STP15604-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP15604-2021  

Radicación  n°. 120219  

Acta 300  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILDER  VELASCO GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la FISCALÍA  52 SECCIONAL DE PALMIRA.  

Al trámite  tutelar se vinculó al Coordinador de Fiscalías de  Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del  Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la  Dirección de Control Interno y a la Delegada para la Seguridad  Ciudadana, ambas de la Fiscalía General de la Nación de  Bogotá, igualmente a los jueces de paz de Palmira Juvenal  Andrade Ospina y Ever Delgado Materon, a la Inspección de  Policía de Palmira, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  Valle  del  Cauca  y  a  todas  las   partes  e intervinientes dentro del asunto con CUI  765206000181201904742.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga:  

“Indicó  el accionante, Ferney Granobles Hernández-Q.E.P.D.-fue el  padre de crianza del accionante, (sic) dado que lo recibió en  su inmueble desde los 17 años  de  edad  y  juntos vivieron en  la casa ubicada en la carrera 23 Nº.26-39.  

Afirmó,  desde el fallecimiento de su padre, él ha asumido el pago de  los impuestos de la casa, ya que existía una deuda por el  impuesto predial, siendo entonces un poseedor de buena fe del  inmueble, posesión que, alega, debe ser sumada con la de su  padre, para un total de 39 años.  

Adujo, el 15 de  octubre de 2019 el juez de paz de Palmira, Juvenal Andrade Ospina y  unos policías se acercaron a su vivienda y lo notificaron de  una citación a diligencia de conciliación y,  posteriormente, le hicieron un firmar un documento para obligarlo a  entregar el inmueble, sin que exista proceso alguno de restitución  de inmueble contra su padre.  

Reseñó,  el juez de paz inventó un procedimiento y lo hicieron firmar   una  falsa conciliación,  por  lo  que  presentó   denuncia,  misma  que  fue  asignada  a  la  Fiscalía  52  Seccional  de  Palmira,  sin  que  a  la  fecha  hubiese  sido   notificado  de  actuación  alguna. Además, el Juez de  Paz, ante  la  omisión  y  la  falta  de  actuación  de   la  Fiscalía,  ha intentado nuevamente sacarlo de su casa. En  el anterior  contexto,  solicita  se  conceda  el  amparo  deprecado  y,  en  consecuencia, ante la negligencia de la Fiscalía, se  impida que el Juez de Paz de Palmira lo desaloje de su vivienda, de  la cual es poseedor de buena fe”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el  amparo  solicitado por considerar  que no se cumple el requisito de subsidiariedad  en razón a que la actuación penal CUI  765206000181201904742, se  encuentra en trámite en la fiscalía accionada y en ella  el accionante tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y  presentar oposición al desalojo y agotar el debido proceso,  medios que WILDER VELASCO GONZÁLEZ no ha agotado.  

A ello añadió  que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ha adelantado  distintas gestiones para esclarecer los hechos y viene ejecutando un  programa metodológico, sin que se haya superado el término  previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal para adelantar la indagación porque la denuncia fue  radicada el 11 de diciembre de 2019.  

LA IMPUGNACIÓN  

WILDER VELASCO  GONZÁLEZ fundamenta su impugnación en que en el fallo  impugnado se señaló que “el  procedimiento adelantado por el Juez de Paz,  fallecido  y  el  que   conoce  actualmente  señor EVER  DELGADO  MATERON,  corresponden a derecho, hecho al que no estoy obligado a resistir, y  que constituye, como  sí  ha  constituido DAÑO   IRREMEDIABLE”.  

Sostuvo que el  valor del inmueble supera la cuantía que permite la  intervención de un juez de paz, por ello estima arbitrario que  con su intervención se busque su desalojo, situación  que puso en conocimiento del fiscal accionado. Afirmó que no  es inquilino sino poseedor por más de 39 años, por lo  que el desalojo le causará un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por WILDER  VELASCO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de octubre  de 2021.  

2. La  solución del caso  

El accionante se  muestra inconforme porque la Fiscalía 52 Seccional de Palmira  no ha adelantado gestiones con ocasión de su denuncia por la  actuación de un juez de paz y una abogada de esa ciudad, no lo  ha llamado a ampliar su denuncia, ni indagado por testigos. Señaló  que la omisión de la fiscalía en avanzar en la  investigación ha permitido que el juez de paz Juvenal Andrade  Ospina intentara nuevamente desalojarlo del inmueble que posee.  

Ahora bien, como  lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante  no tiene vocación de prosperar porque no satisface la  condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Entonces, para que  sea viable esta acción constitucional de protección de  los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa  judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este  evento, toda vez que el motivo de la tutela es la presunta falta de  avance en la indagación, sin embargo, no hay evidencia que el  accionante haya solicitado a la fiscalía accionada dar impulso  procesal y tampoco que le hubiera reclamado medidas frente al  desalojo que podría llevarse a cabo por parte de sus  denunciados, debiendo agotar primero esa instancia antes de acudir a  la acción de tutela.  

Ello en razón  a que de acuerdo con lo probado, la  Fiscalía 52  Seccional  de  Palmira  tiene  a  cargo  la   investigación  No.765206000181201904742, estado “activo”,  se encuentra en etapa de indagación, con  programa metodológico y recolectando  elementos  para  tomar  una decisión  de  fondo,  lo  cual  ha   sido comunicado al accionante.  

Por  lo anterior, es al interior de la actuación penal en curso que  el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías  fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al  interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción  de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se  salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural,  descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando  al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales,  ejercer los recursos y medios de defensa.  

Entonces, en razón  a que la indagación penal aún se encuentra en trámite  y que al interior de la misma el accionante tiene herramientas  idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción  de tutela es improcedente, conforme  al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Es  preciso señalar que la adopción de una decisión  de fondo dentro de la indagación preliminar debe ser pedida al  fiscal que la viene adelantando, pues mientras no se agoten todas las  etapas y medios previstos por la normativa procesal penal, no resulta  viable acudir ante el juez de tutela para que intervenga, pues de  otra manera se vaciarían las competencias de los funcionarios  judiciales, minando su independencia y autonomía.  

Y  es que, dado que la actuación apenas se encuentra en la etapa  preliminar de indagación, el accionante tiene la posibilidad  de argumentar en todo el desarrollo del proceso las razones por las  cuales considera ilegal la actuación de sus denunciados y  reclamar las medidas encaminadas a la garantía de sus derechos  por el ente investigador.  

De  otra parte, como lo refirió el a  quo,  en este caso el accionante no adujo ni está demostrada alguna  situación que permita evidenciar la necesidad de intervenir de  manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este  sentido es menester señalar que no hay elementos probatorios  para concluir que la eventual materialización del desalojo se  deriva de la acción u omisión de la autoridad accionada  y que causaría al accionante un perjuicio que cumpla los  presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad,  y, además no está demostrado que el tutelante carece de  medios de subsistencia o que concurre en él alguna situación  que lo haga sujeto de especial protección.  

Por  ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela  toda vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

Bajo  este panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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