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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15054-2021
Radicación N.° 120259
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, Drummond Colombia Ltda. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 20-178-3105-001-2013-00002-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA demandó a Drummond Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral, por encontrarse bajo una situación de estabilidad reforzada.
Como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, absolvió a la demandada.
ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 11 de diciembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia.
4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2999, 6 jul. 2021, Rad. 83780, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA presentó acción de tutela en la cual sostiene, en términos generales, que la Sala de Descongestión N. 4, si bien se ajustó a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación permanente, desconoció el criterio establecido por la Corte Constitucional frente a las personas que están en una situación de estabilidad reforzada, el cual es más favorable al trabajador.
Por ende, en la sentencia controvertida “se incurrió en violación directa de la Constitución (art. 53), en tanto la norma superior exige resolver “la situación (de la manera) más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Agrega que “es claro que la “interpretación” de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente la “aplicación”, que hace del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el apoyo adicional del Decreto reglamentario 2463 de 2001, derogado después por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, es la antítesis de la “interpretación” y, por lo mismo, la “aplicación” de las mismas normas, contrariando la interpretación de la Corte Constitucional”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“2.1 Dejar sin efectos la Sentencia de Casación del 06 de julio de 2021, SL2999-2021, radicación interna no. 83780, acta 023, proferida por los accionados, los Honorables Magistrados ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, magistrada ponente, OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, mediante el cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA contra DRUMMOND LTD, y que, adicionalmente, condenó al recurrente a pagar costas (agencias en derecho).
2.2 Ordenar a los accionados, como causantes del agravio, o a quienes los reemplaces, que, dentro del término que señale el juez de amparo constitucional, profieran nueva sentencia conforme a las pautas que se le señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El representante legal de la sucursal de Drummond Colombia Ltda. señaló que el accionante fue despedido por una justa causa objetiva y no discutida, que no se opone a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de personas en condición de discapacidad, pues el señor Bermúdez Daza fue despedido por una actuación gravemente culposa de su parte sobre la que no cabe ninguna duda y, además, si bien tuvo algunos inconvenientes de salud, “no puede pretender tener un derecho absoluto” que cobije su estabilidad laboral en cualquier caso.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a haber sido notificados debidamente1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2999, 6 jul. 2021, Rad. 83780, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, pues considera que desconoció el criterio establecido por la Corte Constitucional frente a las personas que están en una situación de estabilidad reforzada, el cual es más favorable al trabajador.
Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Esto, debido a que no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
De hecho, ésta, en sus consideraciones, advirtió que no hay prueba alguna que acredite la condición de capacidad diversa o discapacidad del accionante para el momento del despido ni tampoco que el empleador conociera dicha situación.
Puntualmente, la Sala accionada analizó lo siguiente:
“Ciertamente, los diagnósticos e incapacidades médicas, no permiten considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento de su desvinculación en un escenario de insuperables «barreras» que pudieren «[…] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» en los términos en los que hoy lo tiene previsto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013; y en el artículo 4 de la Ley 1752 de 2015 modificatoria del artículo 3 de la Ley 1482 de 2011.
En el caso concreto, la calificación de pérdida de capacidad laboral nunca se dio, lo que implica que no se pudo acreditar el grado de afectación en la salud al menos en el carácter de «moderada», a pesar de que el empleador conocía la existencia de una serie de incapacidades.
Solo una vez en aquel escenario, podría entenderse que el demandante estaba amparado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, allí sí, trasladaría la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o que existió autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la situación de discapacidad del trabajador resultare incompatible con labor desempeñada por éste, en ausencia de posibilidades de reubicación.
En razón a lo dicho, se impone la conclusión de que realmente no se encontró demostrado que el demandante tuviera una condición particular que supusiera activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por el contrario, el empleador probó y no se discutió que existió una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo, lo que no da lugar a declarar la ineficacia del despido”.
Con esto, si bien el accionante reprocha que no se tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con las personas que están en una situación de estabilidad reforzada, lo cual, desde el punto de vista del derecho laboral, en su opinión, resultaba más favorable, es apenas lógico que no se hubiesen estudiado de fondo los presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De todas formas, como bien se afirmó incluso en la demanda, en la decisión controvertida se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la materia de juzgamiento, vigente a la fecha del fallo, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
Textualmente, se dijo lo siguiente:
“También ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.
Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.
[…]
De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta (CSJ SL2660-2018).
Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018).
[…]
A través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala estableció que, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa causa, la protección en referencia no es procedente.
Así mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuarlo, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento. En dicha oportunidad, la Sala señaló:
Así las cosas, para esta Corporación:
(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
Por tanto, la autorización por parte del Ministerio de Trabajo no es previa ni obligatoria cuando existe una causa objetiva, y en todo caso, el empleador puede demostrar en el litigio que el despido no obedeció a razones discriminatorias”.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ÉLMER YESID BERMÚDEZ DAZA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las comunicaciones fueron remitidas el 3 de noviembre de 2021a los siguientes correos electrónicos: seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01lctochiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, abogadosimeon@hotmail.com, tarra_451@hotmail.com, y bhc451abogados@hotmail.com
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.