STP15858-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15858-2021  

Radicación  No. 119881  

(Aprobado  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

1.1-  Refirió el señor Arroyo que fue suplantado por parte de  los profesionales del derecho Nelson Bolaños Moreno y  Marcelino Quevedo Pardo, quienes al parecer falsificaron su firma,  huella y los sellos de las Notarías 13 y 30 de Cali, pues  presentaron ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 11 de  octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 poderes para acreditar la  supuesta defensa del accionante, dentro del proceso penal con  radicación No. 2006-00097-00, por lo que él aseguro que  indujeron en error al funcionario judicial.  

1.2-  A la par, acotó el actor que posteriormente el togado Quevedo  Pardo le sustituyó poder al Dr. Carlos Arturo Cardona Castaño,  quien “no solicitó la identificación de los  testigos anónimos”, no se percató de la presunta  suplantación que alega el aquí encartado, “no  solicitó estudio balístico para poder demostrar y  desvirtuar que el occiso no se encontraba en ese momento de los  hechos en estado de indefensión”, y tampoco apeló  la sentencia condenatoria.  

1.3-  Relató el demandante que ha elevado numerosas peticiones al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Grupo de documentología y grafología forense regionales  Cali y Bogotá, la Procuraduría General de la Nación  seccionales Cali y Bogotá, la Personería Municipal de  Santiago de Cali, la Personería de Bogotá, el Juzgado  18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias  del Congreso de la República, al Complejo Metropolitano de  Bogotá COMEB, que practicaran pruebas grafológicas y  dactiloscopias de la firma y huella de él, para que sean  comparadas y cotejadas con las que aparecen plasmadas en los poderes  originales aportados por los abogados atrás mencionados,  empero, se rehusaron a ello.  

1.4-  Aseguró el demandante que el 14 de febrero de 2018 fue  notificado por la Notaría 13 de Cali que: “la titular  del despacho la Dra. Lucía Bellini Ayala para la fecha  23/01/2007, no se encontraba firmando como notaria e igualmente la  firma que aparece en el sello de autenticación no le  corresponden” (Sic.), según él esto fue haciendo  alusión al sello que aparece estampado en el poder del Dr.  Marcelino Quevedo Pardo. Asimismo, planteó que la  Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de septiembre de 2020  le comunicó que no existe, ni ha existido, en esta ciudad la  Notaría 30 de Cali.  

1.5-  El tutelante solicitó: a) Conceder el amparo de pobreza de que  trata la sentencia T – 114 de 2007-; y, b) Ordenar a la  autoridad judicial que corresponda, o directamente al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de  documentología y grafología forense regionales Cali y  Bogotá, realizar las pruebas grafológicas y  dactiloscopias requeridas por él.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó  el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que  hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias  oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas  demandas constitucionales, la presentada previamente por el  accionante, y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal en el  año 2019, la cual, guarda identidad de partes, causa petendi y  objeto con la presente acción constitucional objeto de  estudio.  

Por lo  tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda por  configurarse una actuación temeraria por parte del accionante;  no obstante, se advirtió al señor ARROYO,  “para  que se abstenga de presentar varias tutelas con fundamento en los  mismos hechos, derechos y pretensiones, lo cual está prohibido  y le puede generar consecuencias adversas (Art. 38 del decreto ley  2591 de 1991).”  

LA  IMPUGNACIÓN  

OSWALDO  ARROYO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, al manifestar que, la actuación temeraria  se configura cuando se actúa de mala fe, y alegó que  “está  demostrado que el recurrente en ningún momento está  actuando de mala fe lo que está reclamando con la acción  de tutela es ordenar a medicina legal para que se materializen (sic)  las pruebas grafológicas y dactiloscópicas de firma y  huella para poderlas tener como prueba (…)”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSWALDO  ARROYO,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 18 Penal  del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la Comisión  de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República,  la Procuraduría General de la Nación Seccionales Cali y  Bogotá, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la  Personería de Bogotá, el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias forenses – Grupo de Documentología y Grafología  Regionales Cali y Bogotá, la Notaría 13 de Cali y la  Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.  

Previo a  cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación  evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el  actor.  

Consagra el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración a los derechos  fundamentales del señor OSWALDO  ARROYO,  por parte de  las autoridades accionadas y demás autoridades vinculadas al  presente trámite constitucional.  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que denegó  el amparo invocado, esta  Sala advierte que, el  presente amparo constitucional  debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una  actuación temeraria por parte del  señor OSWALDO  ARROYO. No  obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado,  dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió  en la  temeridad de la acción.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional,  se evidencia que no es la primera vez que el señor ARROYO  acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha  sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el  desacuerdo del accionante con  la presunta negativa de las autoridades accionadas, frente a la  práctica de la prueba grafológica y  dactiloscopia de los poderes de los abogados Nelson Bolaños  Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, dentro de la indagación No.  760016000199201702820 adelantada por la Fiscalía 70 Seccional  de Cali.  

En su  demanda de tutela, no mencionó las demás acciones  constitucionales que ha presentado con la misma finalidad, dentro de  las cuales, esta Sala destaca, adicional a la expuesta por el a  quo, la  resuelta en segunda instancia el 22 de julio de 2019 por la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación  Penal.  

Sin  embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de  consulta de jurisprudencia de esta Corporación y de la  respuesta emitida por la Secretaría de la Sala dentro del  presente trámite tutelar, se evidencia que, esta no ha sido la  única acción que se ha tramitado en esta sede donde  funge como accionante el señor ARROYO,  y que, las otras demandas constitucionales instauradas4,  también versan sobre los  mismos hechos, actores y pretensiones.  

Los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración  de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4. El último de los elementos antes  descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el  propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a  como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción, o pretende a través de  personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra  justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

En el  presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia  infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos  hecho, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.  

Finalmente,  se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”5  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según  el caso-  se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          CUI 11001020400020190098600, No. Interno 109406, Magistrado Ponente:          Eugenio Fernández Carlier; y CUI 11001020400020200173100, No.          interno 113434, Magistrado Ponente: Fabio Ospitia Garzón.  

5          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

6          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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