Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15677-2021
Radicación n.° 119845
(Aprobación Acta No.300)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDER ORTÍZ MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El demandante, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, refirió que, el 9 de julio de 2021, pidió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantar el trámite correspondiente, ante la dirección del centro de reclusión, para que fuera enviada la documentación pertinente para el estudio de reconocimiento de redención de pena, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se le hubiera dado respuesta o haya sido allegado lo requerido. Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene, al despacho accionado, oficiar a la Dirección del Cobog Picota para que remita su cartilla biográfica y los certificados de conducta y cómputos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la accionada que brinde respuesta a las solicitud que reclama el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
EDER ORTÍZ MUÑOZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que a la fecha, no ha sido notificado de la respuesta del 16 de septiembre de 2021, aludida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Aseveró que, para decretar hecho superado el Tribunal Superior de Bogotá debió constatar su firma y huella del recibido de la notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDER ORTÍZ MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor EDER ORTÍZ MUÑOZ, por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al respecto, tal como lo expuso el a quo, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá brindó respuesta al accionante mediante proveído del 16 de septiembre de 2021, en la cual, accedió a lo pretendido por el señor ORTÍZ MUÑOZ frente a su solicitud de reconocimiento de redención de la pena e impartió trámite a la misma.
No obstante, dado que el recurrente aduce que no ha sido notificado de dicha decisión, y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite, puesto que, tal como lo expuso el juzgado, el Oficio No. 437 del 17 de septiembre de 2021, se dirigía exclusivamente al COBOG La Picota, sin indicar a este último que impartiera trámite alguno de notificación al penado; esta Sala, en aras de garantizar completamente el derecho fundamental de petición del accionante, ordenará al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que realice el trámite de notificación pertinente de la respuesta emitida al accionante con fecha de 16 de septiembre de 2021.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha otorgado una respuesta adecuada al accionante, teniendo en cuenta que dicha respuesta, no fue debidamente notificada al señor ORTÍZ MUÑOZ.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció:
«La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de EDER ORTÍZ MUÑOZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique adecuadamente al accionante del proveído de 16 de septiembre de 2021, en el cual, accedió a lo pretendido por el señor EDER ORTÍZ MUÑOZ.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria