Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP15604-2021
Radicación n°. 120219
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILDER VELASCO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.
Al trámite tutelar se vinculó al Coordinador de Fiscalías de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la Dirección de Control Interno y a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, ambas de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, igualmente a los jueces de paz de Palmira Juvenal Andrade Ospina y Ever Delgado Materon, a la Inspección de Policía de Palmira, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto con CUI 765206000181201904742.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:
“Indicó el accionante, Ferney Granobles Hernández-Q.E.P.D.-fue el padre de crianza del accionante, (sic) dado que lo recibió en su inmueble desde los 17 años de edad y juntos vivieron en la casa ubicada en la carrera 23 Nº.26-39.
Afirmó, desde el fallecimiento de su padre, él ha asumido el pago de los impuestos de la casa, ya que existía una deuda por el impuesto predial, siendo entonces un poseedor de buena fe del inmueble, posesión que, alega, debe ser sumada con la de su padre, para un total de 39 años.
Adujo, el 15 de octubre de 2019 el juez de paz de Palmira, Juvenal Andrade Ospina y unos policías se acercaron a su vivienda y lo notificaron de una citación a diligencia de conciliación y, posteriormente, le hicieron un firmar un documento para obligarlo a entregar el inmueble, sin que exista proceso alguno de restitución de inmueble contra su padre.
Reseñó, el juez de paz inventó un procedimiento y lo hicieron firmar una falsa conciliación, por lo que presentó denuncia, misma que fue asignada a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, sin que a la fecha hubiese sido notificado de actuación alguna. Además, el Juez de Paz, ante la omisión y la falta de actuación de la Fiscalía, ha intentado nuevamente sacarlo de su casa. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, ante la negligencia de la Fiscalía, se impida que el Juez de Paz de Palmira lo desaloje de su vivienda, de la cual es poseedor de buena fe”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la actuación penal CUI 765206000181201904742, se encuentra en trámite en la fiscalía accionada y en ella el accionante tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y presentar oposición al desalojo y agotar el debido proceso, medios que WILDER VELASCO GONZÁLEZ no ha agotado.
A ello añadió que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ha adelantado distintas gestiones para esclarecer los hechos y viene ejecutando un programa metodológico, sin que se haya superado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la indagación porque la denuncia fue radicada el 11 de diciembre de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
WILDER VELASCO GONZÁLEZ fundamenta su impugnación en que en el fallo impugnado se señaló que “el procedimiento adelantado por el Juez de Paz, fallecido y el que conoce actualmente señor EVER DELGADO MATERON, corresponden a derecho, hecho al que no estoy obligado a resistir, y que constituye, como sí ha constituido DAÑO IRREMEDIABLE”.
Sostuvo que el valor del inmueble supera la cuantía que permite la intervención de un juez de paz, por ello estima arbitrario que con su intervención se busque su desalojo, situación que puso en conocimiento del fiscal accionado. Afirmó que no es inquilino sino poseedor por más de 39 años, por lo que el desalojo le causará un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por WILDER VELASCO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de octubre de 2021.
2. La solución del caso
El accionante se muestra inconforme porque la Fiscalía 52 Seccional de Palmira no ha adelantado gestiones con ocasión de su denuncia por la actuación de un juez de paz y una abogada de esa ciudad, no lo ha llamado a ampliar su denuncia, ni indagado por testigos. Señaló que la omisión de la fiscalía en avanzar en la investigación ha permitido que el juez de paz Juvenal Andrade Ospina intentara nuevamente desalojarlo del inmueble que posee.
Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que el motivo de la tutela es la presunta falta de avance en la indagación, sin embargo, no hay evidencia que el accionante haya solicitado a la fiscalía accionada dar impulso procesal y tampoco que le hubiera reclamado medidas frente al desalojo que podría llevarse a cabo por parte de sus denunciados, debiendo agotar primero esa instancia antes de acudir a la acción de tutela.
Ello en razón a que de acuerdo con lo probado, la Fiscalía 52 Seccional de Palmira tiene a cargo la investigación No.765206000181201904742, estado “activo”, se encuentra en etapa de indagación, con programa metodológico y recolectando elementos para tomar una decisión de fondo, lo cual ha sido comunicado al accionante.
Por lo anterior, es al interior de la actuación penal en curso que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.
Entonces, en razón a que la indagación penal aún se encuentra en trámite y que al interior de la misma el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Es preciso señalar que la adopción de una decisión de fondo dentro de la indagación preliminar debe ser pedida al fiscal que la viene adelantando, pues mientras no se agoten todas las etapas y medios previstos por la normativa procesal penal, no resulta viable acudir ante el juez de tutela para que intervenga, pues de otra manera se vaciarían las competencias de los funcionarios judiciales, minando su independencia y autonomía.
Y es que, dado que la actuación apenas se encuentra en la etapa preliminar de indagación, el accionante tiene la posibilidad de argumentar en todo el desarrollo del proceso las razones por las cuales considera ilegal la actuación de sus denunciados y reclamar las medidas encaminadas a la garantía de sus derechos por el ente investigador.
De otra parte, como lo refirió el a quo, en este caso el accionante no adujo ni está demostrada alguna situación que permita evidenciar la necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido es menester señalar que no hay elementos probatorios para concluir que la eventual materialización del desalojo se deriva de la acción u omisión de la autoridad accionada y que causaría al accionante un perjuicio que cumpla los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, y, además no está demostrado que el tutelante carece de medios de subsistencia o que concurre en él alguna situación que lo haga sujeto de especial protección.
Por ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria