Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15082-2021
Radicación n.° 119883
(Aprobación Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y hábeas data.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y hábeas data, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, elevado ante esas autoridades.
Relató que, fue condenado el 28 de marzo de 2021 a la pena principal de cien (100) meses de prisión, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al declararlo penalmente responsable como coautor de los delitos de hurto calificado agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; receptación y falsedad marcaria. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012.
Agregó que, ya cumplió la totalidad de la pena desde hace dos años, y que, que obtuvo inicialmente la libertad condicional y finalmente quedó extinguida la misma.
Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la información reportada en el portal web de la Rama Judicial respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a cualquier persona, y ello, le ha impedido acceder a una vinculación laboral; circunstancia que afecta, inclusive, a su núcleo familiar, quienes dependen de su trabajo para su sustento. Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes, el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que asumió el conocimiento de la causa penal 2011-11359 a partir del 4 de diciembre de 2017, manifestó que, “(…) el despacho dispuso el ocultamiento de las diligencias, el cual fue realizado el pasado 2 de septiembre de 2021, razón por la cual si es consultado el número de cedula o apellidos del penado Sotelo Amortegui en consulta de procesos, el mismo no reporta proceso seguido.”
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 19 de junio de 2012, confirmó la sentencia emitida contra el accionante dentro del proceso penal 2011-11359.
3.- La Procuradora 173 Judicial Penal de Tunja expresó que, los reportes alegados por el accionante, en absoluto desconocen o vulneran sus derechos fundamentales, puesto que no se pueden tener como antecedentes penales.
4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aseveró que, respecto a los hechos que sustentan la demanda de tutela, no obra petición alguna del señor SOTELO AMORTEGUI, donde solicite a esa dependencia, el ocultamiento de la información que registra en la consulta de procesos de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI, por parte de las autoridades accionadas y/o vinculadas.
En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haber cumplido la totalidad de la pena desde hace dos años, y que la misma, se encuentra extinguida.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el día 2 de septiembre de 2021, el juzgado que vigilaba la condena del accionante dentro del proceso penal 2011-11359, dispuso el ocultamiento de las diligencias en las que obraba el nombre del señor SOTELO AMORTEGUI. Hecho este, que se confirma al realizar la búsqueda en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde, al consultar con los apellidos y número de cédula del actor, no se reporta proceso alguno en su contra.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»