STP15735-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15735-2021  

Radicación  nº 120417  

Acta  nº 306  

Bogotá,  D.C.,         veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  SULAMITA  DINAH SANSONOWITZ ZUDEL,  contra  el fallo de tutela proferido el 06 de octubre del presente año  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio del cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Cinco Laboral Del Circuito de esta ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral, dentro del radicado No.  11001310503520170070101.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado por la accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda  a los accionados y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,  resumió el trámite adelantado en el proceso ordinario  incoado por la accionante, en el que se dictó sentencia el 11  de marzo del 2019, absolviendo de todas las pretensiones a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  condenando en costas a la parte actora, decisión que fue  objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la  decisión de primera instancia.  

Agregó  que la accionante ya había formulado acción de tutela  bajo los mismos hechos y pretensiones, tutela que fue conocida por el  Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.  

2.  Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó las actuaciones adelantadas dentro del proceso  ordinario laboral presentado por la accionante en contra de  Colpensiones, en el cual emitió sentencia confirmando la  decisión de primera instancia, donde se absolvió de  todas las pretensiones a la parte demandada.  

Indicó  que el 23 de junio del año que cursa en sentencia  STL7814-2021, se declaró improcedente una tutela elevada por  la accionante, donde solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.  Además, solicitó se dejara sin efectos las decisiones  emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.  

3.  La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través  de la dirección de acciones constitucionales, hizo un recuento  del proceso adelantado internamente respecto a la solicitud de  sustitución pensional presentada por la accionante ante esa  entidad y lo acaecido dentro del proceso ordinario laboral que ésta  interpuso en contra su contra.  

Solicitó  se deniegue la acción de tutela contra esa entidad por ser  improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y al  no verse demostrada vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  declaró improcedente el amparo constitucional solicitado luego  de concluir que en pretérita ocasión se cuestionó  lo mismo que ahora se debate en la presente acción de tutela y  se emitió fallo mediante providencia STL7814-2021, la cual fue  declarada improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad,  decisión ante la cual no se presentó impugnación.  

Consideró  indiscutible que en la presente acción constitucional se están  debatiendo los mismos hechos, por lo que con el fin de evitar los  abusos y actuaciones temerarias de quienes acuden a este excepcional  mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos  fundamentales tuvo en cuenta el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, e indico que no había posibilidad de emitir un nuevo  pronunciamiento al respecto.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales al considerar que existió error en el trámite  que se le dio a la acción de tutela que radicó en  contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  al no contar con los medios para presentar demanda de casación.  

Además,  informó que, al no tener noticias del trámite  presentado, decidió radicarlo nuevamente pensando que había  cometido algún error en el proceso que realizó a través  de la página web habilitada para presentar dichas acciones  constitucionales.  

Hizo  un resumen del trámite que se le dio a las acciones de tutela  y las notificaciones de los fallos que se le hicieron de las mismas.  

Finalizó  exponiendo que no tiene por qué soportar la carga de  inoperancia e ineficiencia de algunos funcionarios judiciales y  solicitó se acceda a las pretensiones expuestas en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

La  procedencia de la tutela se ha aceptado para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama la accionante.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados advierte esta Sala  que se están debatiendo los mismos hechos que fueron materia  de discusión dentro de la acción de tutela con radicado  número 110010205000-20210075900, la cual se resolvió  con  sentencia STL7814-2021, proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de la cual la  accionante igualmente atacaba las decisiones de las autoridades hoy  accionadas, providencia que declaró improcedente el amparo de  sus derechos fundamentales al desconocer el requisito de  subsidiariedad, pues contaba con la posibilidad de presentar el  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no lo hizo.  Decisión que no fue objeto de impugnación por parte de  la accionante.  

Concuerda  esta sala con la decisión adoptada por el fallador de primera  instancia al considerar lo preceptuado en el articulo 38 del Decreto  2591 de 1991 en el que se dispone:  

«ACTUACION  TEMERARIA.  Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Pues  es evidente que frente a los hechos que se exponen en la presente  acción de tutela ya se había tomado una decisión  por parte del Juez Constitucional.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia que declaró improcedente el amparo constitucional  reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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