Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15675-2021
Radicación n.° 120423
(Aprobación Acta No.300)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEXANDER CASTILLO QUINTANA, contra Antonio José Lizarazo Ocampo en calidad de Presidente de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte accionante que, el 18 de septiembre de 2021, presentó solicitud de información ante la Presidencia de la Corte Constitucional, en la que requería lo siguiente;
“PRIMERA: Sírvase informarle al suscrito, sí un Magistrado de esa Honorable Corte, al estar sustanciando una Acción de Tutela por vía de revisión, puede decretar una medida provisional, apartándose de la Jurisprudencia y fallos de la Sala Plena de esa Corporación Colegiada.
SEGUNDA: Sírvase informarme, sí puede un Magistrado Ponente, de algunas de las Salas de Revisión de esa Honorable Corte, decretar una medida provisional, apartándose de los fallos que ha proferido la Sala plena de esa Corporación, cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad.
TERCERA: Sírvase informarme, sí en el tramite de la Acción de Tutela radicado bajo el expediente T-8.255.231, que actualmente sustancia el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien pertenece a la Sala Novena de Revisión de esa Corporación colegiada, puede apartarse de las sentencias C -Sentencia C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543-2013 y C-313 de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, las que establecen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación y recursos del sistema de salud.
CUARTA: Le solicito a usted, se sirva requerir en su calidad de Presidente de la Honorable Corte Constitucional, un informe al Magistrado antes mencionado, quien, pasando por alto los pronunciamientos y jurisprudencia de la Honorable Sala Plena de esa Corporación, decretó medida provisional dentro de la acción de tutela radicada bajo el expediente T-8.255.231, a través de auto de fecha 8 de septiembre de 2021, sin arraigo legal y Jurisprudencial, la cual adjunto a la siguiente petición.”
Alegó que, a la fecha, la mencionada autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, vulnerándose así, su derecho fundamental de petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Presidente de la Corte Constitucional aseveró que, mediante Oficio No. 013 del 28 de octubre de 2021, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada ante esa autoridad; decisión que fue notificada a la parte actora al correo electrónico suministrado.
Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER CASTILLO QUINTANA, contra Antonio José Lizarazo Ocampo en calidad de Presidente de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la autoridad accionada, al no haber emitido respuesta a la petición de información elevada ante dicha autoridad, el 13 de septiembre de 2021.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, la Presidencia de la Corte Constitucional emitió el Oficio No. 013 del 28 de octubre de 2021, mediante el cual, brindó respuesta al accionante frente a su petición elevada en el mes de septiembre del presente año.
En dicha respuesta, advirtió al accionante que su solicitud, no se tramitaría como “derecho de petición”, teniendo en cuenta que lo solicitado, era información sobre decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso T- 8.255.231, el cual se encuentra en trámite. Siendo así, se le informó que, por tal razón, se remitiría su solicitud al despacho del magistrado sustanciador del asunto.
Oficio que fue debidamente notificado mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2021, según obra en el expediente.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALEXANDER CASTILLO QUINTANA, contra Antonio José Lizarazo Ocampo en calidad de Presidente de la Corte Constitucional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria