Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15409-2021
Radicación nº 120509
Acta N°. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de su representante, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y el y el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la actuación se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional radicado con número 11001311800620200007.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado 11001311800620200007, por medio del cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, constituye una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 08 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 11 de noviembre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un resumen de las actuaciones procesales realizadas dentro del trámite constitucional contra la ahora entidad accionante, dentro del cual profirió fallo concediendo el amparo de los derechos fundamentales; agregó que el fallo, fue confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Informó que dentro del expediente de tutela se adelantó un incidente de desacato el cual culminó con el archivo del mismo mediante auto del 10 de noviembre de 2021.
Manifestó que las razones que llevaron a la entidad accionante a presentar la acción constitucional ya desaparecieron, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones y se desvincule al despacho del presente trámite constitucional.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó haber conocido el proceso ordinario laboral presentado por la señora Claribel García López contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del cual resultó sentencia desfavorable en contra de la entidad demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación, no siendo casada por la Sala Laboral de esta Corporación.
Realizó un recuento de lo adelantado en el proceso ejecutivo laboral presentado por el incumplimiento de lo ordenado en las precitadas decisiones e informó que ese proceso se encuentra en curso y es el mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento de la sentencia.
Agrega que el despacho le ha dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo presentado por la señora Claribel García López y no ha vulnerado derechos fundamentales, por lo cual solicita ser desvinculado de la presente acción. 1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al comprometer actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, la autoridad accionante censura la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá que, confirmó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, amparó la pretensión dirigida en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que dio lugar a la apertura de incidente de desacato el 24 de febrero de 2021.
Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de los accionantes no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que:
«… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto)
Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así:
«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala)
Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma será remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su estudio.
Aunado a lo anterior, la parte accionante no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada.
Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que buscan los promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición.
En lo relacionado con el incidente de desacato iniciado por el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento, según lo aportado al plenario se logró evidenciar que éste culminó con el archivo mediante auto del 10 de noviembre de 2021.
Por lo anterior y, teniendo en cuenta que el accionante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, no se incurriría en un quebranto de las garantías de los accionantes cuando aquellos tienen a su alcance otros medios para la satisfacción de sus pretensiones, por estos motivos, la Sala negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el representante del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.