STP15576-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  N.° 120112  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JEFFERSSON  OLAYA ORTEGA frente  al fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali:  

“1.1-  Indicó el señor Olaya Ortega que el 24 de septiembre de  2019 fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Palmira a 36 meses de prisión, por las conductas punibles de  secuestro simple y concusión, radicación No.  2019-00560-00, y la vigilancia de la sentencia le correspondió  al Juzgado 1° de EPMS de Palmira, judicatura que el 29 de julio  de 2020 le concedió la prisión domiciliaria especial  previo depósito de caución de 3 SMLMV y suscripción  de actas de obligación, dinero que canceló el 4 de  agosto de 2020 ante el Banco Agrario.  

1.2- Según  el accionante, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira remitió por competencia su  proceso a los Juzgados de esa misma especialidad, empero, en la  ciudad de Cali, siendo asignado al Juzgado 8° de EPMS de Cali,  último que en decisión del 23 de julio de 2021 declaró  cumplida la pena que le fue impuesta.  

1.3- Afirmó  el actor que mediante mensajes de datos del 17, 23 y 25 de agosto de  2021, requirió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali la devolución de la caución  por él cancelada, no obstante, dicho ente no se ha pronunciado  al respecto.  

1.4- El  demandante solicitó que se ordene a los despachos judiciales  accionados la devolución del dinero que canceló por  concepto de la caución que le fue impuesta el 29 de julio de  2020”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras  advertir que, en el auto del 21 de julio de 2021, el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, además  de declarar cumplida la pena que le fue impuesta al accionante,  también ordenó la devolución de la caución  prendaria constituida el 4 de agosto de 2020 por valor de $2.633.409.  

Agregó  que dicha información le fue debidamente notificada al  accionante y, además, le fue reiterado el 15 de septiembre de  2021, ante la petición impetrada.  

Por  lo anterior, consideró que hay carencia de objeto por hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JEFFERSSON OLAYA ORTEGA, quien afirmó, en  términos generales, que no le sirve que se haya ordenado la  devolución, sino que requiere que ésta se haga efectiva  con carácter inmediato, lo cual no ha sucedido.  

Agregó  que, en la respuesta que brindó el Secretario del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, queda claro que todavía no se ha librado la  autorización de pago, “lo  que significa que NO ES UN HECHO SUPERADO”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JEFFERSSON OLAYA ORTEGA contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, JEFFERSSON OLAYA ORTEGA cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión del  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali en librar la autorización de pago para que le sea  devuelta la suma de $2.633.409,  correspondiente a la caución prendaria constituida el 4 de  agosto de 2020.  

Sostiene  que dicha situación resulta violatoria de su derecho  fundamental de petición.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali) y,  previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues,  según se observa en el sistema de consulta de la Rama  Judicial, el 29 de septiembre de 2021, mediante el Oficio 280, se  autorizó el pago del título judicial ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, con lo que JEFFERSSON OLAYA ORTEGA puede hacerlo valer y  obtener la devolución de la suma pretendida.  

Así,  es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la  razón de ser del instituto, es decir, la protección  inmediata de los derechos fundamentales del demandante.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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