STP15675-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15675-2021  

Radicación  n.° 120423  

(Aprobación  Acta No.300)  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ALEXANDER CASTILLO QUINTANA,  contra  Antonio José Lizarazo Ocampo  en calidad de Presidente de la Corte Constitucional,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte  accionante que, el 18 de septiembre de 2021, presentó  solicitud de información ante la Presidencia de la Corte  Constitucional, en la que requería lo siguiente;  

“PRIMERA: Sírvase informarle al  suscrito, sí un Magistrado de esa Honorable Corte, al estar  sustanciando una Acción de Tutela por vía de revisión,  puede decretar una medida provisional, apartándose de la  Jurisprudencia y fallos de la Sala Plena de esa Corporación  Colegiada.  

SEGUNDA: Sírvase informarme, sí puede  un Magistrado Ponente, de algunas de las Salas de Revisión de  esa Honorable Corte, decretar una medida provisional, apartándose  de los fallos que ha proferido la Sala plena de esa Corporación,  cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad.  

TERCERA: Sírvase informarme, sí en el  tramite de la Acción de Tutela radicado bajo el expediente  T-8.255.231, que actualmente sustancia el Magistrado Alberto Rojas  Ríos, quien pertenece a la Sala Novena de Revisión de  esa Corporación colegiada, puede apartarse de las sentencias C  -Sentencia C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1154 de 2008, C-539 de  2010, C-543-2013 y C-313 de 2014, proferidas por la Sala Plena de la  Corte Constitucional, las que establecen excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación  y recursos del sistema de salud.  

CUARTA: Le solicito a usted, se sirva requerir en su  calidad de Presidente de la Honorable Corte Constitucional, un  informe al Magistrado antes mencionado, quien, pasando por alto los  pronunciamientos y jurisprudencia de la Honorable Sala Plena de esa  Corporación, decretó medida provisional dentro de la  acción de tutela radicada bajo el expediente T-8.255.231, a  través de auto de fecha 8 de septiembre de 2021, sin arraigo  legal y Jurisprudencial, la cual adjunto a la siguiente petición.”  

Alegó  que, a la fecha, la mencionada autoridad no ha emitido  pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, vulnerándose  así, su derecho fundamental de petición.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Presidente de la Corte Constitucional  aseveró que,  mediante Oficio No. 013 del 28 de octubre de 2021, brindó  respuesta al accionante frente a la petición elevada ante esa  autoridad; decisión que fue notificada a la parte actora al  correo electrónico suministrado.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por ALEXANDER CASTILLO QUINTANA,  contra  Antonio José Lizarazo Ocampo  en calidad de Presidente de la Corte Constitucional,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En  el presente asunto, la  parte accionante manifiesta la violación de los derechos  alegados por la  autoridad accionada, al no haber emitido respuesta a la petición  de información elevada ante dicha autoridad, el 13 de  septiembre de 2021.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de  la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la  carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada  al trámite tutelar, se evidencia que, la Presidencia  de la Corte Constitucional emitió el Oficio No. 013 del 28 de  octubre de 2021, mediante el cual, brindó respuesta al  accionante frente a su petición elevada en el mes de  septiembre del presente año.  

En  dicha respuesta, advirtió al accionante que su solicitud, no  se tramitaría como “derecho  de petición”,  teniendo en cuenta que lo solicitado, era información sobre  decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso T- 8.255.231, el  cual se encuentra en trámite. Siendo así, se le informó  que, por tal razón, se remitiría su solicitud al  despacho del magistrado sustanciador del asunto.  

Oficio  que fue debidamente notificado mediante correo electrónico del  29 de octubre de 2021, según obra en el expediente.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de  la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo  invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por ALEXANDER CASTILLO  QUINTANA, contra  Antonio José Lizarazo Ocampo  en calidad de Presidente de la Corte Constitucional,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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