STP15410-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP15410-2021  

Radicación No.  120611  

Acta No. 300  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por EDINSON  ESPINOSA RENGIFO,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo  interpuesto en contra de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá,  

En la actuación  fueron vinculados como terceros con interés, la Fiscalía  General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías  de Valle del Cauca, la Fiscalía 94 Especializada de D.H. de  Cali, las empresas Cultivos Productivos SAS y Cencerro SAS, la  Personería Municipal de Bugalagrande, la Procuraduría  Provincial de Buga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá,  la Procuradora Ana Lucia Revelo Hernández y el representante  de víctimas William Sabogal Peña.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si se satisface  el presupuesto de legitimación en la causa por activa del  accionante para pretender el amparo de sus derechos constitucionales  en contra de las autoridades accionadas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 15 de  octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del  Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento de la demanda  y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

En la misma determinación vinculó a la Fiscalía  General de la Nación, Fiscalía 94 Especializada DDHH de  Cali, Cultivos Productivos SAS, Cencerro SAS, Personería  Municipal de Bugalagrande, Procuraduría Provincial de Buga,  Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tuluá, Procuradora Ana Lucia Revelo Hernández y al  representante jurídico de víctimas – William  Sabogal Peña.  

Proferido el fallo del expediente fue remitido a  la secretaria de esta Corporación mediante oficio T-05567 del  5 de noviembre de 2021 y asignado al despacho el pasado 9 de  noviembre.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Buga señaló que, respecto del accionante y al  interior de la solicitud de preclusión que fue incoada al  interior del proceso penal radicado 2019-01868 no fue determinada su  calidad de víctima, única que está en cabeza de  Harold Rengifo.  

2. Cultivos  Productivos SAS y Agro Asesorías el Cencerro SAS, a través  de apoderado judicial, mencionó que al interior del trámite  adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Buga la calidad de víctima está  determinada a Harold Rengifo Victoria, causa por la que de manera  alguna se puede predicar violación de las prerrogativas  fundamentales del actor.  

3. La titular de  la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá referenció las  vicisitudes relacionadas con las denuncias formuladas por Harold  Rengifo Victoria por la aparente ocurrencia de un daño  ambiental ocurrido desde el año 1991 en la jurisdicción  del municipio de Bugalagrande.  

A causa de lo anterior y con fundamento en las  labores de investigación, indicó que esa delegada pudo  determinar la atipicidad del hecho investigado acorde con la pauta  que establece el artículo 332 del C de P.P., motivo por el que  acudió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Buga a solicitar la preclusión de la actuación  del radicado 2019-01868, sin que se haya adoptado determinación  conclusiva por el funcionario judicial, vista pública que se  tiene prevista para continuar el 19 de noviembre de 2021.  

Hizo mención a que el accionante figura  como víctima en el SPOA 2021-50399 por el delito de  ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio actuación que se encuentra en indagación.  

4. La  Procuraduría Provincial de Buga manifestó su  desconocimiento frente a los hechos objeto de la presente acción  de tutela.  

6. La Fiscalía  94 Especializada mencionó adelantar investigación al  interior del proceso radicado 2020 00001 por el delito de  desaparición forzada donde figura como víctima el  abogado Carlos Julio García Álvarez por hechos  ocurridos en Cali el 5 de noviembre de 1993.  

7. Mediante  memoriales allegados a esta Corporación por la Fiscal 31  Seccional de Tuluá, Valle y el abogado de las señoras  Luz Stella Marulanda y Rosa Elena Monsalve Lozano, representantes de  las firmas Cultivos Productivos SAS y Agroasesorias El Cencerro SAS,  solicitaron se confirme la decisión emitida por el juez de  tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión  adoptada el 26 de octubre de 2021, declaró improcedente el  amparo invocado, al evidenciar la inexistencia de legitimación  por activa del actor como requisito de procedencia consagrado en el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Del confuso texto se puede  extraer que, el accionante predica el error inducido por la Fiscalía  31 Seccional al juez de tutela, respecto del ocultamiento de pruebas  relacionadas con la comisión del hecho que se pretende  precluir el proceso radicado 2019-01868, sin que al interior del  mismo haya sido reconocido como “denunciante  directo y testigo”.  

Pretende con la impugnación,  la reapertura de las denuncias radicado SPOA 2016-01868 y 2020-00171,  así como que se compulsen copias para determinar  responsabilidad penal en los hechos allí denunciados y ser en  últimas reconocido como víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por EDINSON  ESPINOSA RENGIFO,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de  Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

2. El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este  expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si EDINSON  ESPINOSA RENGIFO tiene legitimación en la causa por activa  para interponer la presente acción de tutela y, si es así,  si la misma es procedente por tener acreditados las causales  generales y específicas que autorizan la concesión de  un amparo en contra de una providencia judicial.  

4. Sobre el primer punto, es necesario recordar que, conforme  lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción  de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quién podrá actuar por sí misma o a través  de representante.  

Igualmente, indica que también se podrán agenciar  derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en  condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta  Corporación1,  cuando la persona afectada en sus derecho no actúa por sí  misma, deben cumplirse con los siguientes requisitos: (i) si actúa  por medio de apoderado judicial, debe presentarse un poder  especial para interponer una acción de tutela, al tenor de  los dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del Código  General del Proceso2  y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte  Constitucional3  y (ii) si actúa por medio de agente oficioso, se debe  alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así  sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en  incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4.  

5. En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa  por activa del presente caso, es necesario, en primer lugar, definir  quién es la persona titular de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Para tal efecto, la Sala debe resaltar los siguientes puntos:  

(i) Al interior del proceso penal con radicado 2019-01868, que  adelanta la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá –  EDINSON ESPINOSA RENGIFO es el tío del denunciante  Harold Rengifo Victoria;  

(ii) En este sentido, en el citado proceso penal se discuten los  derechos que le asisten al segundo respecto de la denuncia que se  formuló por el aparente daño ambiental ocurrido desde  el año 1991 en el sector Paso Moreno jurisdicción del  municipio de Bugalagrande, no el actor.  

(iii) Las pretensiones que se esgrimen en la acción de tutela  se circunscriben a solicitar de la Fiscalía una actuación  específica al interior del referido proceso penal, esto es, el  reconocimiento de una serie de demandas, así como la no  preclusión de la actuación incoada ante el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Buga, por su presunta calidad de víctima,  que como lo dejo claro la fiscalía no ostenta.  

(iv) En tanto EDINSON ESPINOSA RENGIFO no es parte dentro del  sumario, sino que lo es su sobrino, por lo que, el derecho al debido  proceso, en este caso particular, se encuentra en cabeza de  Harold Rengifo Victoria de modo tal que el actor carecería de  toda legitimidad para ser reconocido al interior del trámite  muy a pesar de afirmar poseer tal calidad.  

Delimitado lo anterior, cabe preguntarse, entonces, bajo qué  título podría EDINSON ESPINOSA RENGIFO  interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de  los derechos de un tercero.  

Como ya fue analizado previamente, esto se puede hacer de dos  maneras: (i) o se entiende que aquél actúa como  apoderado de Harold Rengifo Victoria, o (ii) como su agente  oficioso. Sin embargo, en este caso ninguna de las dos figuras  fueron acreditadas.  

Por ello, resta averiguar si, tal vez, lo que ocurre es que EDINSON  ESPINEL RENGIFO está actuando a título de agente  oficioso de Harold Rengifo Victoria. Sobre este punto, la Sala  también debe anunciar que tal razonamiento no está  llamado a prosperar, por cuanto tampoco se encuentran cumplidos los  requisitos que exige la jurisprudencia para dar por acreditada la  figura de la agencia oficiosa. Ello ocurre en tanto en la demanda de  tutela no se precisó que el actor actúa en esta  calidad, ni se encuentra razón alguna que lleve a pensar que  su sobrino está en incapacidad física o psicológica  de actuar por sí mismo.  

6. Así las cosas, y ante la imposibilidad de construir  un argumento que lleve a concluir que EDINSON ESPINOSA RENGIFO  tiene legitimación en la causa por activa para  interponer la presente demanda de tutela, la Sala debe dar por  sentado que, en efecto, en este proceso de amparo hay una falta en  este requisito preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo.  

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia objeto  de impugnación.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver,          por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior          del radicado 113416.  

2          “Art.          74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo          podrán conferirse por escritura pública. El poder          especial para uno o varios procesos podrá conferirse por          documento privado. En          los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados          y claramente identificados.”          (negrilla fuera del texto original).  

3          “Ahora          bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en          materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un          acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por          escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume          auténtico; iii) debe          ser un poder especial;          iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de          los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido          para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den          fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el          destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”          (negrilla fuera del texto original).  

4          Ver,          por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del          radicado 109969: “El          artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la          acción de tutela puede ser ejercida directamente por el          titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por          intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa          al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados          se encuentre legitimada para interponer esta acción se          requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como          cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que          le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente          la calidad de abogado inscrito; o bien, que          actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre,          siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica          que le impide actuar al titular directamente o a través de su          representante.”          (negrilla dentro del texto original).      

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