STP15081-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15081-2021  

Radicación No. 119764  

(Aprobación Acta No.  293)  

Bogotá D.C., nueve  (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por CARLOS EDUARDO ORTÍZ  ROJAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué el 17 de septiembre de 2021,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Penal  del Circuito de Melgar y los ciudadanos Alfredo Labrador, Diana Rocío  Triana Lozano, Carmen Lucrecia Acosta Oyuela y Gloria Patricia Pinto  Roncancio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El accionante acudió a este mecanismo  constitucional, pues consideró vulnerado el derecho  fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos:  

Manifiesta encontrase privado de la libertad desde el  año 2011 al ser declarado responsable de la comisión  del punible de homicidio simple por el que fue condenado a 208 meses  de prisión producto de un preacuerdo.  

Sin embargo, señala que dicha diligencia fue  adelantada ilegalmente como quiera que su defensor, en conjunto con  la fiscalía, se aprovecharon de su ignorancia jurídica  para celebrar el citado acuerdo sin que se tuviera en cuenta las  causales de ausencia de responsabilidad que le asistían al  obrar en legítima defensa ni las pruebas testimoniales a su  favor, lo que finalmente generó una consecuencia jurídicamente  adversa a sus intereses.  

De igual forma, argumenta haber gozado del subrogado  de la prisión domiciliaria, el cual le fue revocado  injustamente y sin tomar en consideración sus patologías  médicas pulmonares las cuales lo incluyen dentro de la  población en riesgo en el marco de la emergencia sanitaria que  vive actualmente el país.  

Agregó  que ha presentado múltiples solicitudes ante el Juez que  vigila su pena para que le otorgue nuevamente el citado beneficio  como quiera que cumple con los presupuestos normativos del Decreto  546 del 2020 y la Ley 599 de 2000, pero no ha obtenido respuesta  favorable por lo que acude a esta Corporación para que ampare  su derecho fundamental.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué denegó la protección  invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el  actor recientemente radicó solicitud de concesión de  algún subrogado penal ante el juez que vigila su condena;  además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco  existen solicitudes presentadas por el actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS  impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró  su solicitud de libertad condicional por esta vía  constitucional.  

Lo anterior, al considerar que ha cumplido con más  de las 3/5 partes de la condena, se ha caracterizado por una conducta  ejemplar “desde el  año 2011”,  teniendo en cuenta las patologías  que padece, y su “derecho  al núcleo familiar”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación impuesto por CARLOS  EDUARDO ORTÍZ ROJAS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  el 17 de septiembre de 2021, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados  Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y los  ciudadanos Alfredo Labrador, Diana Rocío Triana Lozano, Carmen  Lucrecia Acosta Oyuela y Gloria Patricia Pinto Roncancio.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La acción de tutela se centra en un punto  específico: determinar si la solicitud de amparo presentada  por CARLOS EDUARDO ORTÍZ ROJAS,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a  su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez que  vigila su condena, para obtener sus pretensiones, a saber, la  solicitud de libertad condicional, la  sustitución de detención preventiva en establecimiento  carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión  domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia  sanitaria.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No obstante, se  ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la  existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta  admisible acudir directamente a la acción de tutela, los  cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento en el  cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a  proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

   

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

(…)  

Respecto del  segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Esta Corporación  reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a  la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus  pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber  presentado una petición formal debidamente radicada ante las  autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad  condicional o prisión domiciliaria -por  enfermedad grave o transitoria-.  

En el asunto bajo examen, no se exponen los  motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven  inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos,  pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio  irremediable, y es que CARLOS EDUARDO  ORTÍZ ROJAS padecer de  enfermedades pulmonares, la cual considera, son incompatibles con la  vida en reclusión; además, al considerar que debe estar  al lado de sus dos hijos menores de edad y asumir su rol de padre  cabeza de familia.  

No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala considera que no existen los elementos suficientes para  considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e  ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable  actual o inminente.  

Es menester resaltar al  actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando  el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva  de protección, el interesado debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que CARLOS  EDUARDO ORTÍZ ROJAS presentó  petición formal ante las autoridades demandadas, en la que  hubiera solicitado los subrogados penales requeridos.  

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la  valoración de  las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su  escrito tutelar, lo cual es una manifestación de la actividad  judicial, que está amparada por los principios de autonomía  e independencia, por lo que, por regla general, el juez  constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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