STP15121-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15121-2021  

Radicación  nº 120289  

Acta  N°.  293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por RICARDO  CÁRDENAS ALARCÓN,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso e  igualdad. A la actuación se vincularon las demás partes  e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca dentro de la cual confirmó el auto del 24 de  junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Villeta, donde fue decidida de  manera negativa la petición de rechazo de pruebas presentada  por la defensa del accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 27 de octubre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 29 de octubre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  manifestó haber conocido en segunda instancia la apelación  propuesta por la defensa del accionante, contra la providencia  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, dentro de la  cual no se accedió a la petición de rechazar la  totalidad de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía  por ausencia de descubrimiento, recurso que fue desatado por esa  Corporación, confirmando la decisión de primera  instancia.  

Consideró  que esa Sala no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.  

2.  El  Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mencionó las  actuaciones realizadas dentro de la causa penal adelantada en contra  del accionante e informó lo acaecido en la audiencia  preparatoria instalada el 24 de junio de 2021, donde la defensa del  accionante solicitó el rechazo de los elementos materiales  probatorios con que contaba la Fiscalía, al incumplir la carga  del descubrimiento dentro de los 3 días siguientes a la  celebración de la audiencia de acusación.  

Adujo  que luego de oír a los intervinientes, hizo un llamado de  atención a la fiscalía y dispuso que se procediera con  el descubrimiento probatorio después de finalizada la  audiencia, decisión que fue objeto del recurso de apelación  por parte de la defensa del accionante, la cual fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.  

Finaliza  manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante, por lo cual solicita se niegue el amparo invocado por el  accionante.  

3.  La  Procuradora 262 Judicial I Penal, realizó un recuento de las  actuaciones realizadas dentro del proceso penal e hizo un análisis  sobre el escrito de tutela presentado por el accionante, igualmente  sobre los requisitos de procedibilidad que debe cumplir la acción  de tutela contra providencia judicial.  

De  lo anterior concluye que el escrito de tutela cumple con los  requisitos generales y específicos establecidos por la Corte  Constitucional; además manifiesta que comparte la pretensión  del accionante en la medida en que ante el Juzgado Penal del Circuito  de Villeta solicitó el rechazo de la totalidad de los  elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía  e igualmente elevó recurso de apelación en procura de  la revocatoria de la decisión en primera instancia.  

Solicitó  sean tenidos en cuenta los argumentos presentados y se declare  procedente la acción de tutela.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  RICARDO CÁRDENAS ALARCÓN,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado3:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  el derecho al debido proceso invocado por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro  del radicado No. 25402610118020148002101.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 23 de agosto de 2021, la Corporación accionada resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  accionante contra el auto del 24 de junio de 2021, por medio del cual  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta resolvió  negativamente la petición de rechazo de pruebas formulada por  su defensor.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, el Juzgado debió rechazar  el material probatorio por haber sido descubierto por parte de la  Fiscalía más de cinco meses después de culminada  la audiencia de acusación, esto fue el día anterior a  la audiencia preparatoria.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.4  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad por el tiempo que transcurrió para que le fueran  descubiertos los elementos materiales probatorios por parte de la  fiscalía, encontrándose en desacuerdo con la posición  de la autoridad judicial que concluye suspender el trámite de  la audiencia preparatoria y ordenar nuevamente el descubrimiento  probatorio con la debida comprobación del traslado realizado  por la fiscalía.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  lo anterior, la acción de tutela se declarará  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por RICARDO  CÁRDENAS ALARCÓN.  

SEGUNDO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

3          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

      

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