STP15595-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP15595-2021  

Radicación  n.°  120276  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  resolver la impugnación presentada por Carlos  Fabián Ramírez Tarazona  frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual negó  por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, debido  proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, en contra de los  Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º  Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Carlos Fabián Ramírez  Tarazona, indicó que el veinticuatro (24) de julio de dos mil  veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de cohecho por dar  u ofrecer, interés indebido en la celebración de  contratos y concierto para delinquir, imponiéndole una pena de  setenta y seis (76) meses y quince (15) días de prisión,  reconociéndole  además redención de pena y el mecanismo sustitutivo de  la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G  del Código Penal.  

En firme la sentencia, le  correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  que el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, le  concedió permiso para trabajar, en la que se aclaró que  dicha actividad le servía para garantizar su mínimo  vital y el de su familia, más no para redención de  pena.  

Posteriormente, mediante  apoderado, solicitó el veintisiete (27) de noviembre al juez  ejecutor, la concesión del subrogado penal de la libertad  condicional, la cual le fue negada el veintiséis (26) de enero  de dos mil veintiuno (2021), decisión contra la cual se  interpuso recurso de apelación, en donde se indicó que  el juez había desconocido lo establecido por la Corte  Constitucional en punto de la necesidad de valorar todos los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal, pues no se podía negar únicamente con el estudio  de la gravedad de la conducta punible y, además, se indicó  que la señora Edith Johana García González,  quien fue condenada por los mismos delitos y hechos, le fue concedida  por el mismo juez la libertad condicional el dieciocho (18) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

Por tal  razón, el trece (13) de abril hogaño, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Villavicencio resolvió dejar sin efectos  el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno  (2021) proferido por el juez ejecutor y le ordenó procediera a  resolver de fondo la solicitud de libertad condicional realizada por  Ramírez Tarazona en los términos indicados en dicha  providencia y en la jurisprudencia nacional.  

Por ello,  el veintiséis (26) de mayo se radicó nuevamente ante el  juez ejecutor la solicitud de libertad condicional, que fue resuelta  el treinta y uno (31) de mayo negando el subrogado penal pretendido,  contra la cual se interpuso recurso de apelación, al  considerar que dicha decisión se apartó del precedente  establecido respecto de la valoración de todos los requisitos  para conceder la libertad condicional, como quiera que tuvo como  razón suficiente para negar el subrogado la valoración  de la conducta punible, realizándola bajo criterios morales.  

Tampoco  explicó como frente a unos mismos hechos y similares delitos,  decidió obrar de manera diferente respecto a la valoración  que realizó para negar el subrogado en tratándose de  Carlos Fabián Ramírez Tarazona y Edith Johana García  González, quien era coprocesada y a quien si se le concedió  la libertad condicional, pese a que las conductas por ella realizadas  revestían mayor gravedad en atención a que era una  funcionaria pública, por lo que consideró que era  viable la concesión del subrogado penal pretendido.  

Sin  embargo, el veinticuatro (24) de agosto, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decidió confirmar  la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

Consideró  que se cumplía en el presente asunto con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, por cuanto las decisiones emitidas  vulneraban abiertamente su dignidad, libertad, debido proceso e  igualdad, pues se desconocieron los criterios establecidos  jurisprudencialmente para el análisis de las solicitudes de  libertad condicional, lo que precisamente llevó a que en un  primer momento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento  de Villavicencio decretara la nulidad de lo actuado, por  desconocimiento del debido proceso, pues después decidió  negar de nuevo su solicitud por la gravedad de la conducta punible,  lo que evidenciaba que no se encontraba dispuesto a analizar la  totalidad de requisitos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal.  

Cuestionó  que el juez ejecutor se pronunció de manera somera sobre el  precedente horizontal, pues desestimó el derecho a la igualdad  en relación con la decisión adoptada frente a otra  persona por los mismos hechos y delitos similares.  

Sobre las  decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Villavicencio, refirió que, si bien aparecían  debidamente motivadas, no se había emitido pronunciamiento  frente al derecho a la igualdad que le asiste, lo que configura una  vulneración a su derecho al debido proceso.  

Consideró  cumplido también el requisito de inmediatez, por cuanto la  decisión de segunda instancia se emitió el veinticuatro  (24) de agosto de la presente anualidad.  

En punto  del requisito de que la irregularidad procesal tenga un efecto  decisivo sobre la decisión y afecte las garantías  fundamentales, refirió que ha sido ampliamente expuesto como  el juez ejecutor decidió desconocer el precedente  constitucional y analizar la totalidad de los requisitos establecidos  para la concesión de la libertad condicional y, desde ya  decidió que él debería cumplir la totalidad de  la pena impuesta, lo cual no hizo en el caso de la señora  Edith Johana García González, al considerar que su  conducta no había sido tan lesiva, pese que se trataban de los  mismos hechos, irregularidades que fueron advertidas dentro del  proceso, pero que fueron desatendidas tanto por la primera, como por  la segunda instancia y, en todo caso, no se trata de sentencias de  tutela.  

Frente a  los requisitos específicos de procedencia, indicó que  se trataba de una violación directa de la Constitución,  como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, para lo  cual trajo a colación la sentencia T-459 de 2017, que  estableció un lineamiento frente a la aplicación del  derecho a la igualdad en tratándose de casos de solicitudes de  libertad condicional.  

Indicó  que se desconoció dicho derecho-principio por parte del juez  ejecutor, cuando le concedió la libertad condicional a Edith  Johana García González, pese a que el cargo que  ostentaba y la conducta desplegada por ella revestía mayor  gravedad, pues era servidora pública, siendo responsable del  punible de cohecho propio, que contempla extremos punitivos más  severos que el interés indebido en la celebración de  contratos, sin embargo, se le concedió y a él no, pese  a que se encuentran inmersos en la misma situación fáctica,  pues eran coprocesados.  

Cuestionó  el criterio empleado por el juez ejecutor para desvirtuar el derecho  a la igualdad, pues refirió que él se allanó a  los cargos, mientras que Edith Johana García González  optó por la suscripción de un preacuerdo, lo que en su  criterio, no cambia el hecho de que la imputación se les  realizó de manera conjunta por los mismos hechos y también  el que a él se le realice una mayor exigencia argumentativa de  su solicitud y, citó la sentencia del veintisiete (27) de  septiembre de dos mil diecisiete (2017) radicado STP15740 en el que  la Corte estableció que en tratándose de coprocesados  que hacían idénticas solicitudes y se emitían  decisiones diferentes, debía el juez ejecutor demostrar  plenamente y razonadamente las significativas diferencias entre las  decisiones.  

Concluyó  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio no observa unidad de criterios en sus  decisiones, mostrando una imparcialidad injustificada en contra de  Ramírez Tarazona, sin importar las decisiones que adoptó  en otros procesos de la misma entidad y, respecto del Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, indicó  que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación,  pues nada dijo sobre la vulneración del derecho a la igualdad  por él invocado y, por el contrario, indicó que era  necesario aportar más pruebas para demostrar su proceso de  resocialización.  

Sobre la  vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad humana,  refirió que se presentaba un defecto fáctico,  referenciado en primer lugar la emitida por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quien decidió  negarle el subrogado penal tomando en consideración su  cartilla biográfica, pues le dio un alcance menor al que debía  darle, por ser la prueba conducente y pertinente para probar el buen  comportamiento que ha tenido durante el cumplimiento de la pena, pues  es una certificación emitida por el Inpec y, desconociéndola  decidió exigirle la demostración de su proceso de  resocialización de otra manera, es decir, elevó la  carga probatoria, sin embargo, a Edith Johana García González  si se le concedió el subrogado valorando dicha cartilla  biográfica.  

En punto  del juzgado ejecutor, refirió que no le asistía ningún  ánimo de valorar íntegramente la solicitud de libertad  condicional, pues en tres oportunidades ha decidido negársela  pese a haber tomado decisiones diferentes en casos similares, con  argumentos superficiales, lo que incluso ocasionó en una  oportunidad la declaratoria de nulidad, es decir, no garantiza su  debido proceso, dignidad, ni igualdad.  

Por todo  lo anterior, solicitó conceder a su favor el amparo de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad  e igualdad y como consecuencia de ello, se le conceda la libertad  condicional, pues en caso de decretarse la nulidad de la decisión  y ordenarse al juez ejecutor resolverla de nuevo, ya se sabía  que no acataría dicha orden, tal como lo hizo con la decisión  proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por  improcedente el amparo invocado con el actor.  

Adujo  que el demandante pretendía que se deje sin efecto los  proveídos del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021, a través  de los cuales le fue negada la libertad condicional por parte de los  juzgados accionados.  

Expuso  que el juez ejecutor en la providencia del 31 de mayo precisó  que, aunque no compartía la postura del Ad  quem,  la acataba y por ello analizó el proceso de resocialización  de Carlos  Fabián Ramírez Tarazona,  concluyendo que si bien era satisfactorio no era suficiente para  considerar derruida o superada la valoración de la gravedad de  la conducta punible también realizada por el juez de  conocimiento al momento de emitir la sentencia de condena.  

Afirmó  que el despacho vigía le indicó al accionante los  motivos por los cuales su caso no era igual al de Edith  Johana García González,  advirtiéndole que delitos habían sido diferentes,  incluso fueron juzgados por diversos jueces.  

Finalmente,  precisó que lo que pretendía la parte interesada era  que realice una nueva valoración de los argumentos expuestos  por los accionados con el objeto de convertir la acción en una  especie de tercera instancia, lo cual no era procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Fabián Ramírez Tarazona  reiteró los argumentos del escrito tutelar e insistió  en que las decisiones del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021, emitidas  por las autoridades accionadas vulneran sus derechos, pues en su  criterio, sí cumple con los requisitos para ser acreedor de la  libertad condicional, además, que en su caso se dio un trato  desigual con respecto a Edith  Johana García González,  co procesada por los mismos hechos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De la          competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los  derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos  del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

4.  Caso concreto  

4.1.  En  el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que el actor agotó los recursos de ley contra la decisión  mediante la cual le negaron la libertad condicional.  

Del mismo modo, es  cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo  comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto.  

En este asunto,  desde que se resolvió confirmar la negativa del referido  subrogado -24  de agosto de 2021-,  hasta cuando se presenta la acción de tutela -27 de septiembre  de 2021-, trascurrió menos de 1 mes, razón por la que  se encuentra cumplido el principio de inmediatez.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales del demandante.  

4.2 El artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1. Que la persona haya  cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que demuestre arraigo  familiar y social.  

Corresponde al juez  competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.  Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

[…] Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se resalta).  

Posteriormente, en  sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…]  Tal como lo ha  indicado esta Corporación2,  la concesión  de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los  requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen,  el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por  el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar.  

En  efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte  Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la  valoración de la conducta debe ser analizada como «un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende,  «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que  debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues  en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las  circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia  de condena.  

Postura  reiterada en sentencias C-233  de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal  Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el  juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y  sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.  

En línea  con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido  que:  

«La mencionada  expresión –valoración de la conducta- prevista en  el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va  más allá del análisis de la gravedad,  extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el  juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación,  como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia  C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

[…]  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal  examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción  ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este sentido, la  valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios  morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación  de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no  puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales,  sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión al  bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii) Contemplada la conducta  punible en su integridad, según lo declarado por el juez que  profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los  distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución  de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato  debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización.  

Por tanto, la sola alusión  a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso  concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo  ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar  la concesión del subrogado penal.  

Esto, por supuesto, no  significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse  a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no  puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el  análisis completo.  

iv) El cumplimiento de esta  carga motivacional también es importante para garantizar la  igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación  de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el  tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución  de penas para cada condenado”.  

4.3. En esta  oportunidad el actor cuestiona los autos del 31  de mayo y 24 de agosto de 2021  por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el 5º Penal del Circuito, ambos de Villavicencio.  

4.3.1. Lo primero  que debe indicarse es que, como lo expone el actor, la decisión  de primer grado [del 31 de mayo de 2021], se emitió con  ocasión del auto del 13 de abril de 2021, proferido por el Ad  quem,  en el cual anuló la determinación del 26 de enero de  esta anualidad.  

Lo anterior, por  cuanto advirtió que el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  al momento de negar la libertad de Carlos  Fabián Ramírez Tarazona,  únicamente analizó la gravedad de la conducta, sin  atender el proceso de resocialización.  

4.3.2.  En cumplimiento de lo anterior, el Juez Ejecutor accionado en  decisión del 31 de mayo de 2021, se volvió a pronunciar  sobre el pedimento de libertad en el cual analizó los  preceptos consagrados en el canon 64 de la Ley 599 de 2000.  

En  ese proveído determinó que si bien el actor cumplió  el factor objetivo, al haber descontado las tres quintas partes de la  pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, análisis a partir  del cual, determinó que no era dable conceder la libertad  condicional.  

Al  respecto precisó que, el actor fue condenado por los delitos  de “concierto  para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y como interviniente en el  de interés indebido en la celebración de contratos”,  conductas que revisten gran gravedad, trascribiendo para demostrar  ese aspecto, apartes del fallo condenatorio, además, que si  bien existían certificados de buena conducta, aquellos no eran  suficientes para dar por superado el aspecto subjetivo exigido por la  Ley.  

Concluyendo  que Ramírez  Tarazona  debía “cumplir  la totalidad de la pena impuesta en su contra, pues sin lugar a dudas  que a partir de la gravedad de todas las tres conductas punibles por  la que fue condenado, la mayor intensidad del dolo con la que actuó   al momento de ejecutarlas, y daño real causado con las  mismas, se requiere el tratamiento penitenciario al que esta siendo  sometido -en el lugar de su domicilio- se cumpla por la totalidad de  la pena de prisión impuesta en su contra, pues solo en tales  condiciones es que podrá garantizarse su adecuada  resocialización, de manera tal que al cumplimiento de la misma  pueda ser reintegrado al seno de la sociedad con la seguridad de que  no volverá a incurrir en este tipo de conductas y será  una persona respetuosa de los bienes jurídicos de los derechos  y garantías de los demás”.  

En  cuanto al presunto quebranto al derecho a la igualdad del actor con  respecto a Edith  Johana García González  adujo que la sentencia contra la mencionada fue emitida por una  célula judicial distinta a la de Ramírez  Tarazona,  además que los hechos que les endilgaron “a uno y otro  no fueron los mismos”, así:  

[…]  en la sentencia emitida por aquel despacho judicial ninguna  valoración se hizo de alguna de las circunstancias previstas  en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal,  y por ello fue que, finalmente, la libertad condicional de aquella  resultó procedente, pues recuérdese que la valoración  de la que puede valerse el juez ejecutor de la pena para poder  considerar cumplido o no el requisito de la “previa valoración  de la conducta punible” es la que se hubiese podido hacer en la  sentencia, como con suficiente claridad se señaló por  parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-194 DE 2005 y  757 de 2014, y por lo mismo, mal podía el despacho negarle la  libertad condicional a partir del incumplimiento de aquel  presupuesto.  

Por  aquellas mismas razones es que mal puede la defensa técnica  pretender que a su representado se le brinde por el despacho el mismo  tratamiento, pues el derecho a la igualdad que pretende reclamar en  favor del mismo, mal puede predicarse de personas que no se  encuentran en igualdad de condiciones, especialmente, por la última  de las aludidas circunstancias -valoración de la conducta-. De  allí que, la “especial preocupación” que al  respecto lo aqueja carece por completo de fundamento, pues, además,  no se trató de los mismos hechos ni de delitos similares.  

La  anterior determinación fue confirmada el 24 de agosto de 2021,  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, agregando  que tal y como lo refirió el A  quo,  tenía limitados medios de conocimiento para determinar que ya  no era necesaria la ejecución de la pena y cómo ha sido  el proceso de resocialización del interesado.  

Por  ello inicialmente analizó los conceptos de reinserción  social y resocialización, luego de ello adujo que  Ramírez  Tarazona:  

no está  bajo la permanente vigilancia del INPEC -por virtud de la prisión  domiciliaria reconocida- y realiza labores que nos son propias de  aquellas administradas por la autoridad penitenciaria por fuera del  lugar de reclusión. Si bien es un aspecto positivo para el  condenado y muestra palpable de la posibilidad de hacer menos  riguroso el cumplimiento de la pena, también es cierto que  deja sin asidero probatorio aquello que no echó de menos este  despacho en la decisión de anulación del 13 de abril de  2021 y que no pudo hallar probado el A quo en el auto aquí  apelado.  

Para  infortunio del sentenciado, la defensa no fue proactiva al momento de  aportar elementos demostrativos que permitieran a la judicatura  responder a aquello que se preunto [sic] desde la decisión de  anulación: ¿ cómo ha sido el proceso de  resocialización del condenado? […]  

Y resulta  indispensable la prueba de ello, porque el trabajo -como deber- no  implica por sí solo el efectivo proceso de resocialización  […] no se trata de saber que Carlos Fabián Ramírez  Tarazona ha trabajado -eso es una verdad evidente- sino, cómo  ha sido esa labora, su disciplina y su compromiso perrona en el arduo  camino de la resocialización a partir de la mano bondadosa del  Estado que le ha garantizado la reinserción social en unas  condiciones muy favorables para él.  

[…]  Por ello, sin acreditarse con suficiencia el proceso de  resocialización del condenado que soslaye el correcto análisis  de la gravedad de conducta -como impedimento del subrogado- no es  posible verificar el cumplimiento de los requisitos de la libertad  condicional pedida por la defensa.  

Por tanto,  advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de  amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es  viable por vía de tutela imponer una valoración de la  gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia,  cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas  normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Nótese que  los demandados aplicaron en  debida forma el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al  determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que  el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de  reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado  no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.  

Así pues,  el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de Carlos  Fabián Ramírez Tarazona,  no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones  cuestionadas se observan razonables.  

Esto porque no  existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente  constitucional cuando el disenso se consolida en la mera  inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus  pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía  e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables  los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

4.3.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad en relación con Edith  Johana García González,  se precisa que ese asunto también fue objeto de análisis  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, quien explicó los motivos por los  cuales no era dable aplicar en ambos casos los mismos parámetros  para la concesión de la libertad.  

Cabe resaltar que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ          AHP5065-2021      

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