STP15636-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120227  

STP15636-2021  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por John  Jairo Arias Chacón contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 2º  y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del trámite constitucional n.°  540012204000202100326, esto es, al Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Complejo Penitenciario y Carcelario, juntos de la capital de Norte de  Santander.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que, en anterior oportunidad, John  Jairo Arias Chacón  promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud del 13 de  abril de 2021, en la que pidió copia de la sentencia proferida  en su contra.  

La  acción fue admitida el 9 de junio del presente año, por  la Sala Penal Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

1.2.  Arias  Chacón  acude nuevamente al amparo, tras considerar lesionados sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  en virtud a que, según dice, no ha sido enterado de las  resultas del referido trámite constitucional y porque el  juzgado ejecutor no ha expedido las copias solicitadas.  

Aseguró  que después de avocado el asunto, no ha sido enterado sobre el  desarrollo del proceso, por lo que se vio en la obligación de  incoar el presente accionamiento para conocer la decisión  adoptada y obtener las copias que requiere.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Director de la cárcel de Cúcuta remitió copia  del fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2021 mediante el cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó el  amparo propuesto por el accionante, quien fue debidamente notificado  de esa determinación.  

2.2.  La Asistente Jurídica del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que el 3  de diciembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de dicha urbe, condenó al accionante  a 213 meses de prisión por la comisión de los delitos  de hurto calificado y tráfico fabricación o porte de  armas de fuego.  

Aseguró  que el 14 de abril de 2021 remitió, por medio del INPEC, copia  de la sentencia reclamada por el peticionario, quien fue notificado  al día siguiente.  

En  todo caso, aseguró que mediante auto del 29 de octubre de  2021, el titular del despacho ordenó:  

[…]  Independientemente  de que haya constancia del envío de las copias solicitadas por  el detenido JHON JAIRO CHACÓN ARIAS, incluso de que con  anterioridad hubiese promovido acción de tutela con tal fin,  este Juzgado ordena que se le expida al antes mencionado copia del  todo el proceso de la ejecución de la pena adelantado en este  Juzgado, correspondiente a la sentencia condenatoria de fecha 3 de  Diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento, de Cúcuta, bajo  radicado 54 001 61 06079 2017 – 80.514 N. I. 2017-789.  

Agregó  que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de  notificación del anterior proveído.  

2.3.  La Juez 3ª de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta reseñó que su homólogo 2º  ejerce la vigilancia de la pena impuesta contra el actor, razón  por la que no tiene conocimiento alguno sobre las pretensiones de la  demanda.  

2.4.  La Abogada Asesora Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial resumió las principales actuaciones  adelantadas dentro del trámite constitucional identificado con  el n.° 540012204000202100326.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2. Corresponde a  la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la salud  del interesado, dentro de la acción de tutela  540012204000202100326 y ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre la petición presentada desde el 14 de abril de 2021.  

Para tal efecto,  se estudiará los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

3. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

3.1. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.2. En el  presente asunto, John  Jairo Arias Chacón,  promovió acción de tutela contra los Juzgado 2º y  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, por la falta de pronunciamiento sobre la petición  de copias de la sentencia emitida en su adversidad.  

La acción  fue avocada el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, y al día siguiente se notificó  a las partes e intervinientes, entre ellos, a Arias  Chacón -quien  reconoce que fue enterado de esa determinación-.  

Mediante fallo del  16 de junio del presente año, dicho cuerpo colegiado negó  el amparo. Para cumplir con el acto de notificación, la  Secretaría procedió a enviar las respectivas  comunicaciones. En lo que respecta, al accionante -quien se encuentra  privado de la libertad en la cárcel de Cúcuta-,  remitieron el oficio TSC-SP-SRIA-N° 02474-2021 del 18 del mismo  mes y año2,  con el que anexaron la sentencia, a los correos electrónicos:  «dirección.cocucuta@inpec.gov.co;  jurídica.cocucuta@inpec.gov.co y  tutelas.cocucuta@inpec.gov.co».  

Por su parte, los  funcionarios del INPEC allegaron copia de dicho oficio, donde se  observa la notificación del aquí accionante John  Jairo Arias Chacón3.  

De acuerdo con lo  anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite  de notificaciones surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, pues de manera diligente notificó a todas las  partes e intervinientes, tal como lo establece el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.4. Asimismo, con  el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por el accionante, al interior de la Corte Constitucional, en  sede de revisión. Así, se observa que la referida  actuación -radicada  en dicha Corporación con el número T8305706-  no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 30 de agosto de  2021. Dicha determinación fue notificada mediante estado del  15 de septiembre del presente año4.  

Por consiguiente,  se advierte que el libelista  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en  los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.  

Por tanto, el  actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz  para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida  acudió directamente a este instrumento, en pleno  desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.  

3.5. Otro aspecto,  no menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

En este caso,  el  accionante  omitió  argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia  constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra  fallos de igual característica.  

4. De  otro lado, John  Jairo Arias Chacón acudió  al presente trámite constitucional para que el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  se pronuncie sobre la petición del 14 de abril de 2021,  mediante la cual solicitó copia de la sentencia emitida en su  adversidad.  

La Corte no  conocerá de fondo la petición de amparo, en razón  a que se constató que, Arias  Chacón  había presentado una acción de tutela por los mismos  hechos que hoy motivan el presente amparo ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa urbe.  

4.1. En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre el referido  requerimiento.  En  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en la sentencia emitida el 16 de junio del año en  curso,  así:  

[…]  El señor  accionante, los narró de la siguiente manera: “…para  solicitar de carácter urgente copias de mi sanción ya  que las mismas fueron solicitadas el 14/04/2021 y hasta la fecha sin  respuesta alguna por el accionado violando y rebasando el tiempo  estipulado como lo ampara el art. 23 C.P. lo cual solicito se tutelen  mis derechos fundamentales.”  

1.5 Pretensiones  

De acuerdo a los hechos  expuestos, el señor John Jairo Arias Chacón solicita la  protección de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado  accionado atender la solicitud de copias elevada el 13 de abril de  20216.  

4.2. En  dicha providencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  negó el amparo al considerar que no se conculcaron los  derechos fundamentales de John  Jairo Arias Chacón,  pues la autoridad accionada respondió el requerimiento  presentado por aquél. Al respecto, indicó:  

Por tal motivo, se considera  que la respuesta antes referenciada, suplió a cabalidad lo  pretendido por el accionante, antes de la interposición de la  presente acción constitucional, inclusive, puesto que así  se acreditó durante el decurso procesal sub examine.  

En ese sentido, si bien  queda en evidencia que actualmente no existe la vulneración  predicada por el actor, no es constitucionalmente concluir en la  configuración de un hecho superado comoquiera que, lo aquí  pretendido se satisfizo previo al ejercicio del derecho de acción.  

Visto así, esta Sala  no avizora afectación actual de raigambre fundamental que haga  necesaria la protección de los derechos invocados7.  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura John  Jairo Arias Chacón como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es, como accionado el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a la presunta falta de  pronunciamiento sobre el requerimiento presentado el 14 de abril de  2021, ante el referido Juzgado.  

Además,  en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la  providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa  triple identidad en las peticiones de amparo.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así las  cosas, es manifiesta la actuación temeraria del accionante.  Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”8.  No obstante, se ordenará prevenir  a John  Jairo Arias Chacón,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde por segunda ocasión se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por un juez  constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones previstas  en la ley.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  el  amparo propuesto por John  Jairo Arias Chacón.  

Segundo.  Prevenir  a Arias  Chacón,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde por segunda ocasión se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por un juez  constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones previstas  en la ley.  

.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Archivo digital: 24 Anexo1RespuestaTribunalSalaPenal.pdf.  

3          Cfr.          Archivo digital: 25Anexo2RestpuestaTribunalSalaPenal.pdf.  

4          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/         5  

5          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.  

6          Cfr.          Archivo digital: 23RespuestaTribunalSalaPenal.pdf.  

7          Ibídem.  

8          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *