STP15585-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15585-2021  

Radicación  N.° 120430  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  sociedad GRUPO  GESTOR S.A.S. -hoy  INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “LIQUIDADA”-,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Medellín, la ciudadana Ana María  Martínez Muñoz y las partes e intervinientes del  proceso laboral rad. 050013105015-2015-0157201.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Ana María Martínez Muñoz llamó a juicio a  la Sociedad Grupo Gestor S.A.S. -hoy  Inversiones el Ciruelo S.A.S.-  para que se declarara que el descuento que le aplicó a su  liquidación final de prestaciones sociales fue ilegal. Pidió  que fuera condenada a devolverle $20.404.822, junto con la  indemnización moratoria o en subsidio la indexación.  

Ana  María Martínez Muñoz interpuso el recurso de  apelación contra dicha decisión.  

3.  El 23  de noviembre de 2017,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó la sentencia de primera instancia.  

Ana  María Martínez Muñoz hizo uso del recurso  extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL2854, 7 jul. 2021,  Rad. 80401, resolvió casar la sentencia recurrida.  

En  consecuencia, en sede de instancia, revocó la sentencia del 24  de junio de 2016 y dispuso:  

“Primero.  Declarar que el descuento que efectuó la demandada Grupo  Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., en la liquidación  de las prestaciones sociales de Ana María Martínez  Muñoz es ilegal.  

Segundo.  Ordenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S.,  pagar a Ana María Martínez Muñoz, la suma de  $20.199.600.  

Tercero:  Condenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., a  pagar a Ana María Martínez Muñoz la suma de  $104.999.040, por concepto de indemnización moratoria causada  por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del  contrato, y desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, deberá  pagar intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones  sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Financiera.  

Cuarto:  Se declara no probada la excepción de prescripción. Las  demás quedan resueltas implícitamente con lo  considerado”.  

5.  Inversiones el Ciruelo S.A.S. “Liquidada” interpuso la  presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de  Descongestión N. 3 erró  al interpretar las pruebas obrantes en la actuación, pues  indicó que “el  empleador le “EXIGIO estudiar” “gerontología”,  cuando a simple vista, de la lectura a la respuesta al interrogatorio  de parte de la representante legal y de la comunicación del 18  de octubre de 2013, presentada por la demandante, se puede  evidenciar, con absoluta claridad, que ANA MARÍA MARTÍNEZ  MUÑOZ, tomo la decisión de estudiar “Gerontología…”,  consideración que fue tenida en cuenta en su decisión”.  

Por  ende, señala que en la sentencia controvertida se incurrió  en una “interpretación  irrazonable y desproporcionada de los elementos de juicio recaudados  en el proceso ordinario, sin darle una interpretación adecuada  al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social”.  

Agrega  que se configuró un error fáctico “evidente,  ostensible o manifiesto de hecho”,  por lo siguiente:  

“1.  dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento realizado por GRUPO  GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “liquidada”,  solo procedía si la demandante decidiera retirarse  voluntariamente, “por enfermedad inconformidad, traslado del  lugar de residencia etcétera”  

2.  No dar por demostrado, estándolo que la Señora, ANA  MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, se retiró del  vínculo laboral, mediante finalización a su contrato de  trabajo sin Justa Causa.  

3.  No dar por demostrado estándolo, que la Señora, ANA  MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, autorizó el  descuento del crédito, mediante pagaré y autorización  de firma de espacios en blanco, al retirarse de GRUPO GESTOR S.A.S.  hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “liquidada”.  

4.  Dar por demostrado sin estarlo que, GRUPO GESTOR S.A.S. hoy  INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “liquidada”, exigió  a la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ,  estudiar “gerontología, envejecimiento y vejez”  

5.  No dar por demostrado estándolo, que la decisión de ANA  MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, mediante comunicación  de fecha 18 de octubre de 2013, fue “Me estaría  comprometiendo de esta manera con el cumplimiento de las condiciones  que sea establecida por parte de la Institución”  

6.  No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA  MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, con su firma, en la  comunicación de diciembre de 2013 y de la suscripción  de pagaré y autorización de firma de espacios en  blanco, acepto [sic] que en caso de retirarse de GRUPO GESTOR  independientemente el motivo, el valor total de la deuda seria [sic]  descontado de su liquidación y si quedara un saldo se debe  realizar un acuerdo de pago”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  TUTELAR los derechos fundamentales de INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S.  “LIQUIDADA”, al debido proceso e igualdad y los demás  que considere vulnerados con la actuación de LA SALA TERCERA  (3) DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  MAGISTRADO PONENTE. DR. JORGE PRADA SÁNCHEZ, en sentencia  SL2854 – 2021, Radicado, 80401, de fecha 07 de Julio de 2021.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que la  acción constitucional que eleva la entidad “se  adecúa más a un nuevo recurso extraordinario contra la  sentencia de casación acusada, al punto que enlista errores de  hecho y pretende acreditar indebida valoración de los  elementos probatorios estudiados en casación”.  

No  obstante, señaló que ello es imposible de ventilar por  esta vía constitucional, en la medida en que se trata de un  mecanismo excepcional y “la  sentencia proferida por la Sala 3 no es caprichosa, ni arbitraria;  por el contrario, se ajusta a los parámetros legales y  jurisprudenciales al punto que preservó los derechos  constitucionales de las partes en contienda; más, si se tiene  en cuenta que en la sentencia de instancia se hizo un estudio  minucioso de los demás medios probatorios, que hoy pretende  desconocer la accionante por no resultarle favorables”.  

2.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  solamente aportó la guía de lectura de la providencia  emitida el 23 de noviembre de 2017 y el respectivo registro de audio.  

Informó  que el expediente contentivo del litigio fue enviado al juzgado de  origen el 23 de agosto del 2021.  

3.  El  apoderado de ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ  señaló que “la  citada sala de descongestión hace análisis de los  documentos obrantes en el expediente. De ellos hace una  interpretación racional de las consecuencias del pacto entre  las partes. Interpretación diferente a la que tuvieron el juez  de primera y segunda instancia”.  

Agregó  que “[l]a  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no modificó un  precedente histórico, ni siquiera lo da a entender en el  cuerpo de la sentencia, ni siquiera el salvamento de voto lo dice. Es  que la Sala Tercera de decisión hizo lo que anunció  antes de proferir el fallo, es decir, un análisis de la  prueba”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a haber sido notificados debidamente1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, Inversiones el Ciruelo S.A.S. “Liquidada”  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2854, 7 jul. 2021, Rad. 80401,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación,  pues considera que  erró  en la interpretación probatoria y, en consecuencia, le fueron  vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela.  

Esto,  debido a que no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues la decisión controvertida no fue arbitraria  ni caprichosa.  

De  hecho, en sus consideraciones, la Sala accionada se detuvo a analizar  el documento que la empresa elaboró como constancia del  acuerdo a que habían llegado con ANA MARÍA MARTÍNEZ  MUÑOZ, en contraposición con las demás pruebas  obrantes en la actuación y en virtud de las reglas de la  experiencia y la sana crítica.  

Para  esto, primero, trajo a colación la postura adoptada por el  Tribunal ad  quem,  el cual:  

i)  Dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada al  juicio efectuó a la demandante en la liquidación final  de prestaciones, en la medida en que asumió que la trabajadora  adeudaba los valores que la empleadora le había prestado para  adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas; y  

ii)  Entendió que cualquiera fuera el modo de terminación  del contrato de trabajo, la señora Martínez Muñoz  quedaba obligada a reintegrar el monto facilitado para que cursara la  maestría.  

Seguido  a esto, estableció puntualmente que:  

“En  función de verificar si la inferencia del juzgador de la  alzada fue manifiestamente equivocada, se impone el análisis  de los medios de prueba denunciados por la censura.  

En  punto a la confesión de la representante legal de la accionada  en el  interrogatorio de parte  (fl. 62 Cd), en tanto aceptó que la empresa exigió a la  trabajadora cursar la maestría en gerontología,  envejecimiento y vejez, y que «en caso de retiro de la  trabajadora, esta pagaba lo adeudado a la fecha», en realidad,  no se observa que la declarante asintiera a la pregunta formulada,  dado que dejó claro que para la fecha del acuerdo, no laboraba  para la sociedad encausada.  

[…]  

Así  pues, aunque en su narrativa, la interrogada admitió que la  decisión de adelantar los estudios que finalmente seleccionó  la trabajadora, fue cambiada por sugerencia de la empresa, en lo  sustancial, se limitó a explicar los motivos por los cuales se  produjo el préstamo, conforme a la información que  obtuvo una vez ingresó a laborar; por tal razón, no  se estructuró confesión en los términos del  artículo 191 del Código General del Proceso.  

No  ocurre lo mismo con el análisis de la  carta de 5 de diciembre de 2013  (fl. 7) dirigida por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente  del Grupo Gestor S.A.S. a la demandante, con ocasión de la  aprobación del crédito y las condiciones para el pago.  Aunque el Tribunal concluyó que de su lectura se desprendía  que el retiro de la trabajadora por cualquier motivo, incluía  la terminación del contrato por despido injusto, la valoración  objetiva del documento permite colegir que esa deducción no se  atiene a la literalidad del mismo.  

[…]  

Para  la Sala, así como en el penúltimo inciso de lo  transcrito, el pago por instalamentos se tornaba exigible solo en  caso de que la actora se llegara a retirar de la maestría,  está claro que en el último ordinal, se supeditó  el surgimiento de la deuda y el descuento total en la liquidación  final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se  retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la  decisión unilateral de aquella de dejar de prestar el  servicio, verbigracia, enfermedad, inconformidad, traslado de lugar  de residencia, etcétera.  

Las  reglas de la experiencia y la sana crítica son los  ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisión  judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de  justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita  la atención de la Sala. A juicio de la Corte, dar una  interpretación como la dispensada por el ad quem, comporta  apartarse de toda lógica y sindéresis, a las que no  puede acudir el intérprete desprovisto de cierta dosis de  contenido jurídico. Se enuncia lo anterior, porque no es  concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique  en cabeza del acreedor, mediante la adopción de la medida que  genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de  usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la  exigencia inmediata de una deuda solucionable por cuotas, si es que  esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada  por la trabajadora.  

Lo  que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió  otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una  vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la  empresa durante 2 años por cada semestre que pagó a la  Universidad de Caldas.  Solo este entendimiento explica que a la accionante se le impusiera  la obligación de permanecer en el servicio, una vez culminara  los estudios de maestría, pues si tuviera que retornar el  importe, semejante restricción comportaría la  afectación de su libertad de escoger profesión u  oficio.  

De  no, el empleador quedaba facultado para descontar, de la liquidación  final de prestaciones sociales, el valor pagado por los estudios  cursados por la trabajadora, a no ser que la propia empresa decidiera  romper la relación laboral en forma unilateral, por la  sencilla, pero tozuda razón, de que lo contrario significaría  admitir que quedaría al arbitrio del acreedor provocar el  incumplimiento del deudor, para generar el recaudo inmediato de la  obligación, en contra de elementales principios no solo de  interpretación de las obligaciones y los contratos, sino de  las reglas de la experiencia y la sana crítica, ya referidos.  

Por  último y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con  excepción de los eventos de retiro de la empresa o de la  universidad, el  texto del documento trascrito no da luces sobre la forma y términos  en que la demandante debía solucionar el valor de los recursos  facilitados para que adelantara la maestría, por manera que no  queda duda de que se trató de un préstamo, susceptible  de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en la  prestación del servicio, a razón de 2 años por  cada uno de los semestres que su empleadora pagó por los  estudios que cursó.  

Demostrado  como queda, la comisión del desafuero probatorio sobre una  prueba calificada, se abre paso el análisis del testimonio  de Claudia Elena Vásquez Restrepo,  mencionado por la impugnante al final de su argumentación. El  Tribunal estimó insuficiente esta versión, bajo el  prurito de que de la carta atrás examinada, se desprendía  que la devolución del dinero era legal a pesar del despido  injusto.  

Para  la mayoría es claro que el estudio del fallador de segundo  grado fue superficial, y partió del prejuicio generado por la  conclusión que obtuvo del documento recién mencionado.  

[…]  

Lo  declarado por quien fuera representante legal de la enjuiciada en la  época de los sucesos que interesan al proceso, surge como  incontrovertible respaldo a la inferencia obtenida por esta Sala.  Contrario a lo estimado por el ad quem, el  dicho de la testigo fue nada trivial y, menos, opuesto a la evidencia  que refulge de la lectura del documento ya analizado.  Es decir, deviene útil a los efectos de encontrar el genuino  sentido de aquella probanza, de suerte que el verdadero querer del  empleador, fue facilitar los recursos económicos para que la  trabajadora se preparara académicamente en actividades que  interesaban al desarrollo del objeto social de la empleadora, y  cobrarlos solo en caso de que aquella decidiera no cumplir con el  compromiso de seguir sirviéndole durante 2 años, por  cada uno de los semestres que la empresa sufragó a la casa de  estudios donde adelantó la maestría”.  

Con  esto, si bien la accionante reprocha que la Sala accionada ejerció  una interpretación “desproporcionada  de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin  darle una interpretación adecuada al artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”,  en realidad la providencia censurada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto.  

Lo  anterior es contrario al querer de la accionante, quien pretende  hacer uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, en la que espera que  se atienda su singular criterio frente al objeto del debate, sin  efectuar  realmente un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos o por qué sus motivos de inconformidad  tendrían las características de un yerro protuberante y  manifiesto.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por Inversiones  el Ciruelo S.A.S. “Liquidada”.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones fueron remitidas el 10 de noviembre de 2021 a los          siguientes correos electrónicos: Anamart11018@gmail.com,          

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,          asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y jghg36@hotmail.com      

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