Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15081-2021
Radicación No. 119764
(Aprobación Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 17 de septiembre de 2021, que denegó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y los ciudadanos Alfredo Labrador, Diana Rocío Triana Lozano, Carmen Lucrecia Acosta Oyuela y Gloria Patricia Pinto Roncancio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues consideró vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos:
Manifiesta encontrase privado de la libertad desde el año 2011 al ser declarado responsable de la comisión del punible de homicidio simple por el que fue condenado a 208 meses de prisión producto de un preacuerdo.
Sin embargo, señala que dicha diligencia fue adelantada ilegalmente como quiera que su defensor, en conjunto con la fiscalía, se aprovecharon de su ignorancia jurídica para celebrar el citado acuerdo sin que se tuviera en cuenta las causales de ausencia de responsabilidad que le asistían al obrar en legítima defensa ni las pruebas testimoniales a su favor, lo que finalmente generó una consecuencia jurídicamente adversa a sus intereses.
De igual forma, argumenta haber gozado del subrogado de la prisión domiciliaria, el cual le fue revocado injustamente y sin tomar en consideración sus patologías médicas pulmonares las cuales lo incluyen dentro de la población en riesgo en el marco de la emergencia sanitaria que vive actualmente el país.
Agregó que ha presentado múltiples solicitudes ante el Juez que vigila su pena para que le otorgue nuevamente el citado beneficio como quiera que cumple con los presupuestos normativos del Decreto 546 del 2020 y la Ley 599 de 2000, pero no ha obtenido respuesta favorable por lo que acude a esta Corporación para que ampare su derecho fundamental.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué denegó la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor recientemente radicó solicitud de concesión de algún subrogado penal ante el juez que vigila su condena; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de libertad condicional por esta vía constitucional.
Lo anterior, al considerar que ha cumplido con más de las 3/5 partes de la condena, se ha caracterizado por una conducta ejemplar “desde el año 2011”, teniendo en cuenta las patologías que padece, y su “derecho al núcleo familiar”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 17 de septiembre de 2021, que denegó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y los ciudadanos Alfredo Labrador, Diana Rocío Triana Lozano, Carmen Lucrecia Acosta Oyuela y Gloria Patricia Pinto Roncancio.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez que vigila su condena, para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de libertad condicional, la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia sanitaria.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-.
En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS padecer de enfermedades pulmonares, la cual considera, son incompatibles con la vida en reclusión; además, al considerar que debe estar al lado de sus dos hijos menores de edad y asumir su rol de padre cabeza de familia.
No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado los subrogados penales requeridos.
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración de las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su escrito tutelar, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria