Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15687 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119589
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia fueron vinculados los aspirantes en el concurso de méritos – (Acuerdo CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, “Convocatoria No. 4”.
En este acto se plasmaron las bases y procedimiento a seguir para el desarrollo del concurso, al igual que los requisitos específicos para cada uno de los cargos ofertados.
Para el caso en particular se estableció:
Denominación
Grado
Requisitos
260409
Citador de Juzgado Municipal
3
Tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año de experiencia relacionada
2. MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de citador de juzgado municipal, Código 260409, para el cual aprobó el examen escrito con un resultado final de 919,87 puntos.
3. Mediante Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió la lista de elegibles en la cual excluyó a la accionante del concurso con el argumento que “No cumple capacitación mínima requerida”.
Contra el citado acto la participante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue negado por el Consejo Seccional por Resolución No. CSJBOR21-802 de 6 de julio de este año, y la alzada resuelta por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR21-0253 de 9 de agosto de la presente anualidad, que confirmó la decisión primigenia.
4. Inconforme con la anterior decisión, MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO acude a la acción de tutela por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, junto con el principio de confianza legítima.
Asegura que las accionadas afirman que no reúne los requisitos para el cargo que aspira, sin examinar las pruebas que acreditan su conocimiento tanto en técnicas de oficina como en sistemas, pues en la convocatoria no se determinó que debía acreditarse de manera específica, mediante “certificación aparte esos conocimientos”, de lo que concluye que la “seccional se abroga para sí misma un margen de interpretación extensivo basado en una instrucción que no aparece en la convocatoria y de la que no teníamos conocimiento los aspirantes con anterioridad a la inscripción, precisamente porque no formaba parte del acuerdo y al parecer pretende excluir al mayor grupo de personas del concurso”.
5. Con fundamento en el marco fáctico descrito, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones CSJBOR21-802 de 6 de julio y la CJR21-0253 de 9 de agosto siguiente y, en su lugar, se emita un acto administrativo en el que sea incluida en la lista de elegibles para el cargo que aspiró.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que, al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos y a los documentos aportados por los aspirantes, encontró que la accionante, quien obtuvo resultado aprobatorio de la pruebas de conocimiento, no cumplió la capacitación mínima requerida, por no acreditar al momento de la inscripción, formación en sistemas y/o técnicas de oficina.
Destacó que “para velar por una igualdad material entre todos los concursantes y respetando el debido proceso, la corporación ordenó mediante acto administrativo motivado la exclusión de participantes que no cumplían con los requisitos fijados en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017. De no ser así, se atentaría contra el derecho de la igualdad de quienes se abstuvieron de presentarse a ese cargo por carecer de esos requisitos o de aquellos que fueron excluidos por tal motivo; en consecuencia, no es posible dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de los requisitos, al originarse una distinción injustificada”.
Finalmente, argumentó que la tutelante contó con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. La Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió que las decisiones tomadas “obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes y fueron decididas de conformidad al resolver los recursos interpuestos”. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en decisión del 1° de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Señaló que la accionante pretende en sede constitucional la cesación de los efectos de dos actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que la excluyeron de la convocatoria No. 4.
Por eso, consideró que el asunto no está llamado a ser resuelto por el juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos que merecieron su reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la tutelante solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, el cual no ha sido agotado.
Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, tras considerar que en este caso es patente que sus requisitos no se configuran.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es “del todo el más idóneo”, puesto que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la audiencia de conciliación prejudicial, pero solo se fijó hasta el 28 de septiembre.
Destacó que el procedimiento en sí tiene larga duración, lo cual indica “que lo más seguro es que al momento de llevar a término el debate dentro de ese proceso, ya los derechos en disputa se han extinguido, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la lista de elegibles prescribe en un término de cuatro (4) años”, máxime que mediante Resolución CSJBOR21-1103 del 6 de septiembre pasado, la Corporación accionada expidió la lista de elegibles.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado en forma transitoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para cesar los efectos de las resoluciones proferidas en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017, que excluyeron a la participante MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO por no cumplir la capacitación mínima requerida.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO, pretende la revocatoria de las Resoluciones CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la CJR21-0253 de 9 de agosto siguiente, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que la excluyeron del concurso de méritos convocado mediante ACUERDO CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017.
3. Frente a esta pretensión, lo primero que se advierte que no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser las resoluciones en cita actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
4. Incluso, dentro de dicho trámite, la demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona2, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección. (CC SU-355 de 2015).
5. La accionante no informa, ni de la actuación recaudada en el trámite de tutela se establece, que en el presente caso hubiera agotado previamente el procedimiento ante el juez contencioso administrativo, pues se realizó la búsqueda por su nombre en la página web del Consejo de Estado y no se encontró ningún registro, es decir, utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado.
6. En las anotadas condiciones, la acción de amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa.
7. Si bien la accionante cuestiona la idoneidad del medio ordinario para efectivizar oportunamente sus derechos fundamentales, en virtud de que la lista de elegibles tiene una vigencia de 4 años, lo cierto es que, se reitera, para ello cuenta con las medidas cautelares de urgencia (artículo 234 de la Ley 1437 de 2011) que se pueden adoptar desde la presentación de la solicitud, luego no tendría que agotarse todo el trámite administrativo para la adopción de las medidas pertinentes al caso.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”
2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”