STP15069-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15069-2021  

Radicación  n.° 119551  

(Aprobación  Acta No.293)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Expuso el señor Frey Rene Figueroa López,  hermano de las señoras Aura Mary y María Dolores  Figueroa López y padre de la menor María José  Figueroa Chaves, que residen en la carrera 17 No 18 N -174 de la  ciudad de Popayán, e instaura esta acción de tutela al  considerar vulnerados los derechos a la vida, salud, dignidad humana,  propiedad privada, debido proceso, defensa, contradicción,  petición y vivienda digna, los cuales están siendo  atropellados por la Fiscalía General de la Nación, a  través de la Fiscal 61 de extinción de dominio de Cali  Valle y la Sociedad de activos especiales SAE por cuanto:  

Las señoras María Dolores, Aura Mary  Figueroa López, y Aura Leonor López de Figueroa  (fallecida), adquirieron el inmueble ubicado en la Carrera 17 No 18 N  – 174 del Barrio Campamento de esta Capital, a través de  compraventa realizada a laboratorios e industrias Morsa Ltda, cuyo  Gerente y Representante Legal fuera el señor Marco Tulio  Figueroa Pastrana (fallecido), mediante escritura Pública 3802  del 29 de diciembre de 1988.  

En virtud de un proceso adelantado en 2018, por  tráfico de estupefacientes artículo 376 inciso 2o, que  se llevó en contra de su hijo, Marco Tulio Figueroa Chávez,  (hijo del agente oficioso y la señora Janna Chaves)1 se vieron  incursas en un proceso de extinción de dominio, por cuanto la  captura tuvo origen en un allanamiento, en el que supuestamente se le  vinculó a una banda criminal.  

Afirmación que fue derruida en la audiencia de  imputación por el fiscal que dirigía la investigación,  no obstante, la Fiscal 61 de Extinción de dominio, inició  proceso en contra de las mencionadas.  

La señora Aura Mary Figueroa López,  cuenta con 60 años de edad, no tiene estudios, ni profesión  alguna, ha perdido demasiado peso y se encuentra con serios problemas  de visión y auditivos, afecciones con las que debe sortear  para dedicarse de tiempo completo al cuidado y atención de su  hermana María Dolores Figueroa López, que cuenta con 68  años de edad, diagnosticada con artritis reumatoidea, secuelas  de acv (origen hipertensivo, año 2020, en estado de  postración, con afasia motora); en manejo con dmards, presenta  deformidad en manos y pies, con presencia de mano en garra,  limitación para la aprehensión y agarre, incontinencia  mixta secundaria, requiere del pañal, para mejorar su calidad  de vida, confort físico y autoestima.  

La señora María Dolores, a partir del  mes de marzo de 2019 presentó deterioro de su cuadro clínico,  consecuencia de algunas actuaciones judiciales y administrativas,  tales como:  

El 6 de marzo de 2019, la Fiscal ED visitó el  inmueble, acompañada de un funcionario de SERSIGMA quienes  realizaron un gran despliegue policial, acordonan el inmueble donde  reside, el cual está ubicado en sector residencial de esta  ciudad.  

Pese a saber que las propietarias del inmueble se  encontraban en él, decidió adelantar la diligencia  afirmándole a Marco Figueroa, que era un procedimiento de  rutina.  

Dicha visita fue publicada en los medios locales,  físicos y virtuales del diario el Liberal del 09 de marzo de  2019, página 15, en la que, de manera irresponsable, se colocó  fotografía del inmueble y en la “noticia” se  afirma: “Estas propiedades figuraban a nombre de varias  personas, quienes al parecer prestaron sus datos para fingir ser las  propietarias de estos bienes, quedando involucradas en las  investigaciones que actualmente se adelantan por el delito de  testaferro o eran propiedades de personas ya condenadas por  actividades ilegales. Con esta actividad, enviamos un mensaje claro  que delinquir no paga, que como autoridades golpeamos todas las  manifestaciones ilícitas porque tenemos toda la capacidad  logística y profesional para hacerlo, este resultado es  muestra de ello”.  

Lo anterior, le ocasionó una crisis depresiva,  no comía, lloraba constantemente, no volvió a salir a  hacer sus recorridos matutinos por la vergüenza que esto le  generaba; empezó a sentir fatiga, palpitaciones, bajó  de peso considerablemente, en el mes de abril, fue internada en  cuidados intensivos, sufriendo un infarto cardio-renal, siendo  remitida a nefrología, en tratamiento con diálisis  diarias.  

El 04 de julio 2020, sufrió accidente cerebro  vascular, como consecuencia de esto, perdida de movilidad derecha de  su cuerpo, así como capacidad de deglución y  comunicación, siendo alimentada en principio a través  de sondas, no puede valerse por sí misma para ninguna  actividad de rutina, dependiendo de terceras personas, especialmente  su directa cuidadora Aura Mary Figueroa.  

Para su adecuada atención se ha tenido que  acondicionar una habitación del primer piso, según  exigencia médica, pues los requerimientos de asepsia para la  diálisis son muy estrictos, puesto que los pacientes con  enfermedad renal crónica en NEFROPROTECCION, tienen un  altísimo riesgo de tener complicaciones.  

En el último mes, se han realizado tres  visitas por funcionarios de la administradora del inmueble,  posteriormente llegaron dos personas quienes manifestaron que es  rutinario, y finalmente el 12 de agosto de 2021, se recibió  visita de una abogada de parte de la Sociedad de Activos Especiales  SAE, quien solicitó desocupar el inmueble en los tres días  siguientes, so pena de que se realice el desalojo el 25 de agosto a  las 8:00, advirtió que vendrá con diversas autoridades,  incluso policías, que dispondrán de camiones y personal  para sacar las cosas así como a las personas, quienes se  trasladaran a donde dispongan, manifestó que tanto ella, como  todos los funcionarios, saben del estado de salud de la paciente,  pese a ello, afirman que el desalojo solo lo impide una orden  judicial.  

Las afectadas, sólo cuentan con el inmueble en  el que habitan, su única fuente de ingreso es la pensión  de invalidez de María Dolores por valor de $838.809 cifra  inferior a un salario mínimo que está destinado a  sufragar el pago de una auxiliar de enfermería.  

El núcleo familiar del agente oficioso, está  conformado por su esposa Jana Patricia Chaves H, escribiente del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, su hija María  José Figueroa Chaves de 16 años de edad, estudiante de  grado 11 y él, abogado de profesión, quienes ocupan el  segundo piso del inmueble y en retribución a esto, cubren  servicios públicos, aseo y alimentación; eventualmente  urgencias de gastos personales y médicos que se requieran con  carácter urgente.  

Por el momento hay incapacidad económica para  trasladarlas a un inmueble distinto, no existe la posibilidad de  cancelar un arrendamiento y cubrir los gastos básicos que  demanda su subsistencia, en un espacio donde puedan tener la calidad  de vida que gozaban en su residencia, siendo necesario un espacio  para las condiciones de cuidado.  

Actualmente el proceso se encuentra en etapa de  notificación a los afectados con la extinción de  dominio, tramitada ante el Juzgado 1 Penal Especializado de Extinción  de dominio de Cali, teniendo en cuenta que se trata de una pluralidad  de activos, que tienen diferentes propietarios, lo que ha hecho  dispendiosa esta etapa. Dentro del mismo proceso se encuentra en  trámite, solicitud de control de legalidad de la medida  cautelar, la cual está pendiente de admisión y  notificación a las demás partes e intervinientes en el  proceso.  

Aduce que ante la Fiscalía 61, elevó  Derecho de petición de fecha 22 de marzo de 2019, sin que le  hayan dado una respuesta de fondo a sus solicitudes, informando que  las diligencias se remitieron ante el Juzgado de extinción de  dominio de Cali, dentro del cual se podría garantizar el  derecho de Contradicción.  

En la misma fecha, se insistió ante la  administradora de Propiedades SERSIGMA S.A.S en la solicitud, sin que  fuera atendida y, el 18 de agosto de 2021, nuevamente se solicitó  información si cuentan con algún procedimiento especial  para este tipo de circunstancias, tratándose de personas en  estado de vulnerabilidad.  

Afirma que, en la actualidad no existe prueba o  evidencia que dé certeza que el inmueble se haya utilizado o  se esté utilizando para la comisión de un ilícito.  El secuestro fue una medida excesiva y desproporcionada, peor aún  más grave sería el desalojo mediante el uso de la  fuerza pública, dadas las condiciones de salud de sus  ocupantes.  

Expone que, frente al desalojo anunciado por la SAE,  no existe recurso legal alguno, ni mecanismo o trámite legal  para lograr la suspensión o inviabilidad, por ello, considera  que este es el único mecanismo al se puede acudir.  

Con base al anterior recuento, solicita medida  provisional, consistente en la suspensión de la diligencia de  desalojo, hasta que haya una decisión de fondo por parte del  Juzgado 1o Especializado de Extinción de Dominio, la cual,  según disposición de la Administradora, tendrá  lugar el día 25 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021, otorgo  el amparo invocado por la parte accionante, siendo así, ordenó  lo siguiente:  

“PRIMERO: Declarar improcedente el amparo al  debido proceso, acceso a la administración de Justicia, salud,  y vivienda digna de la menor aquí agenciada y de la señora  Aura Mery Figueroa López.  

SEGUNDO: Negar el amparo al derecho de petición  incoado.  

TERCERO: Tutelar el derecho a una vivienda digna de  la señora María Dolores Figueroa López, como  mecanismo transitorio, consecuencia de lo anterior: DEJAR sin efectos  la medida provisional emitida en el presente asunto el 24 de  

agosto de 2021.  

ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que  una vez vencido el termino de cuatro (4) meses contados a partir de  la notificación de esta sentencia, podrá señalar  fecha para materializar la diligencia de desalojo del bien inmueble  ubicado en la carrera 17 No 18 N -174 Barrio Campamento de la ciudad  de Popayán, salvo que medie orden de funcionario judicial o  administrativo en contrario.  

CONMINAR al señor Frey Rene Figueroa López,  para que realice las gestiones necesarias tendientes a garantizar una  nueva morada a la señora María Dolores Figueroa López,  con la familia extendida, durante el lapso de tiempo que se otorga en  esta demanda.  

INSTAR a la Alcaldía Municipal, Defensoría  Regional del Pueblo y Personería Municipal, de esta Ciudad,  para que vencido el plazo concedido en esta sentencia, coordinen  junto con el señor Frey Rene Figueroa López, en caso de  que este no pueda brindar la ayuda a su tía, la posibilidad de  ingresarla a un programa de protección, donde reciba la  atención domiciliaria y médica requerida, acudiendo  incluso a un tutor en lo que hace al manejo de sus recursos que por  pensión le ingresan, todo en caso que su familia extendida no  pueda brindarle apoyo.  

SUGERIR al Juzgado 1o de Extinción de Dominio  de Cali Valle, para que, si es del caso, en el término  concedido como mecanismo transitorio decida lo atinente al control de  legalidad de las medidas cautelares.  

Lo anterior, con fundamento en que, “(…)  si bien, la Corporación no advierte alguna causal de tardanza  injustificada o desproporcionada en el trámite del proceso de  extinción de dominio que haya conllevado a menoscabar los  intereses de las agenciadas, no puede desconocerse, que hay una  situación que debe ser atendida y es la relacionada con señora  María Dolores Figueroa López, sujeto de especial  protección constitucional, que se encuentra en una específica  situación de salud, a quien no se le puede tomar por sorpresa,  ante la inminencia de un traslado, que por supuesto demanda una labor  de coordinación familiar o del Estado, persona por quien  únicamente se dispondrá el amparo transitorio a una  vivienda digna”.  

LA IMPUGNACIÓN  

FREY  RENÉ FIGUEROA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su  hermana MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ  interpuso recurso de impugnación, al manifestar que, si bien  el fallo impugnado fue favorable a sus intereses, “lo  que se pretende con la acción de tutela es que se garantice la  protección de los derechos y garantías constitucionales  de las afectadas, primordialmente el derecho a la salud y a la vida  en lo que corresponde a las accionantes, especialmente a la señora  MARIA DOLORES FIGUEROA LOPEZ, pues en el desarrollo del trámite  judicial se han ocasionado daños irreparables que aún  pueden ser mayores de llevarse a cabo la diligencia de desalojo.”  

Por  lo anterior, resalta su solicitud de “suspender  toda actuación administrativa o judicial, hasta tanto se  profiera una decisión DE FONDO en el asunto tramitado ante el  Juzgado 1o especializado de extinción de dominio, ya que, no  se considera proporcional la medida cautelar y la de desalojo,  existiendo una latente probabilidad de fallo a favor de las hoy  accionantes.”. Esto, en garantía de los  derechos inalienables a la salud y la vida de la señora MARÍA  DOLORES FIGUEROA LÓPEZ,  quien es sujeto de especial protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por FREY  RENÉ FIGUEROA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su  hermana MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo  invocado por la parte accionante, respecto a la Sociedad de Activos  Especiales, la Alcaldía Municipal, la Defensoría  Regional del Pueblo y la Personería Municipal, todos de la  ciudad de Popayán, y el Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Sobre la procedencia de la acción de  tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.  

A  propósito de la acción constitucional de tutela, el  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  relación con este último presupuesto, la Corte  Constitucional estableció unos criterios  con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un  perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia  T-379 de 2018:  

(…)  que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable. (Textual)  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las medidas cautelares decretadas contra el inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria No. 120-7506,  se vulneran los  derechos fundamentales de MARÍA DOLORES  FIGUEROA LÓPEZ,  por lo que debe concederse el amparo invocado, en aras de evitar  la configuración de un perjuicio irremediable.  

Del  escrito de impugnación se extrae que, la parte  accionante radica la afectación de sus prerrogativas  fundamentales a partir de las  medidas cautelares de embargo, secuestro y posterior desalojo,  decretadas contra el inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 120-7506, por la cual, hoy la Sociedad de Activos  Especiales, se encuentra pendiente de realizar un procedimiento de  desalojo frente al mismo.  

Aunado  a lo anterior, la  parte accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a  sus derechos fundamentales y los de sus familiares, ya que en  su caso sí se dan los presupuestos para considerar que en  relación con sus derechos fundamentales a la salud, la vida y  la vivienda digna, se encuentran ante un perjuicio irremediable, pues  además de las delicadas condiciones de salud de su hermana  MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ, quien se encuentra  postrada en cama con ocasión a la enfermedad cerebro vascular  y demás patologías que la aquejan, el inmueble del cual  quiere desalojárseles está destinado exclusivamente  como su lugar de morada, para que esta última reciba el  tratamiento que requiere para su enfermedad; por la cual, su hermana,  la señora AURA MERY FIGUEROA LÓPEZ  no se encuentra laborando para dedicarse a la atención  de la señora MARÍA DOLORES, y por lo que,  alegan, actualmente dependen de “su única fuente de  ingreso” correspondiente a la pensión de invalidez  de la señora MARÍA DOLORES.  

Por  ende, considera que debería tenerse en cuenta que obligarlas a  un traslado, les generaría una grave afectación, no  solo en lo patrimonial, porque tendría que pagar arriendo,  sino en su derecho a vivir en condiciones dignas, pues la mayor parte  de sus recursos los está destinando para atender la enfermedad  de la señora MARÍA DOLORES; no obstante que la  señora AURA MERY,  tal como lo expresó el a quo,  “cuenta con 60 años de edad, es de contextura pequeña,  pesa 31 kilos, tiene estudios hasta grado 11 y ninguna profesión,  y (…) acorde con lo expuesto por el mismo demandante lo  informa “actualmente se le realizan una serie de exámenes  para determinar su bajo peso, problemas de visión y  auditivos”.  

Con  base en el marco jurídico anteriormente expuesto, y a partir  de las pruebas recaudadas, la Sala evidencia que, principalmente, la  señora MARÍA DOLORES FIGUEROA LÓPEZ,  es sujeto de especial protección constitucional.  

De  no concedérsele el amparo invocado, es inminente  que sus derecho fundamentales a la salud y a la vida en condiciones  dignas, se verán afectados de forma irreparable,  pues dado que se viene destinando la mayor parte de los recursos de  la accionante para costear su enfermedad, en caso de desalojar a las  hermanas FIGUEROA LÓPEZ  del inmueble que ocupan, se afectará su mínimo vital,  porque tendrán que incurrir en gastos adicionales; y  necesariamente, la salud de la señora MARÍA  DOLORES podría verse agravada,  porque recuérdese que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional, que se encuentra en una específica  situación de salud, que la mantiene postrada en una cama y en  condiciones de discapacidad.  

La  protección que la señora MARÍA DOLORES  necesita es urgente  e impostergable  porque la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., en  cumplimiento del deber que le asiste de administrar los bienes  involucrados en los procesos de extinción de dominio,  y  atendiendo a lo ordenado en la medida provisional decretada en el  proceso, se encuentra pendiente de efectuar la diligencia de desalojo  del bien inmueble de referencia.  

Además,  a partir de las respuestas allegadas a este expediente, es posible  inferir que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. no cuenta con un  procedimiento para cuando los ocupantes de los bienes que administra  son sujetos de especial protección constitucional, ni cuenta  con alternativas de administración diferente a la entrega del  inmueble.  

Así  las cosas, esta Sala constata que en el presente asunto sí se  cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante  probó que compareció al proceso de extinción de  dominio en el que resultó involucrado su inmueble, asimismo,  el señor FREY RENÉ, a través de  apoderado, presentó el pasado 17 de agosto de 2021, control de  legalidad a las medidas cautelares impuestas al inmueble  el 22 de  enero de 2019. Control de legalidad que fue remitido al Juzgado  Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por  encontrarse el proceso de extinción de dominio en trámite  de ese despacho.  

Aunado  a lo anterior, la parte accionante fue diligente y acudió ante  el juez de tutela en un plazo razonable, pues interpuso la  demanda de tutela al poco tiempo que fue enterada de la diligencia de  desalojo que se llevaría a cabo por parte de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de las funciones de  policía administrativa para la recuperación del activo.  

Por  estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para confirmar  el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela  procede como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio  irremediable; no obstante, esta Sala modificará el numeral  tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia,  por las razones que se expondrán a continuación.  

Frente  a las medidas que deben adoptarse para que la protección de  los derechos de la señora MARÍA DOLORES a la  salud y vida en condiciones dignas sea efectiva, la Sala encuentra  que la más adecuada resulta ser la suspensión  transitoria de cualquier actuación de desalojo que pretenda  ejecutar la  Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. contra  el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506.  Lo anterior, mientras se resuelve en forma definitiva la procedencia  de la acción de extinción de dominio en relación  con el mencionado bien, pues garantiza que las condiciones de vida de  la señora MARÍA DOLORES no cambien.  

Además,  esta resulta ser la orden más adecuada para no  entorpecer las funciones de las autoridades administrativas y  judiciales involucradas, ni afectar los derechos de otros ciudadanos.  

Primero,  porque esta estará condicionada a  que la señora MARÍA DOLORES y su hermana  AURA MERY habiten el inmueble. Ello quiere  decir que, si cambian de vivienda o cambia su estado de salud, se  deberá entregar el bien a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. para su  administración.  

Por  último, en ejercicio de las facultades previstas en el  artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar  la repetición de la misma acción, la Sala adoptará  dos determinaciones adicionales.  

Por  una parte, prevendrá a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.  para  que, como la señora AURA MERY FIGUEROA  LÓPEZ debe cuidar de su hermana -en  condición de discapacidad-, con el fin de verificar  las condiciones en las que se encuentra el bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 120-7506,  se abstenga de citar a la señora  AURA MERY y, en  su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas,  debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación  le informe a ella, o a su hermano FREY  RENÉ FIGUEROA LÓPEZ  sobre la documentación y soportes que en su condición  de ocupantes deberán presentar.  

Por  otra parte, exhortará a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. para que en el  marco del sistema integrado de gestión, como una acción  de mejora encaminada a que el derecho de sus administrados a que la  igualdad sea real y efectiva, estudie la posibilidad de crear o  modificar el procedimiento con el que cuenta para ejercer la  administración de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes  que son sujetos de especial protección constitucional. De esta  manera, la autoridad accionada puede considerar alternativas de  administración alternativas a la entrega material del bien.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  MODIFICAR  el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela  impugnado, y en su lugar, SUSPENDER  TRANSITORIAMENTE cualquier actuación de desalojo  que pretenda ejecutar la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. contra  el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-7506.  Lo anterior, mientras se resuelve en forma definitiva la procedencia  de la acción de extinción de dominio en relación  con el mencionado bien, pues garantiza que las condiciones de vida de  la señora MARÍA DOLORES no cambien.  

Lo  anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron  registradas en el mismo.  

Esta  medida de protección está supeditada a que la  señora MARÍA DOLORES y su hermana AURA  MERY habiten el inmueble. Ello quiere decir  que, si cambian de vivienda o cambia su estado de salud, se deberá  entregar el bien a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. para su administración.  

Esta  medida de protección no releva a los  ciudadanos FREY RENÉ y AURA MERY  FIGUEROA LÓPEZ del deber que le asiste como  ocupantes del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 120-7506,  de permitirle a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. que verifique el estado del inmueble mientras el  proceso de extinción  de dominio esté en trámite.  

SEGUNDO.  En ejercicio de las facultades previstas en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición  de la misma acción, se dispone:  

                              

1. PREVENIR a la Sociedad                  de Activos Especiales S.A.S. para que, con el fin de                  verificar las condiciones                  en las que se encuentra el bien identificado con el                  folio de matrícula inmobiliaria No.                  120-7506, se abstenga de citar a la señora                  AURA MERY y, en                  su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas,                  debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación                  le informe a ella, o a su hermano FREY                  RENÉ FIGUEROA LÓPEZ                  sobre la documentación y soportes que en su condición                  de ocupantes deberán presentar.    

                              

2. EXHORTAR a la Sociedad                  de Activos Especiales S.A.S.  para que, en                  el marco del Sistema Integrado de Gestión, como una acción                  de mejora encaminada a garantizar que el derecho a la igualdad de                  los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de                  crear o modificar el procedimiento con el que cuenta                  para ejercer la administración de los bienes a su cargo,                  cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección                  constitucional.    

TERCERO.  REMITIR COPIA  de esta providencia al Juzgado Primero Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, para que sea incorporada en el expediente  bajo el radicado No. 76-0001-31-20-0012019-00037-00.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

QUINTO.  Envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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