STP15687-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15687  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119589  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  FERNANDA BARRETO CAMPO  contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados los aspirantes en el concurso de méritos  – (Acuerdo CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Mediante  Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a  concurso de méritos para la conformación del Registro  Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de  empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios,  de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San  Andrés, “Convocatoria  No. 4”.  

En este acto se  plasmaron las bases y procedimiento a seguir para el desarrollo del  concurso, al igual que los requisitos específicos para cada  uno de los cargos ofertados.  

Para el caso en  particular se estableció:  

                                                    

Denominación                                                                      

Grado                                                                      

Requisitos          

260409                                                                      

Citador                          de Juzgado Municipal                                                                      

3                                                                      

Tener                          título en educación media, acreditar conocimientos                          en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año                          de experiencia relacionada    

2.  MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO participó  en la convocatoria y se inscribió para  el cargo de citador de juzgado municipal,  Código 260409, para el cual aprobó el examen escrito  con un resultado final de 919,87  puntos.  

3.  Mediante Resolución CSJBOR21-564  de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar expidió la lista de elegibles en la cual  excluyó a la accionante del concurso con el argumento que “No  cumple capacitación mínima requerida”.  

Contra  el citado acto la participante interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación. El primero fue negado por el  Consejo Seccional por Resolución No. CSJBOR21-802 de 6 de  julio de este año, y la alzada resuelta por la Dirección  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, a través de la Resolución  CJR21-0253 de 9 de agosto de la presente anualidad, que confirmó  la decisión primigenia.  

4.  Inconforme con la anterior decisión, MARÍA  FERNANDA BARRETO CAMPO  acude a la acción de tutela por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad,  trabajo y acceso a cargos públicos, junto con el principio de  confianza legítima.  

Asegura  que las accionadas afirman que no reúne los requisitos para el  cargo que aspira, sin examinar las pruebas que acreditan su  conocimiento tanto en técnicas de oficina como en sistemas,  pues en la convocatoria no se determinó que debía  acreditarse de manera específica, mediante “certificación  aparte esos conocimientos”,  de lo que concluye que la “seccional  se abroga para sí misma un margen de interpretación  extensivo basado en una instrucción que no aparece en la  convocatoria y de la que no teníamos conocimiento los  aspirantes con anterioridad a la inscripción, precisamente  porque no formaba parte del acuerdo y al parecer pretende excluir al  mayor grupo de personas del concurso”.  

5. Con fundamento  en el marco fáctico descrito, el accionante pretende el amparo  de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se dejen  sin efecto las Resoluciones CSJBOR21-802  de 6 de julio y la CJR21-0253 de 9 de agosto siguiente y, en su  lugar, se emita un acto administrativo en el que sea incluida en la  lista de elegibles para el cargo que aspiró.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar  informó que, al momento de evaluar  los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso  de selección, conforme a la base de datos y a los documentos  aportados por los aspirantes, encontró que la accionante,  quien obtuvo resultado aprobatorio de la pruebas de conocimiento, no  cumplió la capacitación mínima requerida, por no  acreditar al momento de la inscripción, formación en  sistemas y/o técnicas de oficina.  

Destacó  que “para  velar por una igualdad material entre todos los concursantes y  respetando el debido proceso, la corporación ordenó  mediante acto administrativo motivado la exclusión de  participantes que no cumplían con los requisitos fijados en el  Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017. De no ser así, se atentaría  contra el derecho de la igualdad de quienes se abstuvieron de  presentarse a ese cargo por carecer de esos requisitos o de aquellos  que fueron excluidos por tal motivo; en consecuencia, no es posible  dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de los  requisitos, al originarse una distinción injustificada”.  

Finalmente,  argumentó que la tutelante contó con otro mecanismo de  defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

2.  La Unidad  de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura  respondió que las decisiones tomadas “obedecieron  a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto  para la administración como para los concursantes y fueron  decididas de conformidad al resolver los recursos interpuestos”.  Solicitó se declare la improcedencia de la acción de  tutela.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral en decisión del 1° de septiembre  de 2021 declaró  improcedente el amparo constitucional invocado.  

Señaló  que la accionante pretende en sede constitucional la cesación  de los efectos de dos actos administrativos proferidos por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar y la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura que la excluyeron de la convocatoria No. 4.  

Por eso, consideró  que el asunto no está llamado a ser resuelto por el juez de  tutela, debido  a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los  actos que merecieron su reproche es el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la  Ley 1437 de 2011, que se debe adelantar ante la jurisdicción  administrativa, en el cual puede la tutelante solicitar las medidas  cautelares que estime pertinentes, el cual no ha sido agotado.  

Finalmente,  descartó la existencia de un perjuicio irremediable, tras  considerar que en este caso es patente que sus requisitos no se  configuran.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  argumentó que instauró la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es “del  todo el más idóneo”, puesto  que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación  la audiencia de conciliación prejudicial, pero solo se fijó  hasta el 28 de septiembre.  

Destacó que  el procedimiento en sí tiene larga duración, lo cual  indica “que  lo más seguro es que al momento de llevar a término el  debate dentro de ese proceso, ya los derechos en disputa se han  extinguido, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, la lista de elegibles  prescribe en un término de cuatro (4) años”,  máxime  que mediante Resolución CSJBOR21-1103 del 6 de septiembre  pasado, la Corporación accionada expidió la lista de  elegibles.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar,  conceder el amparo invocado en forma transitoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Decreto 2591 de  1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para  cesar los efectos de las resoluciones proferidas en el marco del  concurso de méritos convocado mediante Acuerdo  CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017, que excluyeron a la participante  MARÍA  FERNANDA BARRETO CAMPO por  no cumplir la capacitación mínima requerida.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos Constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. MARÍA  FERNANDA BARRETO CAMPO,  pretende la revocatoria de las Resoluciones  CSJBOR21-802  de 6 de julio de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar y la CJR21-0253 de 9 de agosto  siguiente, expedida por la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que la excluyeron del  concurso de méritos convocado mediante ACUERDO CSJBOA17 de 6  de octubre de 2017.  

3.  Frente  a esta pretensión, lo primero que se advierte que no se cumple  la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser las resoluciones en cita  actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas  o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos  a través del medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

4. Incluso, dentro de dicho trámite,  la demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime  necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o  de urgencia1,  cuya finalidad está precisamente orientada para contener el  perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la  administración que se cuestiona2,  razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se  torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el  procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección.  (CC SU-355 de 2015).  

5.  La accionante no informa, ni de la actuación recaudada en el  trámite de tutela se establece, que en el presente caso  hubiera agotado previamente el procedimiento  ante el juez contencioso administrativo, pues se realizó la  búsqueda por su nombre en la página web del Consejo de  Estado y no se encontró ningún registro, es decir,  utilizó  la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar  sus derechos, con total desconocimiento del principio de  subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los  medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone  a su disposición para la protección del derecho que se  considera vulnerado o amenazado.  

6. En las anotadas  condiciones, la acción de amparo deviene improcedente, aún  como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la  vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la  controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en  este evento, porque, como ya dijo, no existe información de  que se haya iniciado acción contenciosa.  

7. Si bien la  accionante cuestiona la idoneidad del medio ordinario para  efectivizar oportunamente sus derechos fundamentales, en virtud de  que la lista de elegibles tiene una vigencia de 4 años, lo  cierto es que, se reitera, para ello cuenta con las medidas  cautelares de urgencia (artículo 234 de la Ley 1437 de 2011)  que se pueden adoptar desde la presentación de la solicitud,  luego no tendría que agotarse todo el trámite  administrativo para la adopción de las medidas pertinentes al  caso.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 234 CPACA.          “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación          de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así          adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,          previa la constitución de la caución señalada          en el auto que la decrete”  

2          Artículo 229 Ley          1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los          procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la          medida cautelar no implica prejuzgamiento…”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *