STP15411-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15411-2021  

Radicación  n.° 120429  

Acta  n° 300  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida  FREDY ORLANDO ORTEGA FLÓREZ,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, en la actuación penal adelantada en su  contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados: la secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y  las partes e intervinientes del proceso objeto de referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través  de la cual se confirmó la sentencia de condena en contra del  procesado,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, en el proceso penal se vulneró  su derecho a la defensa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto del 4 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  11 del mismo mes y año.  

1.  El  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  informó que esa Corporación emitió fallo de  segunda instancia el 25 de septiembre de 2020, confirmando la  decisión de condena, determinación contra la cual no se  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las  diligencias fueron devueltas al juzgado de origen con oficio Nro.6265  del 20 de noviembre de esa anualidad.  

2.  La Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta, solicitó  se niegue la tutela, al considerar que la actuación se  desarrolló con respeto de las garantías fundamentales  del procesado.  

Mencionó  que, en el asunto, el juzgador dio acatamiento a la normativa que  regula la actuación penal, la defensa técnica solicitó  pruebas, en el juicio tuvo la oportunidad de ejercer el principio de  contradicción y confrontación respecto de las pruebas  de cargo y cumplió ese rol a cabalidad, sin evidenciar la  presunta ineptitud alegada por el actor.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por FREDY ORLANDO ORTEGA FLÓREZ, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, de quien es su superior funcional.  

2. El  problema jurídico se delimita en verificar si la Corporación  accionada vulneró los derechos del actor al confirmar la  condena en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14  años en concurso homogéneo y sucesivo, mediante  decisión de 25 de septiembre de 2020.  

Así  entonces, se atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación,  en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción  de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y  decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más  de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo,  sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren  necesarios2.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:  

“(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela”.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Con esto, se le  recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta  para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii)  no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes;  y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía  e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en  principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez  natural es razonable y legítima» (T-221/18).  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  

En  el asunto, el peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso penal omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios, máxime  cuando la providencia se emitió hace más de un año  y hasta hoy advirtió una presunta trasgresión de sus  prerrogativas.  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela  frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en  numerosas providencias que es a través de los medios de  defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en  atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir  en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento  definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o  cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los  procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta  vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si renuncia al ejercicio de los instrumentos  judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de  la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación  o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración  contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter  residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

4. En  relación con el derecho a la defensa,  el  cual señala fue deficiente por parte de quien representó  sus intereses, debe indicarse lo dicho  por la Sala, esto es, el deber del censor no sólo criticar la  gestión adelantada por su representante judicial, sino que  también enseñar como otra hubiese sido su suerte de  haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre la  formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela,  ha señalado esta Corporación:  

En el presente  caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado,  pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la  prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme constituye una expresión de la judicatura que se presume  legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

En ese contexto,  por ejemplo, el actor denuncia una actitud pasiva en el desarrollo  del juicio oral de su abogado defensor, lo que a su parecer, influyó  en la decisión de condena, así como también,  señaló una presunta deficiencia argumentativa en la  sustentación del recurso de apelación, sin embargo,  frente a este respecto si bien lo mencionó no advierte la  trascendencia de los supuestos  yerros por él advertidos,  adicionalmente estas inconformidades pudieron ser incluso alegadas en  ejercicio de su defensa material ante el juez de segunda instancia  que desató el recurso de impugnación, así como  también tuvo la posibilidad de manifestarlas con la  presentación del recurso extraordinario, el que como se dijo  se echa de menos.  

5. Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  FREDY ORLANDO ORTEGA FLÓREZ,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Ver entre otras,          STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,          rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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