STP15738-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente        

STP15738-2021  

Radicación  N.° 120576  

Acta  No.  306  

      

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  CRISTALERIA  PELDAR SA, a  través de apoderado judicial, contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la  Igualdad, el debido proceso, la defensa y contradicción.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y las  demás partes e intervinientes dentro del proceso con número  de radicado 110013105015-20150086901.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral No.  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al  emitir la providencia AL4012-2021, Rad.83678 mediante la cual  resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de  casación, interpuesto por la parte accionante dentro del  proceso de la referencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 10 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad  accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción. El proveído fue notificado por parte de  la Secretaría especializada el 11 de noviembre siguiente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través  de la dirección de acciones constitucionales, solicitó  se declare improcedente la presente acción al no existir  vulneración de derechos fundamentales, igualmente por no  cumplir con los requisitos para formular acción de tutela  contra providencias judiciales.  

2.  La  abogada Martha Lucia Naranjo Ramírez, vinculada al presente  trámite, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro  del proceso ordinario laboral el cual terminó con decisión  adversa a los intereses de la hoy parte accionante.  

Agregó  que los registros realizados en el Sistema de Gestión Judicial  Siglo XXI, indujeron a error a la parte accionante, quedando ésta  a la espera de que se dispusiera el traslado para sustentar el  recurso interpuesto, lo que considera generó consecuencias  procesales adversas que afectaron derechos fundamentales, por lo que  se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional.  

3.  El  abogado Germán Valdés Sánchez, resumió el  tramite surtido en el proceso ordinario laboral en el cual las  decisiones fueron contrarias a los intereses de la parte actora, y  concluyó que no se le ha corrido traslado como recurrente en  el trámite del recurso de casación interpuesto, razón  por la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales  a la defensa y el debido proceso.  

Agregó  que existe vulneración de los derechos fundamentales a la  parte accionante.  

4.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, envío los  hipervínculos consultables del expediente digital del proceso  ordinario laboral número 015 2015 00869 01, contra la  accionante y un documento donde registra los resultados arrojados por  la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de  la Rama judicial, el cual indica que el proceso fue recibido el 16 de  noviembre del año en curso por esa Corporación,  remitido desde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de justicia.  

5.  El  apoderado de el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –  P.A.R.I.S.S, manifestó que la entidad carece de facultad  jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con  el Régimen de Prima Media con Prestación Definida;  siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar  ese régimen, por lo cual solicita se desvincule del presente  trámite constitucional y se abstenga de proferir fallo en  contra de la entidad.  

6.  Una  Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inició  su intervención solicitando se deniegue la acción de  tutela al no haberse vulnerado derechos fundamentales de la parte  actora por esa Sala.  

Explicó  que dentro del expediente con radicación interna número  83678, el señor Luis Onofre Guzmán González  adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que  se declarara como beneficiario del régimen de transición,  su derecho a la pensión especial de vejez a partir del  cumplimiento de los 44 años y en consecuencia se condenara a  la demandada a reconocer y pagarle la prestación desde el 17  de septiembre de 2004.  

Indicó  que, por decisión oficiosa el Juez de primera instancia  dispuso integrar el contradictorio con Cristalería Peldar SA.,  como litisconsorte necesario de la parte demandada.  

Hizo  alusión a la culminación del trámite de primera  instancia donde el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá  a través de sentencia del 30 de abril de 2018 decidió  conceder las pretensiones en contra de Colpensiones y condenar a la  parte accionante.  

Informó  que en desacuerdo con la sentencia la apoderada de Cristalería  Peldar SA presentó apelación, recurso que fue resuelto  el 08 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá,  adicionando una condena a la hoy parte actora por lo que la defensa  interpuso oralmente y en audiencia pública el recurso  extraordinario de casación, recurso que fue concedido el 27 de  noviembre del mismo año en favor de la parte actora como única  recurrente.  

Continuó  manifestando que el expediente fue recibido el 15 de febrero de 2019,  radicado y repartido en la misma fecha, luego se admitió el  recurso por la Corte el 27 de febrero del mismo año, además  informó que dentro del mismo proveído ordenó  correr traslado a la parte recurrente por el término legal,  para la correspondiente sustentación.  

Reiteró  que la única parte recurrente fue la sociedad accionante,  quien no ha desconocido dicha situación, y que fue ese el  momento a partir del cual, la parte actora, incumplió su deber  de presentar dentro del término, el escrito de sustentación  del recurso extraordinario de casación que le fue concedido  únicamente a ella.  

«…  El apoderado de la parte actora allegó escrito en el que  advirtió la existencia de una posible nulidad por indebida  representación y carencia de poder “teniendo en cuenta  que quien solicitó el recurso extraordinario de casación  fue la apoderada de CRISTALERIA PELDAR S.A.” y la demanda de  casación fue suscrita por la apoderada de Colpensiones, no  obstante, decidió presentar réplica contra un escrito  de sustanciación de un recurso inexistente (f, °28 a 30  cuaderno de la Corte).  

De  otro lado, resulta muy importante precisar que, quien actuó en  representación de CRISTALERÍA PELDAR SA ante la Corte,  aportó memorial en el que expresó que: “no se  opone a la prosperidad de la demanda de casación presentada en  nombre de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES y, por el contrario, coadyuva los cargos presentados por  tal demandada” (f.° 32 a 33 cuaderno de la Corte). Además,  manifestó que no presentó réplica.  

Es  de anotar que, luego de concluidas las actuaciones adelantadas, sin  objeción de la sociedad hoy accionante, el  expediente ingresó al despacho que lo tenía a su cargo  en la Sala Permanente para proferir sentencia, el 24 de julio de  2019, y  la sociedad ahora tutelante guardó total silencio sobre el  asunto.»  

Agregó  que con lo manifestado, quedan sin fundamento las alegaciones del  apoderado de la parte accionante, en las cuales alega vulneración  a los derechos fundamentales por parte de esa Sala, al impedirle  sustentar el recurso extraordinario de casación, pues como ha  venido informando y puede ser corroborado dentro del expediente, el  trámite se adelantó por la Sala Permanente, con el  total consentimiento de la hoy sociedad accionante, quien siendo la  única recurrente, dentro del término legal otorgado se  abstuvo de presentar el escrito de sustentación del recurso  que le fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y cuyo  término de traslado de fue legalmente concedido y notificado.  

Clarificó  que el expediente del asunto por encontrarse al Despacho para  sentencia, fue seleccionado para su envío a las Salas de  Casación Laboral de Descongestión, en abril del 2021,  ingresando al Despacho de la Magistrada el 20 de mayo de la misma  anualidad, y que, una vez estudiado y revisado, dispuso correr  traslado, a Colpensiones y Cristalería Peldar SA, de la  nulidad propuesta; por secretaría se notificó el auto a  las partes, las cuales guardaron silencio al respecto.  

Agregó  que se presentó a consideración de la Sala el proyecto  que fue discutido y aprobado por unanimidad, al que le fue asignado  el número de providencia AL4012-2021, a través del cual  se declaró desierto el recurso por falta de sustentación.  

Continuó  explicando que, para proferir el precitado auto, la Sala revisó  la actuación y no encontró causal de nulidad por  indebida representación ni carencia de poder, pues quien actuó  en representación de Colpensiones se encontraba debidamente  facultada de acuerdo con el poder allegado.  

Según  manifestó, el expediente fue verificado en su totalidad y no  hubo duda de que, el recurso extraordinario de casación, solo  fue interpuesto por quien actuó como apoderada judicial de  CRISTALERÍA PELDAR SA, —hoy  accionante—,  en la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, como consta en  la grabación de dicha audiencia, adelantada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Además,  continuó su argumentación manifestando:  

«…  Si lo previamente indicado no fuera suficiente, esta Sala Corroboró  al verificar la providencia que concedió el recurso  extraordinario, en la cual, para tasar el interés jurídico  económico, se tomó como referente el valor de las  condenas que le fueron impuestas únicamente a la sociedad  Cristalería Peldar SA (F. 503 a 510 vto).  

Así  las cosas, no era Colpensiones quien estaba llamada a sustentar el  recurso extraordinario pues no lo interpuso y, por ende, no le fue  concedido.  

De  lo expuesto esta Sala concluyó que, como quien interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del  Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2018, fue la apoderada judicial de  CRISTALERÍA PELDAR S.A., en cuyo favor se concedió y,  por tanto, era la que debía sustentarlo dentro del término  del traslado que se le corrió en legal forma y no lo hizo,  procedía declararlo desierto, como en efecto se hizo…»  

Agregó  que dentro del término de ejecutoria del proveído  AL4012-2021, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de  reposición con el fin de que se revocara y en su lugar se  admitiera el recurso extraordinario y se dispusiera correr traslado  para su debida sustentación, el cual fue resuelto  desfavorablemente.  

Concluyó  iterando se deniegue el amparo solicitado por no haberse violado  derecho fundamental alguno.1  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, a través de apoderado,  CRISTALERIA  PELDAR SA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto AL4012-2021,  proferido  por  la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que  no fue garante de sus derechos fundamentales a  la Igualdad, el debido proceso, la defensa y contradicción,  pues resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de  casación, interpuesto por la parte accionante dentro de la  causa de la referencia.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  referentes a la decisión tomada frente al recurso  extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de  Casación Laboral y en estudio del recurso, en esas  condiciones, se le ordene a la Sala de Descongestión Laboral  No. 3 de esta Corporación,  que revoque el auto por medio del  cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  lo admita y se disponga correr traslado para su debida sustentación,  convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se  haga eco de sus pretensiones.  

Ahora  bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió  minuciosamente las actuaciones obrantes en el expediente, para así  arribar a la decisión de declarar desierto el recurso  extraordinario de casación presentado por la parte actora, al  no ser éste sustentado por la misma, aun cuando tuvo la  oportunidad procesal para hacerlo.  

En  consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la  providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel,  quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva  instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos  en el marco del proceso, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo invocado por el apoderado judicial de CRISTALERIA PELDAR  SA.  

SEGUNDO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.      

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