STP15409-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15409-2021  

Radicación  nº 120509  

Acta  N°. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por el MINISTERIO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,  a través de su representante, contra la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y el  y el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso. A la actuación se  vincularon las demás partes e intervinientes dentro del  trámite constitucional radicado con número  11001311800620200007.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado  11001311800620200007, por medio del cual confirmó la sentencia  proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Para  Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  constituye una vía de hecho susceptible de amparo por esta  vía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 08 de noviembre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 11 de noviembre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá, hizo un resumen de las actuaciones  procesales realizadas dentro del trámite constitucional contra  la ahora entidad accionante, dentro del cual profirió fallo  concediendo el amparo de los derechos fundamentales; agregó  que el fallo, fue confirmado por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.  

Informó  que dentro del expediente de tutela se adelantó un incidente  de desacato el cual culminó con el archivo del mismo mediante  auto del 10 de noviembre de 2021.  

Manifestó  que las razones que llevaron a la entidad accionante a presentar la  acción constitucional ya desaparecieron, por lo cual solicita  se nieguen las pretensiones y se desvincule al despacho del presente  trámite constitucional.  

2.  El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó  haber conocido el proceso ordinario laboral presentado por la señora  Claribel García López contra La Nación –  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del cual resultó  sentencia desfavorable en contra de la entidad demandada, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación, no  siendo casada por la Sala Laboral de esta Corporación.  

Realizó  un recuento de lo adelantado en el proceso ejecutivo laboral  presentado por el incumplimiento de lo ordenado en las precitadas  decisiones e informó que ese proceso se encuentra en curso y  es el mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento de la  sentencia.  

Agrega  que el despacho le ha dado el trámite correspondiente al  proceso ejecutivo presentado por la señora Claribel García  López y no ha vulnerado derechos fundamentales, por lo cual  solicita ser desvinculado de la presente acción. 1  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al comprometer  actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, la autoridad accionante censura la sentencia de tutela  proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá que, confirmó  un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado Octavo  Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de la  misma ciudad, amparó  la pretensión dirigida en contra del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, y que dio lugar a la apertura de incidente de  desacato el 24 de febrero de 2021.  

Para  determinar si en este asunto se desconocieron las garantías  fundamentales de los accionantes no es necesario, ni pertinente,  valorar si la decisión de la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, fue producto de  un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la  jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará  al respecto.  

Lo  anterior es así porque tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por  otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó  el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como  viene de verse, de manera excepcionalísima es viable  interponer una acción de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si  la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se  circunscribe a la sentencia,  esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza,  pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión  por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría  considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma será  remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no  sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su  estudio.  

Aunado  a lo anterior, la parte accionante no acreditó en lo más  mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto  de una situación de fraude, sino que se dedicó a  censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa  providencia con el único propósito de reabrir una  discusión ya finiquitada.  

Como  quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, limitó su uso contra  sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones  de los jueces y así no tener que postergar de manera  indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el  derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.  Así las cosas, lo que se pretendía evitar es,  precisamente, lo que buscan los promotores: debatir indefinidamente  un asunto hasta que algún juez coincida con su particular  posición.  

En  lo relacionado con el incidente de desacato iniciado por el Juzgado  Octavo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento,  según lo aportado al plenario se logró evidenciar que  éste culminó  con el archivo mediante auto del 10 de noviembre de 2021.  

Por  lo anterior y, teniendo en cuenta que el accionante tampoco acreditó  encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, no se incurriría  en un quebranto de las garantías de los accionantes cuando  aquellos tienen a su alcance otros medios para la satisfacción  de sus pretensiones, por estos motivos, la Sala negará el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo invocado por el  representante del MINISTERIO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.  

SEGUNDO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

      

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