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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15069-2021
Radicación n.° 119551
(Aprobación Acta No.293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Expuso el señor Frey Rene Figueroa López, hermano de las señoras Aura Mary y María Dolores Figueroa López y padre de la menor María José Figueroa Chaves, que residen en la carrera 17 No 18 N -174 de la ciudad de Popayán, e instaura esta acción de tutela al considerar vulnerados los derechos a la vida, salud, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso, defensa, contradicción, petición y vivienda digna, los cuales están siendo atropellados por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal 61 de extinción de dominio de Cali Valle y la Sociedad de activos especiales SAE por cuanto:
Las señoras María Dolores, Aura Mary Figueroa López, y Aura Leonor López de Figueroa (fallecida), adquirieron el inmueble ubicado en la Carrera 17 No 18 N – 174 del Barrio Campamento de esta Capital, a través de compraventa realizada a laboratorios e industrias Morsa Ltda, cuyo Gerente y Representante Legal fuera el señor Marco Tulio Figueroa Pastrana (fallecido), mediante escritura Pública 3802 del 29 de diciembre de 1988.
En virtud de un proceso adelantado en 2018, por tráfico de estupefacientes artículo 376 inciso 2o, que se llevó en contra de su hijo, Marco Tulio Figueroa Chávez, (hijo del agente oficioso y la señora Janna Chaves)1 se vieron incursas en un proceso de extinción de dominio, por cuanto la captura tuvo origen en un allanamiento, en el que supuestamente se le vinculó a una banda criminal.
Afirmación que fue derruida en la audiencia de imputación por el fiscal que dirigía la investigación, no obstante, la Fiscal 61 de Extinción de dominio, inició proceso en contra de las mencionadas.
La señora Aura Mary Figueroa López, cuenta con 60 años de edad, no tiene estudios, ni profesión alguna, ha perdido demasiado peso y se encuentra con serios problemas de visión y auditivos, afecciones con las que debe sortear para dedicarse de tiempo completo al cuidado y atención de su hermana María Dolores Figueroa López, que cuenta con 68 años de edad, diagnosticada con artritis reumatoidea, secuelas de acv (origen hipertensivo, año 2020, en estado de postración, con afasia motora); en manejo con dmards, presenta deformidad en manos y pies, con presencia de mano en garra, limitación para la aprehensión y agarre, incontinencia mixta secundaria, requiere del pañal, para mejorar su calidad de vida, confort físico y autoestima.
La señora María Dolores, a partir del mes de marzo de 2019 presentó deterioro de su cuadro clínico, consecuencia de algunas actuaciones judiciales y administrativas, tales como:
El 6 de marzo de 2019, la Fiscal ED visitó el inmueble, acompañada de un funcionario de SERSIGMA quienes realizaron un gran despliegue policial, acordonan el inmueble donde reside, el cual está ubicado en sector residencial de esta ciudad.
Pese a saber que las propietarias del inmueble se encontraban en él, decidió adelantar la diligencia afirmándole a Marco Figueroa, que era un procedimiento de rutina.
Dicha visita fue publicada en los medios locales, físicos y virtuales del diario el Liberal del 09 de marzo de 2019, página 15, en la que, de manera irresponsable, se colocó fotografía del inmueble y en la “noticia” se afirma: “Estas propiedades figuraban a nombre de varias personas, quienes al parecer prestaron sus datos para fingir ser las propietarias de estos bienes, quedando involucradas en las investigaciones que actualmente se adelantan por el delito de testaferro o eran propiedades de personas ya condenadas por actividades ilegales. Con esta actividad, enviamos un mensaje claro que delinquir no paga, que como autoridades golpeamos todas las manifestaciones ilícitas porque tenemos toda la capacidad logística y profesional para hacerlo, este resultado es muestra de ello”.
Lo anterior, le ocasionó una crisis depresiva, no comía, lloraba constantemente, no volvió a salir a hacer sus recorridos matutinos por la vergüenza que esto le generaba; empezó a sentir fatiga, palpitaciones, bajó de peso considerablemente, en el mes de abril, fue internada en cuidados intensivos, sufriendo un infarto cardio-renal, siendo remitida a nefrología, en tratamiento con diálisis diarias.
El 04 de julio 2020, sufrió accidente cerebro vascular, como consecuencia de esto, perdida de movilidad derecha de su cuerpo, así como capacidad de deglución y comunicación, siendo alimentada en principio a través de sondas, no puede valerse por sí misma para ninguna actividad de rutina, dependiendo de terceras personas, especialmente su directa cuidadora Aura Mary Figueroa.
Para su adecuada atención se ha tenido que acondicionar una habitación del primer piso, según exigencia médica, pues los requerimientos de asepsia para la diálisis son muy estrictos, puesto que los pacientes con enfermedad renal crónica en NEFROPROTECCION, tienen un altísimo riesgo de tener complicaciones.
En el último mes, se han realizado tres visitas por funcionarios de la administradora del inmueble, posteriormente llegaron dos personas quienes manifestaron que es rutinario, y finalmente el 12 de agosto de 2021, se recibió visita de una abogada de parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, quien solicitó desocupar el inmueble en los tres días siguientes, so pena de que se realice el desalojo el 25 de agosto a las 8:00, advirtió que vendrá con diversas autoridades, incluso policías, que dispondrán de camiones y personal para sacar las cosas así como a las personas, quienes se trasladaran a donde dispongan, manifestó que tanto ella, como todos los funcionarios, saben del estado de salud de la paciente, pese a ello, afirman que el desalojo solo lo impide una orden judicial.
Las afectadas, sólo cuentan con el inmueble en el que habitan, su única fuente de ingreso es la pensión de invalidez de María Dolores por valor de $838.809 cifra inferior a un salario mínimo que está destinado a sufragar el pago de una auxiliar de enfermería.
El núcleo familiar del agente oficioso, está conformado por su esposa Jana Patricia Chaves H, escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, su hija María José Figueroa Chaves de 16 años de edad, estudiante de grado 11 y él, abogado de profesión, quienes ocupan el segundo piso del inmueble y en retribución a esto, cubren servicios públicos, aseo y alimentación; eventualmente urgencias de gastos personales y médicos que se requieran con carácter urgente.
Por el momento hay incapacidad económica para trasladarlas a un inmueble distinto, no existe la posibilidad de cancelar un arrendamiento y cubrir los gastos básicos que demanda su subsistencia, en un espacio donde puedan tener la calidad de vida que gozaban en su residencia, siendo necesario un espacio para las condiciones de cuidado.
Actualmente el proceso se encuentra en etapa de notificación a los afectados con la extinción de dominio, tramitada ante el Juzgado 1 Penal Especializado de Extinción de dominio de Cali, teniendo en cuenta que se trata de una pluralidad de activos, que tienen diferentes propietarios, lo que ha hecho dispendiosa esta etapa. Dentro del mismo proceso se encuentra en trámite, solicitud de control de legalidad de la medida cautelar, la cual está pendiente de admisión y notificación a las demás partes e intervinientes en el proceso.
Aduce que ante la Fiscalía 61, elevó Derecho de petición de fecha 22 de marzo de 2019, sin que le hayan dado una respuesta de fondo a sus solicitudes, informando que las diligencias se remitieron ante el Juzgado de extinción de dominio de Cali, dentro del cual se podría garantizar el derecho de Contradicción.
En la misma fecha, se insistió ante la administradora de Propiedades SERSIGMA S.A.S en la solicitud, sin que fuera atendida y, el 18 de agosto de 2021, nuevamente se solicitó información si cuentan con algún procedimiento especial para este tipo de circunstancias, tratándose de personas en estado de vulnerabilidad.
Afirma que, en la actualidad no existe prueba o evidencia que dé certeza que el inmueble se haya utilizado o se esté utilizando para la comisión de un ilícito. El secuestro fue una medida excesiva y desproporcionada, peor aún más grave sería el desalojo mediante el uso de la fuerza pública, dadas las condiciones de salud de sus ocupantes.
Expone que, frente al desalojo anunciado por la SAE, no existe recurso legal alguno, ni mecanismo o trámite legal para lograr la suspensión o inviabilidad, por ello, considera que este es el único mecanismo al se puede acudir.
Con base al anterior recuento, solicita medida provisional, consistente en la suspensión de la diligencia de desalojo, hasta que haya una decisión de fondo por parte del Juzgado 1o Especializado de Extinción de Dominio, la cual, según disposición de la Administradora, tendrá lugar el día 25 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021, otorgo el amparo invocado por la parte accionante, siendo así, ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar improcedente el amparo al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, salud, y vivienda digna de la menor aquí agenciada y de la señora Aura Mery Figueroa López.
SEGUNDO: Negar el amparo al derecho de petición incoado.
TERCERO: Tutelar el derecho a una vivienda digna de la señora María Dolores Figueroa López, como mecanismo transitorio, consecuencia de lo anterior: DEJAR sin efectos la medida provisional emitida en el presente asunto el 24 de
agosto de 2021.
ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que una vez vencido el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, podrá señalar fecha para materializar la diligencia de desalojo del bien inmueble ubicado en la carrera 17 No 18 N -174 Barrio Campamento de la ciudad de Popayán, salvo que medie orden de funcionario judicial o administrativo en contrario.
CONMINAR al señor Frey Rene Figueroa López, para que realice las gestiones necesarias tendientes a garantizar una nueva morada a la señora María Dolores Figueroa López, con la familia extendida, durante el lapso de tiempo que se otorga en esta demanda.
INSTAR a la Alcaldía Municipal, Defensoría Regional del Pueblo y Personería Municipal, de esta Ciudad, para que vencido el plazo concedido en esta sentencia, coordinen junto con el señor Frey Rene Figueroa López, en caso de que este no pueda brindar la ayuda a su tía, la posibilidad de ingresarla a un programa de protección, donde reciba la atención domiciliaria y médica requerida, acudiendo incluso a un tutor en lo que hace al manejo de sus recursos que por pensión le ingresan, todo en caso que su familia extendida no pueda brindarle apoyo.
SUGERIR al Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Cali Valle, para que, si es del caso, en el término concedido como mecanismo transitorio decida lo atinente al control de legalidad de las medidas cautelares.
Lo anterior, con fundamento en que, “(…) si bien, la Corporación no advierte alguna causal de tardanza injustificada o desproporcionada en el trámite del proceso de extinción de dominio que haya conllevado a menoscabar los intereses de las agenciadas, no puede desconocerse, que hay una situación que debe ser atendida y es la relacionada con señora María Dolores Figueroa López, sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en una específica situación de salud, a quien no se le puede tomar por sorpresa, ante la inminencia de un traslado, que por supuesto demanda una labor de coordinación familiar o del Estado, persona por quien únicamente se dispondrá el amparo transitorio a una vivienda digna”.
LA IMPUGNACIÓN
FREY RENÉ FIGUEROA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su hermana MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ interpuso recurso de impugnación, al manifestar que, si bien el fallo impugnado fue favorable a sus intereses, “lo que se pretende con la acción de tutela es que se garantice la protección de los derechos y garantías constitucionales de las afectadas, primordialmente el derecho a la salud y a la vida en lo que corresponde a las accionantes, especialmente a la señora MARIA DOLORES FIGUEROA LOPEZ, pues en el desarrollo del trámite judicial se han ocasionado daños irreparables que aún pueden ser mayores de llevarse a cabo la diligencia de desalojo.”
Por lo anterior, resalta su solicitud de “suspender toda actuación administrativa o judicial, hasta tanto se profiera una decisión DE FONDO en el asunto tramitado ante el Juzgado 1o especializado de extinción de dominio, ya que, no se considera proporcional la medida cautelar y la de desalojo, existiendo una latente probabilidad de fallo a favor de las hoy accionantes.”. Esto, en garantía de los derechos inalienables a la salud y la vida de la señora MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ, quien es sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FREY RENÉ FIGUEROA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su hermana MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo invocado por la parte accionante, respecto a la Sociedad de Activos Especiales, la Alcaldía Municipal, la Defensoría Regional del Pueblo y la Personería Municipal, todos de la ciudad de Popayán, y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional estableció unos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-379 de 2018:
(…) que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Textual)
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las medidas cautelares decretadas contra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506, se vulneran los derechos fundamentales de MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ, por lo que debe concederse el amparo invocado, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Del escrito de impugnación se extrae que, la parte accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de las medidas cautelares de embargo, secuestro y posterior desalojo, decretadas contra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506, por la cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales, se encuentra pendiente de realizar un procedimiento de desalojo frente al mismo.
Aunado a lo anterior, la parte accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de sus familiares, ya que en su caso sí se dan los presupuestos para considerar que en relación con sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la vivienda digna, se encuentran ante un perjuicio irremediable, pues además de las delicadas condiciones de salud de su hermana MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ, quien se encuentra postrada en cama con ocasión a la enfermedad cerebro vascular y demás patologías que la aquejan, el inmueble del cual quiere desalojárseles está destinado exclusivamente como su lugar de morada, para que esta última reciba el tratamiento que requiere para su enfermedad; por la cual, su hermana, la señora AURA MERY FIGUEROA LÓPEZ no se encuentra laborando para dedicarse a la atención de la señora MARÍA DOLORES, y por lo que, alegan, actualmente dependen de “su única fuente de ingreso” correspondiente a la pensión de invalidez de la señora MARÍA DOLORES.
Por ende, considera que debería tenerse en cuenta que obligarlas a un traslado, les generaría una grave afectación, no solo en lo patrimonial, porque tendría que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en condiciones dignas, pues la mayor parte de sus recursos los está destinando para atender la enfermedad de la señora MARÍA DOLORES; no obstante que la señora AURA MERY, tal como lo expresó el a quo, “cuenta con 60 años de edad, es de contextura pequeña, pesa 31 kilos, tiene estudios hasta grado 11 y ninguna profesión, y (…) acorde con lo expuesto por el mismo demandante lo informa “actualmente se le realizan una serie de exámenes para determinar su bajo peso, problemas de visión y auditivos”.
Con base en el marco jurídico anteriormente expuesto, y a partir de las pruebas recaudadas, la Sala evidencia que, principalmente, la señora MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ, es sujeto de especial protección constitucional.
De no concedérsele el amparo invocado, es inminente que sus derecho fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se verán afectados de forma irreparable, pues dado que se viene destinando la mayor parte de los recursos de la accionante para costear su enfermedad, en caso de desalojar a las hermanas FIGUEROA LÓPEZ del inmueble que ocupan, se afectará su mínimo vital, porque tendrán que incurrir en gastos adicionales; y necesariamente, la salud de la señora MARÍA DOLORES podría verse agravada, porque recuérdese que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en una específica situación de salud, que la mantiene postrada en una cama y en condiciones de discapacidad.
La protección que la señora MARÍA DOLORES necesita es urgente e impostergable porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en cumplimiento del deber que le asiste de administrar los bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio, y atendiendo a lo ordenado en la medida provisional decretada en el proceso, se encuentra pendiente de efectuar la diligencia de desalojo del bien inmueble de referencia.
Además, a partir de las respuestas allegadas a este expediente, es posible inferir que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no cuenta con un procedimiento para cuando los ocupantes de los bienes que administra son sujetos de especial protección constitucional, ni cuenta con alternativas de administración diferente a la entrega del inmueble.
Así las cosas, esta Sala constata que en el presente asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante probó que compareció al proceso de extinción de dominio en el que resultó involucrado su inmueble, asimismo, el señor FREY RENÉ, a través de apoderado, presentó el pasado 17 de agosto de 2021, control de legalidad a las medidas cautelares impuestas al inmueble el 22 de enero de 2019. Control de legalidad que fue remitido al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por encontrarse el proceso de extinción de dominio en trámite de ese despacho.
Aunado a lo anterior, la parte accionante fue diligente y acudió ante el juez de tutela en un plazo razonable, pues interpuso la demanda de tutela al poco tiempo que fue enterada de la diligencia de desalojo que se llevaría a cabo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de las funciones de policía administrativa para la recuperación del activo.
Por estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable; no obstante, esta Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación.
Frente a las medidas que deben adoptarse para que la protección de los derechos de la señora MARÍA DOLORES a la salud y vida en condiciones dignas sea efectiva, la Sala encuentra que la más adecuada resulta ser la suspensión transitoria de cualquier actuación de desalojo que pretenda ejecutar la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506. Lo anterior, mientras se resuelve en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción de dominio en relación con el mencionado bien, pues garantiza que las condiciones de vida de la señora MARÍA DOLORES no cambien.
Además, esta resulta ser la orden más adecuada para no entorpecer las funciones de las autoridades administrativas y judiciales involucradas, ni afectar los derechos de otros ciudadanos.
Primero, porque esta estará condicionada a que la señora MARÍA DOLORES y su hermana AURA MERY habiten el inmueble. Ello quiere decir que, si cambian de vivienda o cambia su estado de salud, se deberá entregar el bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para su administración.
Por último, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición de la misma acción, la Sala adoptará dos determinaciones adicionales.
Por una parte, prevendrá a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, como la señora AURA MERY FIGUEROA LÓPEZ debe cuidar de su hermana -en condición de discapacidad-, con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506, se abstenga de citar a la señora AURA MERY y, en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas, debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación le informe a ella, o a su hermano FREY RENÉ FIGUEROA LÓPEZ sobre la documentación y soportes que en su condición de ocupantes deberán presentar.
Por otra parte, exhortará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que en el marco del sistema integrado de gestión, como una acción de mejora encaminada a que el derecho de sus administrados a que la igualdad sea real y efectiva, estudie la posibilidad de crear o modificar el procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes que son sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, la autoridad accionada puede considerar alternativas de administración alternativas a la entrega material del bien.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, y en su lugar, SUSPENDER TRANSITORIAMENTE cualquier actuación de desalojo que pretenda ejecutar la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506. Lo anterior, mientras se resuelve en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción de dominio en relación con el mencionado bien, pues garantiza que las condiciones de vida de la señora MARÍA DOLORES no cambien.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el mismo.
Esta medida de protección está supeditada a que la señora MARÍA DOLORES y su hermana AURA MERY habiten el inmueble. Ello quiere decir que, si cambian de vivienda o cambia su estado de salud, se deberá entregar el bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para su administración.
Esta medida de protección no releva a los ciudadanos FREY RENÉ y AURA MERY FIGUEROA LÓPEZ del deber que le asiste como ocupantes del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506, de permitirle a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que verifique el estado del inmueble mientras el proceso de extinción de dominio esté en trámite.
SEGUNDO. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición de la misma acción, se dispone:
1. PREVENIR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506, se abstenga de citar a la señora AURA MERY y, en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas, debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación le informe a ella, o a su hermano FREY RENÉ FIGUEROA LÓPEZ sobre la documentación y soportes que en su condición de ocupantes deberán presentar.
2. EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, en el marco del Sistema Integrado de Gestión, como una acción de mejora encaminada a garantizar que el derecho a la igualdad de los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de crear o modificar el procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección constitucional.
TERCERO. REMITIR COPIA de esta providencia al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para que sea incorporada en el expediente bajo el radicado No. 76-0001-31-20-0012019-00037-00.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.