  en sentido norte sur, y de una sola calzada en sentido sur – norte  … Por la carrera 15 transitaba mi hijo JEFFERSON HOME PECHENÉ  (q.e.p.d.), conductor de la motocicleta en sentido occidente –  oriente y al llegar a la intersección de la calle 11 el  vehículo de placas VCU-040, conducido por WILLIAM REYES  NARANJO, que iba en sentido contrario (por la otra calzada) de  oriente a occidente; hizo el cruce que está prohibido de Norte  a Sur cerrando la moto y causa la colisión al atravesar en la  vía el taxi.”  

Como  actuaciones, citan:  

“2.  REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1, con fecha 2020-12-30 hora 00 30  (f. 1 del expediente) da cuenta la Policía Judicial de  reporte, que: vía celular de una unidad de tránsito que  en la CLÍNICA CRISTO REY se encuentra un cuerpo sin vida por  accidente de tránsito ocurrido en la carrera 15 con calle 11,  barrio San Bosco en donde colisiona una motocicleta de Placa NDE59E,  en la cual se movilizaban dos personas, contra un vehículo de  placa VCU040.  

3.  También con el REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1- fecha  29-12- 2020, hora 22:30, (f. 4 del expediente)…  

4.  En ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, FPJ-10  – a las 01:00 horas, con fecha 30 de diciembre del año 2020  …  

5.  Del informe Ejecutivo FPJ-3- de fecha 30/12/20/, Hora: 2:30:00,  reitera lo transcrito arriba (f.19).  

6.  De INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11- de fecha 06 de enero de  2021, Hora: 10:00- reitera solicitud …  

7.  DIBUJO TOPOGRÁFICO -FPJ-17 …  

8.  La Fiscalía 120 Seccional Grupo de Flagrancia de Cali; ordenó  entre las Actividades …  

9.  REVISIÓN Y DIAGNÓSTICO TÉCNICO –  

10.  QUERELLA -FPJ-29-, con fecha de 12 de abril de 2021, rendida ante el  Despacho Fiscal, por la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN  NARANJO …”  

Refieren  que, a la fecha, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida  de Cali no ha realizado la formulación de imputación.  

Recuerdan  las obligaciones que le asisten a la Fiscalía General de la  Nación como entidad encargada de investigar los hechos  relacionados con un accidente de tránsito que reviste las  características de una conducta punible de homicidio culposo,  y de acusar.  

Indican  que no se han adoptado “Las medidas necesarias para evitar que  los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o  destruidos sin haber tomado las medidas necesarias para el  aseguramiento de la prueba a pesar de estar ya previsto en el ACTA DE  INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, FPJ-10 a las  01:00 horas, con fecha 30 de diciembre del año 2020:  

EL  VEHÍCULO DE PLACAS VCU-040, EL CUAL, NO SE PUEDE IDENTIFICAR  LA TRAYECTORIA, DEBIDO A QUE EL CONDUCTOR NO LO MANIFIESTA POR TAL  MOTIVO SE QUEDA A LA RESPUESTA DE SOLICITUD DE VIDEOS DE CÁMARAS  DE VIGILANCIA. (Subrayado, resaltado fuera de texto). Elementos que a  la fecha están destruidos o borrados.  

También,  dispuesto por la Fiscalía 120 Seccional Grupo de Flagrancia de  Cali:  

“RECUPERACIÓN  DE INFORMACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. OBJETO:  VERIFICAR SI EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EXISTEN CÁMARAS DE SER  PÚBLICAS SOLICITAR LAS CORRESPONDIENTES GRABACIONES, DE SER  PRIVADAS ACCEDER A ELLAS CON EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO”  (Subrayado, resaltado fuera de texto). Elementos que a la fecha están  destruidos o borrados.  

f.-  Las medidas necesarias a ratificar, verificar, realizar la inspección  y demás atribuciones del fiscal necesarias a establecer la  pluralidad de averías, impactos, arrastre, etc., impactadas a  la motocicleta de placas NDE-59E.”  

Aduce  que la Fiscalía 15 Seccional de Cali, el 15 de septiembre de  2021, a través de su asistente y verbalmente, le comunicó  que habían señalado el día martes, 28 de  septiembre de 2021, a las 2:00 p.m., para recepcionarle entrevista a  la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, pero que  el aquí accionante no podía estar presente en dicha  diligencia y que no aceptaba que se presentara a intervenir.  

Agrega  que, el 16 de septiembre de 2021, la misma Fiscalía le envió  un correo electrónico donde cita: “En atención al  asunto de la referencia, de manera atenta le informo que en  cumplimiento a lo consagrado en el artículo 250 de la  Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación  se encuentra en recaudo de elementos materiales probatorios con el  fin de determinar la presunta responsabilidad del indiciado en los  hechos sucedidos el 29 de diciembre de 2020. Una vez recaudados los  mismos se analizará la procedencia de formular imputación  al indiciado.”  

Asegura  que los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida para la formulación de  imputación, señalan o indican, incluyendo la querella  de la señorita ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, que la  causa del accidente es atribuible a la maniobra del taxista WILLIAM  REYES NARANJO.  

Solicita  que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a  otros, los cuales considera vulnerados o puestos en peligro por la  Fiscalía en el asunto radicado bajo el No. 0016000193-  202080143, por la conducta de Homicidio en accidente de tránsito;  indiciado WILLIAM REYES NARANJO; víctimas: los accionantes.  

Además,  que se ordene a la Fiscalía que:  

1)  Cumpla con el ejercicio de la acción penal y formule, en  contra  

del  indiciado WILLIAM REYES NARANJO, la conducta de homicidio en  accidente de tránsito, donde perdiera la vida JEFFERSON HOME  PECHENÉ, hijo de los aquí accionantes; radicado No.  760016000193202080143.  

2)  Dirija y coordine las funciones de Policía Judicial que, en  forma permanente, ejerce su cuerpo técnico de investigación,  la Policía Nacional y los demás organismos que señale  la Ley.  

3)  Que ejerza la dirección, coordinación, control jurídico  y verificación técnico científica de las  actividades desarrolladas por la Policía Judicial.  

4)  Que disponga el programa metodológico que le corresponde  conforme a lo dispuesto en el Artículo 207 del Código  de Procedimiento Penal.  

5)  Que tome las medidas necesarias para evitar que los elementos  materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos sin haber  tomado las medidas necesarias previstas en el Acta de Inspección  Técnica de Cadáver, FPJ-10, a la 01:00 horas, con fecha  30 de diciembre del año 2020.  

6)  Que se tomen las medidas tendientes a ratificar, verificar, realizar  la inspección, peritaje y demás necesarias para  establecer la pluralidad de averías, impactos, arrastre, etc.,  de la motocicleta de placas NDE-59E y del taxi de placas VCU 040,  según el informe técnico.  

7)  Que se cite y garantice a las víctimas, su participación  en la recepción de entrevista que se hará a la señorita  ANDREA CAROLINA HOLGUÍN NARANJO, señalada para el día  28 de septiembre de 2021, a las 2:00 p.m.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para  impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante  y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso,  es ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de la actuación  alegada, esto es, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de  Vida de Cali.  

Adicionalmente,  aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que  dicha Fiscalía no ha sido  diligentes con las investigaciones, y por su acción u omisión,  se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor BRUNO  HOME DELGADO impugnó el  fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por BRUNO  HOME DELGADO,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de Cali.  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora  judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A propósito del  vencimiento del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado  que una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo, en  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones  tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y  T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de los señores  BRUNO HOME DELGADO  y CRISTINA PECHENÉ VILLANO,  por parte de la Fiscalía  15 Seccional de Cali.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como a partir de  la intervención de la autoridad accionada, se establece que,  no se advierte la superación del plazo razonable para resolver  de fondo el asunto dentro de la investigación penal 2020-8014,  que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 15  Seccional de Cali. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido  las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con  el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las  investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía.  

Esto es, las expuestas por la  Fiscalía accionada al descorrer el traslado del presente  trámite tutelar, dentro de las cuales, esta Sala destaca las  siguientes:  

“-  Reporte de inicio de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario  Germán Andrés Heredia.  

–  IPAT A001194071 de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario Germán  Andrés Heredia.  

–  Informe de Investigador de campo de fecha 6 de enero de 2021, con  registro fotográfico, funcionario Jorge E. Hoyos.  

–  Bosquejo Topográfico de fecha 29 de diciembre de 2020,  funcionario Andrés Doneys.  

–  Acta de Inspección a vehículo placas VCU-040, de fecha  30 de diciembre de 2020, funcionario Jorge Enrique Hoyos.  

–  Acta de Inspección a vehículo  

–  Motocicleta placas NDE-59E, de fecha 30 de diciembre de 2020,  funcionario Jorge Enrique Hoyos.  

–  Arraigo de fecha 5 de enero de 2021, funcionario Germán Andrés  Heredia.  

–  Querella de Andrea Carolina Holguín Naranjo de fecha 12 de  abril de 2021, Jorge Enrique Sarria, asistente del despacho.  

–  Solicitud Valoración Médico Legal para Andrea Carolina  Holguín Naranjo, de fecha 12 de abril de 2021.  

–  Informe pericial Clínica Forense No. UBCALI-DSVLLC-03128-2021  de fecha 13 de abril de 2021, de Andrea Carolina Holguín  Naranjo practicado por Óscar Mondragón Salas.  

–  Informe Pericial de Necropsia No. 2020010176001002597 de fecha 30 de  diciembre de 2020, practicado al cuerpo sin vida de Jefferson Home  Pechené, forense Carlos Hernán Collazos Gamboa.  

–  Solicitudes a varios inmuebles y/o establecimientos de videos de  seguridad, de fecha 2 de julio de 2021, suscritos por el doctor  Manuel Ignacio Hurtado Socha, Fiscal 15 Seccional. (12 Oficios  entregados al doctor Bruno Home, como representante de víctimas,  para que realizara entrega a sus destinatarios).  

–  Solicitud al Centro Automático de Despacho CAD de la Policía  Metropolitana de video de seguridad, de fecha 2 de julio de 2021  suscrito por el doctor Manuel Ignacio Hurtado Socha Fiscal 15  Seccional.  

–  Respuestas negativas de existencia de videos de seguridad.  

–  Citación para entrevista a Andrea Carolina Holguín  Naranjo, de fecha 16 de septiembre de 2021, por la asistente del  despacho.  

–  Devolución de citación de entrevista por inexistencia  de nomenclatura.”  

Asimismo, se tiene que, la actuación le fue  asignada a la Fiscalía 15 Seccional de Cali el 21 de enero de  2021, por lo tanto, se encuentra dentro del término  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para  emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la  investigación, solicitar su preclusión o realizar  imputación.  

Ahora bien,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Esta Sala en reiterados  pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario la autoridad competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

En este caso, la parte actora  se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de  la Fiscalía 15  Seccional de Cali, con ocasión  a la investigación dentro del proceso penal de referencia.  Siendo así, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural y de las autoridades competentes, cuando aún la  accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas  autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

De otra parte, la parte  accionante no se encuentra amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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