Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15735-2021
Radicación nº 120417
Acta nº 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SULAMITA DINAH SANSONOWITZ ZUDEL, contra el fallo de tutela proferido el 06 de octubre del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral Del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, dentro del radicado No. 11001310503520170070101.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resumió el trámite adelantado en el proceso ordinario incoado por la accionante, en el que se dictó sentencia el 11 de marzo del 2019, absolviendo de todas las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y condenando en costas a la parte actora, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia.
Agregó que la accionante ya había formulado acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, tutela que fue conocida por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.
2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral presentado por la accionante en contra de Colpensiones, en el cual emitió sentencia confirmando la decisión de primera instancia, donde se absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada.
Indicó que el 23 de junio del año que cursa en sentencia STL7814-2021, se declaró improcedente una tutela elevada por la accionante, donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Además, solicitó se dejara sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la dirección de acciones constitucionales, hizo un recuento del proceso adelantado internamente respecto a la solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante ante esa entidad y lo acaecido dentro del proceso ordinario laboral que ésta interpuso en contra su contra.
Solicitó se deniegue la acción de tutela contra esa entidad por ser improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y al no verse demostrada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado luego de concluir que en pretérita ocasión se cuestionó lo mismo que ahora se debate en la presente acción de tutela y se emitió fallo mediante providencia STL7814-2021, la cual fue declarada improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, decisión ante la cual no se presentó impugnación.
Consideró indiscutible que en la presente acción constitucional se están debatiendo los mismos hechos, por lo que con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales tuvo en cuenta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, e indico que no había posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales al considerar que existió error en el trámite que se le dio a la acción de tutela que radicó en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, al no contar con los medios para presentar demanda de casación.
Además, informó que, al no tener noticias del trámite presentado, decidió radicarlo nuevamente pensando que había cometido algún error en el proceso que realizó a través de la página web habilitada para presentar dichas acciones constitucionales.
Hizo un resumen del trámite que se le dio a las acciones de tutela y las notificaciones de los fallos que se le hicieron de las mismas.
Finalizó exponiendo que no tiene por qué soportar la carga de inoperancia e ineficiencia de algunos funcionarios judiciales y solicitó se acceda a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
La procedencia de la tutela se ha aceptado para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante.
De conformidad con los elementos de juicio allegados advierte esta Sala que se están debatiendo los mismos hechos que fueron materia de discusión dentro de la acción de tutela con radicado número 110010205000-20210075900, la cual se resolvió con sentencia STL7814-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual la accionante igualmente atacaba las decisiones de las autoridades hoy accionadas, providencia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al desconocer el requisito de subsidiariedad, pues contaba con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no lo hizo. Decisión que no fue objeto de impugnación por parte de la accionante.
Concuerda esta sala con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia al considerar lo preceptuado en el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 en el que se dispone:
«ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Pues es evidente que frente a los hechos que se exponen en la presente acción de tutela ya se había tomado una decisión por parte del Juez Constitucional.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria