STP15070-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP15070-2021  

Radicación  n°. 120005  

Acta 293  

Bogotá D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  FRANKLIN  HUMBERTO MELO CARRILLO,  contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE PASTO.  

Al trámite  tutelar se vinculó a la  FISCALÍA 39 LOCAL DE PASTO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto:  

“El señor  FRANKLIN HUMBERTO MELO CARRILLO describió que en su calidad de  Inspector Quinto de Policía Urbano asumió la  competencia de la infracción urbanística radicada con  el No. Q-139/18 seguida en contra del señor Guillermo Rivas  por la presunta infracción de construcción sin  licencia. En el transcurso  del  trámite procesal   intervino  el señor Jesús   Édgar Álvarez Pantoja,  quien aludiendo su calidad de coordinador de veedores ciudadanos y  veedor ciudadano, presentó diversas quejas ante las entidades  de control en contra suya  y  creó  audios  en  los  que   lanza  infinidad  de improperios  en  su contra,  que  luego  divulgó  de  manera masiva,  siendo  que  con  ello  le  achaca haber   cometido cohecho  en el  proceso  urbanístico  señalado   y  pretende obligarlo  a imponer  una  sanción  en  ese   asunto conforme su  criterio  y directrices.  

Relievó  que, configurándose el delito de violencia contra servidor  público perpetrado por dicho ciudadano en su contra, presentó  denuncia a la que le correspondió el radicado  528356000538-2021-50474 asignado a la FISCALÍA NOVENA  SECCIONAL DE PASTO, a instancias de la cual se realizó  entrevista el 22 de julio del 2021. Arguyó que, pese a que es  tangible la comisión del reato de violencia contra servidor  público, el 29 de julio de 2021 aquel Despacho le informó  que la noticia criminal había sido remitida a la FISCALÍA  39 LOCAL DE PASTO por razón de (como le fue informado el 8 de  septiembre en respuesta a un  derecho de  petición)  que  los   hechos  no encuadraban en el punible de violencia contra servidor  público sino en delitos querellables como  injuria  y   calumnia. Aquello el accionante lo tachó como errático,  pues los elementos de convicción y los hechos comunicados  develan la existencia del reato contra la administración  pública y no otro, dado que el veedor ciudadano a través  de las múltiples quejas y ataques proferidos en su contra lo  que busca es obligarlo a hallar  a  tono  con  sus  criterios   personales. Por   otro   lado, increpó   que   la   orden   de    remisión   no   cumple   con   los lineamientos del artículo  162 de la Ley 906 de 2004, al carecer de precisión la decisión  adoptada y la procedencia o improcedencia de los recursos contra la  misma.  

El actor  consideró que esos supuestos fácticos quebrantan sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración   de  justicia  y doble  instancia  y,  por ende,  solicitó   que  se  ordene a la FISCALÍA  NOVENA SECCIONAL DE PASTO  retome el conocimiento de la denuncia supradicha bajo el delito de  violencia contra servidor público”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente  el amparo  solicitado por FRANKLIN HUMBERTO  MELO  CARRILLO  al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad  en razón a que la actuación penal  n°52835600053820215047,  de la cual  se predica la violación de los derechos fundamentales, se  encuentra en trámite y en ella la víctima, conforme a  lo establecido en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, puede  intervenir para hacer valer los argumentos sobre la calificación  jurídica de los hechos que se plantean en el escrito de  tutela, con el fin de obtener la garantía de sus derechos.  

Argumentó  que la discusión que plantea la parte actora debe formularse  primero a instancias del proceso penal, que apenas se encuentra en la  etapa de indagación preliminar donde la calificación  jurídica es provisional.  

Por último,  indicó que el accionante no adujo la necesidad de evitar un  perjuicio irremediable, ni falta de idoneidad en los mecanismos  judiciales que tiene disponibles.  

LA IMPUGNACIÓN  

FRANKLIN HUMBERTO  MELO CARRILLO fundamenta su impugnación en que la fiscalía  tiene la función constitucional y legal de adelantar la acción  penal y adecuar de manera objetiva la conducta en el tipo penal que  corresponda de acuerdo a los elementos probatorios, de manera que,  aunque la calificación pueda variar durante el desarrollo del  proceso, la fiscalía no puede ser desatinada al establecerla,  así sea de manera provisional, cuando tiene suficientes medios  probatorios con base en los cuales determinar con claridad la  conducta típica.  

Cuestionó  que para la Fiscalía Novena Seccional resulta insignificante  la violencia sistemática realizada en su contra para someter  su criterio, sea apartado del cargo y tome decisiones atendiendo al  interés de su denunciado.  

Alegó que  la acción de tutela es el único mecanismo que  

tiene a su alcance  para controvertir la decisión del Fiscal Noveno Seccional de  remitir la actuación a otro despacho, y ello es así  porque la adecuación típica es un asunto de exclusiva  competencia del acusador, en el cual ni el juez ni la víctima  tienen participación.  

Manifestó  que su pretensión no es que el juez de tutela le imponga la  calificación a la fiscalía, sino que se protejan los  derechos al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia, afectados por los yerros en la interpretación de los  hechos y las pruebas por la Fiscalía Novena Seccional que la  llevaron a calificar la conducta adecuándola a un delito  menor.  

Agregó que  se le han causado perjuicios en razón a que el denunciado  Edgar Jesús Álvarez Pantoja ha presentado en su contra  quejas ante la Procuraduría, Personería Municipal y la  Oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Pasto.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por  FRANKLIN HUMBERTO MELO CARRILLO, contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el  28 de septiembre de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del caso  

El accionante se  muestra inconforme con Orden  de Remisión a otro despacho adoptada  el 27 de julio de 2021, por la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE  PASTO,  mediante la cual dispuso remitir el caso 528356000538202150474  a las fiscalías delegadas ante los juzgados penales  municipales de la misma ciudad para que se asumiera su conocimiento,  al considerar que los hechos relatados por el denunciante FRANKLIN  HUMBERTO MELO CARRILLO  encuadraban en los presuntos delitos de injuria  y calumnia,  determinación que el tutelante consideró desacertada  porque el delito a investigar debe ser el de violencia  contra servidor público.  

Ahora bien, como  lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante  no tiene vocación de prosperar porque no satisface la  condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces, para que  sea viable esta acción constitucional de protección de  los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa  judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este  evento, toda vez que aún está en curso la actuación  penal n°  528356000538202150474,  iniciada por el accionante contra  JESÚS EDGAR ÁLVAREZ PANTOJA, la cual, según  informó la Fiscalía 39 Local de Pasto se encuentra en  etapa de indagación, por asignación efectuada el pasado  29 de julio, con programa metodológico y  pendiente de fijar  fecha para la diligencia de conciliación.  

Por  lo anterior, es al interior de la actuación penal en curso que  el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías  fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al  interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción  de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se  salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural,  descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando  al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales,  ejercer los recursos y medios de defensa.  

Entonces, en razón  a que la indagación penal aún se encuentra en trámite  y que al interior de la misma el accionante tiene herramientas  idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción  de tutela es improcedente, conforme  al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

En  la impugnación el accionante alega que la calificación  jurídica es competencia de la fiscalía por lo que como  víctima no tiene no incidencia en la misma, sin embargo, es  preciso señalar que los reparos frente a la adecuación  provisional de la conducta debe expresarlos al interior del proceso,  para que sea el funcionario judicial competente el que adopte las  decisiones al respecto, pues mientras no se agoten todas las etapas y  medios previstos por la normativa procesal penal, no resulta viable  acudir ante el juez de tutela para que intervenga en la calificación  jurídica de la conducta, pues de otra manera se vaciarían  las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y  autonomía.  

Y  es que dado que la actuación apenas se encuentra en la etapa  preliminar de indagación, el accionante tiene la posibilidad  de argumentar en todo el desarrollo del proceso las razones por las  cuales considera que es equivocada la adecuación típica  y que los funcionarios competentes se pronuncien sobre tales  planteamientos.  

De  otra parte, como lo refirió el a  quo,  en este caso el accionante no adujo ni está demostrada alguna  situación que permita evidenciar la necesidad de intervenir de  manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

Por  ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela  toda vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

Bajo  este panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *