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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15093-2021
Radicación n°. 120252
Acta 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JENNY ROJAS MÉNDEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante JENNY ROJAS MÉNDEZ que se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira y mediante resolución No. 011 del 27 de agosto de 2021, la titular del aludido despacho le concedió el turno de vacaciones del 20 de diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022.
Indicó que en dicha resolución se condicionó que el disfrute del descanso se empezaría a descontar una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca asignara el presupuesto para el remplazo.
Adujo que mediante oficio No. 416 del 27 de agosto de 2021, se solicitó la asignación presupuestal a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, autoridad que el 13 de septiembre siguiente, le informó que no era procedente solicitar recursos para reemplazo de vacaciones, pues de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, ello solo es viable para funcionarios y no para empleados.
Refirió que pese a tener derecho a disfrutar de las vacaciones y que en innumerables fallos de tutela las Altas Cortes han ordenado la expedición de certificados presupuestales para poder hacer efectivas las vacaciones, las autoridades accionadas no procedente de conformidad.
Indicó que el no conceder el remplazo a un empleado que tiene derecho a las vacaciones genera traumatismo en el despacho, pues los demás compañeros deben asumir las funciones de la persona y en el Juzgado en el que labora se conocen procesos de familia y civil, al igual que acciones constitucionales.
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos a la igualdad y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad correspondiente expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar de sus vacaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que aunque dicha dependencia es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, dicha dependencia no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues «la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali», de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
De otro lado, refirió que razón le asistió a la Dirección Ejecutiva Seccional al señalar la imposibilidad para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en señalar que ello procede únicamente para las vacaciones de los funcionarios y no para los empleados y lo que se evidencia en el caso de la accionante es la «posición caprichosa del nominador (Juzgado Primero Promiscuo de Familia», quien niega el disfrute de las vacaciones hasta que se nombre un remplazo, lo cual no es procedente.
En ese orden, indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que en todo caso no es procedente la protección invocada.
2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, informó que la accionante está nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que debe gozar de aquellas en cualquier época del año y el nominador no puede negar dicho derecho.
Frente a la disponibilidad presupuestal, refirió que la dependencia que representa no cuenta con recursos propios, pues esta supeditado «al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Indicó que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no es dable disponer del presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, como el caso de la accionante, situación que ha sido analizada por el Consejo de Estado por vía de tutela.
Adujo que teniendo en consideración la Ley del Presupuesto, no es posible autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para el reemplazo, por cuanto no tiene la apropiación para ello, por lo que pidió declarar improcedente la protección invocada, pero amparar, para que no se le nieguen las vacaciones por parte del nominador.
Adujo que coadyuva la petición de la accionante, pues el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que los Juzgados de Familia del distrito de Buga, entre ellos el de Palmira, pasaran a Promiscuos de Familia, por lo que adicional a la carga laboral con la que contaba también debe asumir los procesos penales para adolescentes y por la pandemia la carga laboral se ha incrementado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNY ROJAS MÉNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Para el presente caso, se debe tener en consideración que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004).
En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que:
“3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”.
Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”.
3. En el presente evento, la accionante JENNY ROJAS MÉNDEZ promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo reemplazaría mientras goza de sus vacaciones, las cuales le fueron concedidas mediante resolución No. 011 del 27 de agosto de 2021 y planea disfrutar del 20 de diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022, los cuales podía empezar a descontar «una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, asigne el presupuesto para su reemplazo».
Sobre el particular, considera la Sala que no se puede impedir que JENNY ROJAS MÉNDEZ disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Además, se constata que concedidas las vacaciones por la nominadora – Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, le corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la expedición del certificado de disponibilidad para proveer el reemplazo la accionante, durante el periodo de vacaciones.
Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
En esas condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento es conceder el amparo del derecho al trabajo y al descanso. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones concedido mediante la resolución No. 011 del 27 de agosto de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo invocado de los derechos al trabajo y al descanso de los que es titular JENNY ROJAS MÉNDEZ.
2. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones concedido mediante la resolución No. 011 del 27 de agosto de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria