STP15093-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP15093-2021  

Radicación  n°. 120252  

Acta  293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JENNY  ROJAS MÉNDEZ,  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al  JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante JENNY ROJAS MÉNDEZ que se desempeña como  secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira y mediante  resolución No. 011 del 27 de agosto de 2021, la titular del  aludido despacho le concedió el turno de vacaciones del 20 de  diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022.  

Indicó  que en dicha resolución se condicionó que el disfrute  del descanso se empezaría a descontar una vez la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del  Cauca asignara el presupuesto para el remplazo.  

Adujo  que mediante oficio No. 416 del 27 de agosto de 2021, se solicitó  la asignación presupuestal a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca,  autoridad que el 13 de septiembre siguiente, le informó que no  era procedente solicitar recursos para reemplazo de vacaciones, pues  de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011,  ello solo es viable para funcionarios y no para empleados.  

Refirió  que pese a tener derecho a disfrutar de las vacaciones y que en  innumerables fallos de tutela las Altas Cortes han ordenado la  expedición de certificados presupuestales para poder hacer  efectivas las vacaciones, las autoridades accionadas no procedente de  conformidad.  

Indicó  que el no conceder el remplazo a un empleado que tiene derecho a las  vacaciones genera traumatismo en el despacho, pues los demás  compañeros deben asumir las funciones de la persona y en el  Juzgado en el que labora se conocen procesos de familia y civil, al  igual que acciones constitucionales.  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos a  la igualdad y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a la  autoridad correspondiente expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para poder disfrutar de sus vacaciones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial señaló que aunque dicha dependencia es la  encargada de la ejecución, administración y  representación de la Rama Judicial, dicha dependencia no ha  vulnerado derecho alguno a la accionante, pues «la  competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cali», de  conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley  270 de 1996.  

De  otro lado, refirió que razón le asistió a la  Dirección Ejecutiva Seccional al señalar la  imposibilidad para expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011,  es clara en señalar que ello procede únicamente para  las vacaciones de los funcionarios y no para los empleados y lo que  se evidencia en el caso de la accionante es la «posición  caprichosa del nominador (Juzgado Primero Promiscuo de Familia»,  quien  niega el disfrute de las vacaciones hasta que se nombre un remplazo,  lo cual no es procedente.  

En  ese orden, indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la  accionante y que en todo caso no es procedente la protección  invocada.  

2.  La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Cali – Valle del Cauca, informó que la accionante está  nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones  individuales, por lo que debe gozar de aquellas en cualquier época  del año y el nominador no puede negar dicho derecho.  

Frente  a la disponibilidad presupuestal, refirió que la dependencia  que representa no cuenta con recursos propios, pues esta supeditado  «al envío que de los mismos realiza la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial».  

Indicó  que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011,  emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no es dable  disponer del presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores  judiciales que ostentan la calidad de empleados, como el caso de la  accionante, situación que ha sido analizada por el Consejo de  Estado por vía de tutela.  

Adujo  que teniendo en consideración la Ley del Presupuesto, no es  posible autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal  solicitado para el reemplazo, por cuanto no tiene la apropiación  para ello, por lo que pidió declarar improcedente la  protección invocada, pero amparar, para que no se le nieguen  las vacaciones por parte del nominador.  

Adujo  que coadyuva la petición de la accionante, pues el Consejo  Superior de la Judicatura ordenó que los Juzgados de Familia  del distrito de Buga, entre ellos el de Palmira, pasaran a Promiscuos  de Familia, por lo que adicional a la carga laboral con la que  contaba también debe asumir los procesos penales para  adolescentes y por la pandemia la carga laboral se ha incrementado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNY  ROJAS MÉNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Para  el presente caso, se debe tener en consideración que de  acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política,  uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al  descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los  contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad,  la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.  

Adicionalmente,  las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas  en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:  

“VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa  de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del  Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan,  de Menores, Promiscuos  de Familia,  Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de  la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Las  vacaciones individuales serán concedidas de  acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa  del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por  la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces  y por  el respectivo nominador en los demás casos,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio”.  

Sobre  este derecho la Corte Constitucional ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias» (C-019  de 2004).  

En  sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación  que:  

“3.  Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o  trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días  hábiles de vacaciones, por cada año de servicios  prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos  8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho  al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía  laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de  descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.  

Por  lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter  remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de  los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues  “sin el descanso remunerado el trabajador no podría  recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables  para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto  1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las  vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía  total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación  a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso  remunerado”.  

Así  pues, el descanso periódico retribuido es un derecho  irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará  nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones  anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que  cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán  ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición  del interesado.  

No  obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las  vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período  de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de  1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o,  excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada,  compensarse en dinero. Con relación a esta última  opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que,  en casos especiales, como el perjuicio para la economía  nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización  para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción  que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador  siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda  descansar”.  

Por  último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta  Corporación fue enfática en señalar que “la  no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos  meramente administrativos o de carácter laboral,  no es una carga que deba soportar el actor, toda  vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental  que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser  comprometido en función del servicio, que es precisamente lo  acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección  del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”.  

3.  En  el presente evento, la accionante JENNY ROJAS MÉNDEZ promovió  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales estima  vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali no emitió el  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de  quien lo reemplazaría mientras goza de sus vacaciones, las  cuales le fueron concedidas mediante resolución No. 011 del 27  de agosto de 2021 y planea disfrutar del 20 de diciembre de 2021 al  13 de enero de 2022, los cuales podía empezar a descontar «una  vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle del Cauca, asigne el presupuesto para su  reemplazo».  

Sobre  el particular, considera la Sala que no se puede impedir que JENNY  ROJAS MÉNDEZ disfrute del derecho al descanso, so pretexto de  una restricción de tipo administrativo o laboral,  dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el  derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en  condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función  del servicio.  

Además,  se constata que concedidas las vacaciones por la nominadora –  Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, le corresponde a la  mencionada Dirección Ejecutiva Seccional garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia, mediante la  expedición del certificado de disponibilidad para proveer el  reemplazo  la accionante, durante el periodo de vacaciones.  

Ello,  en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a  dicha dependencia le corresponde «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

En  esas condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento  es conceder el amparo del derecho al trabajo y al descanso. En  consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del  Cauca, que en el término de diez (10) días, siguientes  a la notificación del presente fallo, realice las gestiones  necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante durante el  periodo de vacaciones concedido mediante la resolución No. 011  del 27 de agosto de 2021 y con ello, garantizar la correcta y  adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia y el derecho al descanso.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER el  amparo invocado de los derechos al trabajo y al descanso de los que  es titular JENNY ROJAS MÉNDEZ.  

2.  ORDENAR a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de  diez (10) días, siguientes a la notificación del  presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a  expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el  reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones concedido  mediante la resolución No. 011 del 27 de agosto de 2021 y con  ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia y el  derecho al descanso.  

3.  NOTIFICAR esta  decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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