Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP15410-2021
Radicación No. 120611
Acta No. 300
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDINSON ESPINOSA RENGIFO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo interpuesto en contra de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá,
En la actuación fueron vinculados como terceros con interés, la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, la Fiscalía 94 Especializada de D.H. de Cali, las empresas Cultivos Productivos SAS y Cencerro SAS, la Personería Municipal de Bugalagrande, la Procuraduría Provincial de Buga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, la Procuradora Ana Lucia Revelo Hernández y el representante de víctimas William Sabogal Peña.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa del accionante para pretender el amparo de sus derechos constitucionales en contra de las autoridades accionadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 15 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
En la misma determinación vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 94 Especializada DDHH de Cali, Cultivos Productivos SAS, Cencerro SAS, Personería Municipal de Bugalagrande, Procuraduría Provincial de Buga, Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Procuradora Ana Lucia Revelo Hernández y al representante jurídico de víctimas – William Sabogal Peña.
Proferido el fallo del expediente fue remitido a la secretaria de esta Corporación mediante oficio T-05567 del 5 de noviembre de 2021 y asignado al despacho el pasado 9 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga señaló que, respecto del accionante y al interior de la solicitud de preclusión que fue incoada al interior del proceso penal radicado 2019-01868 no fue determinada su calidad de víctima, única que está en cabeza de Harold Rengifo.
2. Cultivos Productivos SAS y Agro Asesorías el Cencerro SAS, a través de apoderado judicial, mencionó que al interior del trámite adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga la calidad de víctima está determinada a Harold Rengifo Victoria, causa por la que de manera alguna se puede predicar violación de las prerrogativas fundamentales del actor.
3. La titular de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá referenció las vicisitudes relacionadas con las denuncias formuladas por Harold Rengifo Victoria por la aparente ocurrencia de un daño ambiental ocurrido desde el año 1991 en la jurisdicción del municipio de Bugalagrande.
A causa de lo anterior y con fundamento en las labores de investigación, indicó que esa delegada pudo determinar la atipicidad del hecho investigado acorde con la pauta que establece el artículo 332 del C de P.P., motivo por el que acudió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga a solicitar la preclusión de la actuación del radicado 2019-01868, sin que se haya adoptado determinación conclusiva por el funcionario judicial, vista pública que se tiene prevista para continuar el 19 de noviembre de 2021.
Hizo mención a que el accionante figura como víctima en el SPOA 2021-50399 por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio actuación que se encuentra en indagación.
4. La Procuraduría Provincial de Buga manifestó su desconocimiento frente a los hechos objeto de la presente acción de tutela.
6. La Fiscalía 94 Especializada mencionó adelantar investigación al interior del proceso radicado 2020 00001 por el delito de desaparición forzada donde figura como víctima el abogado Carlos Julio García Álvarez por hechos ocurridos en Cali el 5 de noviembre de 1993.
7. Mediante memoriales allegados a esta Corporación por la Fiscal 31 Seccional de Tuluá, Valle y el abogado de las señoras Luz Stella Marulanda y Rosa Elena Monsalve Lozano, representantes de las firmas Cultivos Productivos SAS y Agroasesorias El Cencerro SAS, solicitaron se confirme la decisión emitida por el juez de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión adoptada el 26 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, al evidenciar la inexistencia de legitimación por activa del actor como requisito de procedencia consagrado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Del confuso texto se puede extraer que, el accionante predica el error inducido por la Fiscalía 31 Seccional al juez de tutela, respecto del ocultamiento de pruebas relacionadas con la comisión del hecho que se pretende precluir el proceso radicado 2019-01868, sin que al interior del mismo haya sido reconocido como “denunciante directo y testigo”.
Pretende con la impugnación, la reapertura de las denuncias radicado SPOA 2016-01868 y 2020-00171, así como que se compulsen copias para determinar responsabilidad penal en los hechos allí denunciados y ser en últimas reconocido como víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDINSON ESPINOSA RENGIFO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si EDINSON ESPINOSA RENGIFO tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela y, si es así, si la misma es procedente por tener acreditados las causales generales y específicas que autorizan la concesión de un amparo en contra de una providencia judicial.
4. Sobre el primer punto, es necesario recordar que, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién podrá actuar por sí misma o a través de representante.
Igualmente, indica que también se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporación1, cuando la persona afectada en sus derecho no actúa por sí misma, deben cumplirse con los siguientes requisitos: (i) si actúa por medio de apoderado judicial, debe presentarse un poder especial para interponer una acción de tutela, al tenor de los dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso2 y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte Constitucional3 y (ii) si actúa por medio de agente oficioso, se debe alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4.
5. En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa por activa del presente caso, es necesario, en primer lugar, definir quién es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Para tal efecto, la Sala debe resaltar los siguientes puntos:
(i) Al interior del proceso penal con radicado 2019-01868, que adelanta la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá – EDINSON ESPINOSA RENGIFO es el tío del denunciante Harold Rengifo Victoria;
(ii) En este sentido, en el citado proceso penal se discuten los derechos que le asisten al segundo respecto de la denuncia que se formuló por el aparente daño ambiental ocurrido desde el año 1991 en el sector Paso Moreno jurisdicción del municipio de Bugalagrande, no el actor.
(iii) Las pretensiones que se esgrimen en la acción de tutela se circunscriben a solicitar de la Fiscalía una actuación específica al interior del referido proceso penal, esto es, el reconocimiento de una serie de demandas, así como la no preclusión de la actuación incoada ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buga, por su presunta calidad de víctima, que como lo dejo claro la fiscalía no ostenta.
(iv) En tanto EDINSON ESPINOSA RENGIFO no es parte dentro del sumario, sino que lo es su sobrino, por lo que, el derecho al debido proceso, en este caso particular, se encuentra en cabeza de Harold Rengifo Victoria de modo tal que el actor carecería de toda legitimidad para ser reconocido al interior del trámite muy a pesar de afirmar poseer tal calidad.
Delimitado lo anterior, cabe preguntarse, entonces, bajo qué título podría EDINSON ESPINOSA RENGIFO interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos de un tercero.
Como ya fue analizado previamente, esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que aquél actúa como apoderado de Harold Rengifo Victoria, o (ii) como su agente oficioso. Sin embargo, en este caso ninguna de las dos figuras fueron acreditadas.
Por ello, resta averiguar si, tal vez, lo que ocurre es que EDINSON ESPINEL RENGIFO está actuando a título de agente oficioso de Harold Rengifo Victoria. Sobre este punto, la Sala también debe anunciar que tal razonamiento no está llamado a prosperar, por cuanto tampoco se encuentran cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia para dar por acreditada la figura de la agencia oficiosa. Ello ocurre en tanto en la demanda de tutela no se precisó que el actor actúa en esta calidad, ni se encuentra razón alguna que lleve a pensar que su sobrino está en incapacidad física o psicológica de actuar por sí mismo.
6. Así las cosas, y ante la imposibilidad de construir un argumento que lleve a concluir que EDINSON ESPINOSA RENGIFO tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente demanda de tutela, la Sala debe dar por sentado que, en efecto, en este proceso de amparo hay una falta en este requisito preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior del radicado 113416.
2 “Art. 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (negrilla fuera del texto original).
3 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (negrilla fuera del texto original).
4 Ver, por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.” (negrilla dentro del texto original).