STP15047-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15047-2021  

Radicación  n° 120157  

Acta No. 288  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por INGENIO  PICHICHÍ S.A.,  mediante apoderado judicial, en contra de la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y vida digna; trámite que  se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  761113105001201400071-01,  así como  las autoridades judiciales que conocieron el trámite  ordinario, estos son, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Buga, Valle del Cauca.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

Indica  la compañía accionante  Ingenio Pichichí S.A. que los ciudadanos Catalino Bonilla  Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral  Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román,  promovieron en su contra el proceso ordinario laboral con radicación  2014-00071-01, buscando la declaratoria que entre cada uno y la  empresa existió un contrato de trabajo a término  indefinido así como el pago de prestaciones sociales,  cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones laborales,  postulación contra la cuales propuso la excepción de  prescripción.  

El  proceso fue conocido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Buga, instancia que emitió sentencia de 31 de julio de 2017  absolviendo a Ingenio Pichichí S.A. de las pretensiones de la  demanda.  

Esa  determinación fue apelada por los demandantes y confirmada el  25 de diciembre de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, por lo que, elevaron recurso  extraordinario de casación y la Sala Laboral de Descongestión  N° 2 de la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia  CSJ SL955-2021, en la que decidió casar el fallo de segunda  instancia, revocar el de primer grado y, tras no hacer mayor alusión  a la excepción de prescripción propuesta, acceder  parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que derivó  en la condena al pago de una serie de rubros en favor de cada uno de  los actores.  

Al respecto,  razonó que, la decisión, de manera injustificada y sin  la debida argumentación, desconoce la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral en la materia2,  pero también sus propios precedentes en asuntos similares3,  por cuanto:  

La  jurisprudencia (…) ha explicado de manera reiteradísima,  pacífica y uniforme, que para descartar la operancia (sic)  de  la prescripción no basta simplemente con analizar si entre la  fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación  de la demanda transcurrieron los 3 años establecidos en la ley  -conforme  a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST-,  sino que es deber del juzgador remitirse a la fecha en que cada una  de las acreencias reclamadas se hizo exigible para desde allí  iniciar el cómputo del respectivo término prescriptivo  (o lo que es lo mismo: contar tres años hacia atrás  desde la presentación de la demanda y declarar prescrito todo  lo que se haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo). Ello  por cuanto no todos los derechos del trabajador se hacen exigibles al  momento en que finaliza el contrato.  

Asimismo,  argumentó el actor que:  

«(…)  la  jurisprudencia laboral es pacífica en señalar que para  determinar si ha operado o no la prescripción, no basta con  examinar si entre la terminación del contrato y la  presentación de la demanda transcurrió un lapso  superior a 3 años, sino que resulta necesario analizar cada  acreencia laboral reclamada con miras a establecer cuándo se  hizo exigible, y si dentro de los tres años siguientes a esa  data se presentó la respectiva reclamación4.  Esa postura ha sido aplicada en innumerables sentencias, y solo a  título ilustrativo a continuación encontrarán un  listado de 10 de ellas relacionadas con demandas de “contrato  realidad” (caso semejante al de la sentencia confutada) para  que puedan comprobar cómo se contabiliza siempre la  prescripción: 1) CSJ SL3345-2021, 2) CSJ SL4345-2020, 3) CSJ  SL981-2019, 4) CSJ SL467-2019 5) CSJ SL5595- 2019 6) CSJ  SL13020-2017, 7) CSJ SL17152-2015 8) CSJ SL10546- 2014 9) CSJ SL, 14  ago. 2012, Rad. 40011 y 10) CSJ SL, 08 abr. 2008, rad. 28369.  

Ese análisis  de la prescripción frente a cada acreencia es justamente el  que se echa de menos en la sentencia SL955-2021, pues en ella única  y exclusivamente se analizó si entre la terminación de  la relación y la fecha de presentación de la demanda  transcurrió el término trienal, contrariando  frontalmente la línea jurisprudencial señalada.»  

Y, finalmente, agregó a  su discurso que, conforme a la jurisprudencia relacionada en el  libelo, es claro que se ha establecido reiteradamente que para  contabilizar el término de prescripción de las  acreencias laborales no basta con determinar si entre la terminación  del contrato y la presentación de la demanda transcurrió  el término de 3 años previsto en la ley, sino que,  «deben  declararse extinguida por prescripción cada acreencia que se  haya hecho exigible con anterioridad al periodo trienal que antecedió  a la radicación del libelo»,  análisis que en el asunto no fue efectuado, al liquidarse los  rubros concernientes a los intereses a las cesantías, las  primas de servicio, las vacaciones, y la sanción moratoria por  no consignación de las cesantías, omisión que  conduce al desconocimiento ostensible del precedente jurisprudencia,  de acuerdo con el cual «resultaba  imperioso analizar la exigibilidad de cada acreencia, y declarar  extinguidos por prescripción todos aquellos derechos que se  hubiesen hecho exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011,  teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día  y mes del 2014».  

De cara a la determinación  en sede de casación, entonces, presentó escrito de  adición y aclaración resaltando la jurisprudencia  inobservada y la imposibilidad de las salas de descongestión  laboral de variar la postura jurisprudencial de la sala permanente.  

Sin embargo, mediante la  decisión CSJ AL3585-2021 la Sala demandada declaró  improcedente la solicitud, argumentando que “la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció”;  que “en  la sentencia de casación, en la actuación en sede de  instancia, no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la  figura de la prescripción”;  y que la figura de la aclaración no sirve para solicitar  “explicación  de posturas jurídicas de la Sala sobre el momento de  exigibilidad de acreencias laborales”.  

Desde otra perspectiva,  argumentó que la variación de la tesis jurisprudencial  efectuada en la sentencia demandada configura igualmente un defecto  orgánico, en la medida que la Sala de Descongestión N°  2 de la Sala de Casación Laboral, aquí demandada,  carecía de competencia para realizar dicho viraje doctrinario,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado  por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.  

Con  fundamento en los hechos relacionados y en que la demanda satisface  los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales, así como porque se configuran  causales específicas como un «defecto   fáctico» por  desconocimiento del precedente, la parte accionante solicita: i)  la tutela de sus derechos fundamentales,  ii)  que se  revoque las decisiones AL3581-2021  y SL955-2021 de la Sala demandada, y, en consecuencia, iii)  se le ordene resolver nuevamente el recurso extraordinario de  casación, acatando el  precedente judicial y «se  declare la prescripción de todos los derechos que se hicieron  exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, o si estima  necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el  expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema [de  Justicia] en los términos del inciso segundo del parágrafo  del artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado  por el art. 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.»  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión  cuestionada, se remitió a las consideraciones expuestas en los  proveídos demandados y, conforme con ellas, solicitó se  niegue la solicitud dada la ausencia de vulneración de los  derechos de la empresa demandante, en la medida que no fueron  vulnerados sus derechos fundamentales. Indicó que  la decisión  adoptada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la  aplicación de  las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales  emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación  respetando las prerrogativas constitucionales a la igualdad, el  debido proceso y la tutela efectiva.  

Al  igual que, el que en el auto también demandado se le explicó  que su solicitud de adición «resultaba  desafortunada, en el sentido de que, «no se omitió  pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción,  sino que se resolvió la misma y, […], con la solicitud  de adición mencionada, lo que realmente pretende la parte  proponente es que se profiera una nueva decisión de fondo  diferente a la pronunciada».  

2.  Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, concordante con el  canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias CSJ  SL955-2021 rad. 87510, 8 mzo. 2021  y AL3585-2021  rad.  87510, 2 ago. 2021,  dictadas  en el proceso ordinario  laboral 761113105001201400071-01, que promovido por Catalino  Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio  Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño  Román en  contra de Ingenio Pichichí S.A., por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales,  respectivamente, i)  decidió casar las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga el 25  de diciembre de 2019 y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, instancia de 31 de julio de 2017, que absolvieron a la  parte pasiva de las pretensiones de la demanda para, en su lugar,  declarar la existencia de la relación laboral de aquellos con  la empleadora y, para lo que interesa a esta sede de tutela,  no  acceder a la excepción de mérito de prescripción  propuesta por la aquí accionante con respecto a las  obligaciones laborales cuyo pago se ordenó como consecuencia  de la descrita declaratoria; y, ii)  determinó  no acceder a las solicitudes de adición y aclaración de  la sentencia de casación.  

En el anterior  contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, y  con relación a las dos providencias, se circunscribe a  cuestionar la motivación de expuesta por la Sala de  Descongestión en asuntos laborales, al no decretar la  prescripción solicitada a través de excepción  por Ingenio Pichichí S.A., con lo cual incurrió en  defecto  fáctico  por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado con  relación al cálculo del término prescriptivo de  acreencias laborales y, en defecto  orgánico,  al arrogarse una competencia que no le corresponde pues los cambios  en materia jurisprudencial solo pueden ser realizados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

4. Luego, como la  discusión se dirige en contra de las decisiones judiciales  proferidas por la Sala de Casación Laboral en Descongestión  dentro del proceso ordinario referido, surge necesario precisar, tal  como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en  especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad  que habilitan la prosperidad de la acción de tutela,  discriminados en genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente judicial o  viola directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5. En  primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales,  de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido  es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración  de las garantías fundamentales de Ingenio Pichichí  S.A., además,  se observa acreditado  satisfecho el  requisito de la subsidiariedad,  porque se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en  la medida que el debate concluyó en la emisión de la  sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no  es posible elevar recurso adicional alguno.  

Igualmente, el  presupuesto de la inmediatez  se  observa satisfecho, toda vez que el fallo de casación fue  proferido el 8 de marzo de 2021 y notificado por edicto por el  término de un día el 9 de abril de esta anualidad5,  y en ese orden, se tiene que la demanda de tutela fue presentada  pasados algo más de 6 meses ante la Corte Suprema de Justicia,  esto es, el 19 de octubre siguiente -se  remitió al despacho del magistrado sustanciador el 21 de  octubre de 2021-,  y un poco menos de tres meses de haberse decidido la petición  de aclaración y adición con auto AL3581-2021  de 2 de agosto de 2021, también  censurado en el libelo constitucional.  

Como también  los restantes, dado que, iv)  la  parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental y v)  no  se trata de una sentencia de tutela.  

6. Sin embargo, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico y  por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional.  

7. Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, para  lo que interesa a este debate, con facilidad se puede apreciar que,  contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada y de  conformidad con la normatividad aplicable.  

Así, en lo  que interesa al sub  examine,  al resolver el recurso de casación propuesto por la parte  demandante – Catalino  Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio  Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño  Román-,  contra la decisión del Tribunal de Buga, se observa que la  Sala de Casación Laboral partió por resaltar los  fundamentos fácticos de la demanda, relacionando también  que la empresa demandada propuso, entre otras, la excepción de  mérito de la prescripción,6  los contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, los  cargos formulados en casación y las réplicas a los  mismos, para posteriormente desatar la postulación del  recurrente, y casar la sentencia de instancia y en ese sentido, en  concreto, «en  el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo  pretendidas por los actores con el Ingenio Pichichí S. A. de  manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se  desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el  escrito genitor, con fines de la liquidación de las acreencias  laborales a que tengan derecho».  

Posteriormente, se  destaca del proveído, que razón le asiste al magistrado  que intervino en este trámite al indicar que sí existió  pronunciamiento sobre la excepción propuesta por la parte  activa de que se declarara la prescripción de las  obligaciones, en la medida que en la providencia se observa a folio  53, indicó lo siguiente:  

«Así  mismo, queda por fuera de debate procesal la prescripción de  las acreencias laborales dado que los actores instauraron la demanda  inicial el 2 de mayo de 2014 y alegaron que sus relaciones de trabajo  finalizaron el 30 de mayo de 2011 y el 14 y 29 de febrero de 2012  respectivamente, por lo cual no transcurrió el respectivo  término trienal en los términos de los artículos  488 del CST y 151 del CPTSS.»  

Así, se  evidencia que la Sala de Descongestión Laboral no guardó  silencio al respecto, sino que, al contrario, exteriorizó su  razonamiento de manera sintetizada para encontrar que, como no se  configuraba la prescripción no era procedente entrar a  realizar un análisis adicional, sin que dicha postura pueda  endilgársele a la Sala demandada como una actuación que  desconoce el precedente jurisprudencial citado por el demandante.  

8. En esa senda,  como lo determinado en la sentencia de casación guarda  necesaria relación con la posterior determinación  AL3581-2021  de 2 de agosto de 2021, se  destaca que la Homóloga, se pronunció con respecto a  las solicitudes de 14 y 19 de abril de esta anualidad del apoderado  de la actora tendientes a que se adicionara y aclarara la decisión  SL955-2021 y, al respecto, tras resumir el contenido de tales  postulaciones, tomó la siguiente determinación,  primero, en relación con la petición de aclaración  la que negó por extemporánea:  

«(…)  la Corte comienza por recordar que el artículo 285 del CGP,  aplicable al proceso laboral y de seguridad social, en virtud del  principio de integración normativa contemplada por el artículo  145 del CPTSS, autoriza la aclaración de la sentencia, de  oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o  frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté  contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Dicha  solicitud procederá siempre y cuando se formule dentro del  término de ejecutoria de la providencia.  

En el mismo  sentido, se pronunció esta Sala en auto CSJ AL138-2020, en el  que manifestó:  

El artículo  285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del  artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de  la Seguridad Social, preceptúa:  

Artículo  285. Aclaración.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia. (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

Acorde con  dicha disposición, la aclaración de la sentencia  procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre  y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan gener[ar] motivo  de duda.  

En el caso bajo  examen, se evidencia que la sentencia CSL SL3014-2019, del 3 de  julio, fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2019 (fs. 260 a  286 cuaderno de la Corte), y el escrito de aclaración fue  presentado por el togado el 24 de octubre de esa misma anualidad,  ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se  desprende de los folios 71 y 72 del cuaderno de esa Corporación,  es decir, pasados más de dos meses desde cuando se surtió  la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha  providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la  solicitud es extemporánea.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, la Sala debe advertir, desde ya, que la solicitud  de aclaración presentada el 19 de abril de 2021, por quien  representa los intereses de los accionantes Catalino Bonilla  Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral  Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román,  deviene en extemporánea, toda vez que la sentencia CSJ  SL955-2021, fue notificada mediante edicto fijado el 9 de abril de  2021 y desfijado el mismo día a las 5:00 pm (f.° 55 del  cuaderno de la Corte), quedando ejecutoriada el 14 de abril de este  mismo año, conforme a la constancia secretarial visible a  folio 55 vto. ibídem, sin que fuera válido, como lo  puso de presente el escrito de oposición del apoderado  judicial del Ingenio, que se endilgara dificultades  de comunicación con ocasión de la pandemia de Covid-19,  pues del folio 58 del cuaderno de la Corte se evidencia que el 15 de  abril de 2021 el solicitante allegó un correo electrónico  pidiendo copia de la sentencia, el cual, fue respondido el mismo día,  pudiendo haber realizado igual actuación desde el mismo  momento en que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial  registró la fijación del edicto.  

Dicho de otra  manera, para poder la Sala abordar la solicitud de aclaración  que hace el mandatario judicial de los demandantes, la misma debía  ser presentada a más tardar el 14 de abril de 2021 hasta las 5  pm, pero como fue recibida por la Secretaría vía correo  electrónico, el 19 del mismo mes año, es claro que  deviene en extemporánea  

A pesar de lo  previo, la figura expuesta, en principio procede solo respecto de  concepto o frases contenidas en la resolutiva que carecen de  compresión, originada en una redacción que no se  entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la  interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su  verdadera inteligencia, más no cuando se persigue  explicaciones meramente especulativas o provocar controversias  semánticas.  

Así,  ninguna razón le asiste al solicitante de la aclaración,  cuando afirma que el fallo emitido por esta Sala contiene «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», pues a juicio  de esta Sala, no se evidencia ninguna confusión en el  argumento expuesto en el punto 2.2.9. de la sentencia  en sede de instancia como en el ordinal cuarto de la resolutiva de  misma providencia, que haga viable la aplicación del citado  remedio procesal. (…)»  

Luego, la Sala  acusada abordó lo relacionado con la solicitud de adición,  y sobre la misma, analizó que resultaba improcedente al  detectar que la providencia cuyo complemento demandaba la parte  actora, contrario a lo sostenida por dicha parte, no soslayó  emitir una decision expresa sobre la excepción de prescripción  propuesta por Ingenio Pichichí S.A. dentro del trámite  ordinario, por lo que, tomó la siguiente decisión:  

«Tampoco  se accederá a la solicitud de adición de la sentencia  promovida por la llamada a juicio, en los términos del  artículo 287 del CGP, primero, porque la sentencia no es  revocable ni reformable por el juez que la pronunció, según  reza el 285 de la misma obra; segundo, por cuanto la adición  de la sentencia procede «cuando la misma omita resolver sobre  cualesquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que  de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento», situación que no acontece en el  presente caso, ya que en la sentencia de casación, en la  actuación en sede de instancia, no se omitió  pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción  sino que se resolvió la misma y, tercero, con la solicitud de  adición mencionada, lo que realmente pretende la parte  proponente es que se profiera una nueva decisión de fondo  diferente a la pronunciada.  

En providencia  CSJ AL1646-2021, acerca de la figura de la adición, se  pronunció así: Adicionar es en su acepción  estricta la «acción o efecto de añadir»,  término que tratándose de providencias judiciales  implica la complementación de las mismas, pero no por  cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o  analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador,  exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la  litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir;  así lo establece el artículo 287 del Código  General del Proceso al indicar que la misma procede únicamente  «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera  de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad  con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento».  

Y en una  igualmente reciente, la CSJ SL1730-2021, expresó:  

De otro lado,  en torno a la posibilidad de adicionar la sentencia, el artículo  287 del Código General del Proceso establece: «Cuando la  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobe cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

Respecto de los  alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de  adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera  dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o  «[…] sobre cualquier otro punto que de conformidad con  la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]»  Por ello, en iguales condiciones que la aclaración, este no es  un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera  subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho  que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión.»  

Y, finalmente,  inclusive, abordó la Sala una solicitud adicional de Ingenio  Pichichí, acerca de la cual, adujo:  

«En  cuanto a la solicitud subsidiaria, de que si no prospera la adición  se aclare si la postura jurídica de la Sala, «es que la  exigibilidad de todas las acreencias laborales reclamadas inicia al  terminar el contrato de trabajo», se remite la Sala a lo  expresado acerca del concepto de aclaración de providencias,  en relación con la petición del apoderado de la parte  demandante, en donde se precisó que conforme al artículo  285 del CGP se «autoriza la aclaración de la sentencia,  de oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o  frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté  contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella»,  perfil que incluye aquellas que «carecen de comprensión,  originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su  alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo  resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia», y no  para solicitar, a través de la misma figura, explicación  de posturas jurídicas de la Sala sobre el momento de  exigibilidad de acreencias laborales. Por lo mencionado, igualmente  resulta improcedente las peticiones de la parte demandada.»  

9.   Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular  alguno que implique la imperativa intervención del juez  constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de  las providencias acusadas resultan imprósperos, en la medida  que, como se observa, la Sala demandada consideró que además  de resultar excluido del debate lo relacionado a la excepción  de la prescripción en la medida que fácilmente  observaba que esta no se configuraba, posteriormente, con respecto a  las solicitudes de aclaración y adición de la  providencia de casación, halló que estas resultaban  extemporánea e improcedente.  

De  modo que, no puede pretender el quejoso por la vía  constitucional, insistir en sus postulaciones cuando no fueron  aceptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las  instancias, con el argumento de transgredir derechos de carácter  superior, asumiendo sin más, que la denegación de ellas  habilita una nueva discusión ante el juez constitucional,  pues, una tal interpretación sería tanto como reconocer  la procedencia del amparo como un instrumento adicional para provocar  el escrutinio de todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción  ordinaria, cuando, claramente, a partir del contenido del artículo  86 de la Carta Fundamental, ello no es su objetivo.  

10.  Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración  de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte  accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable, la protección deprecada tendrá que  denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Ingenio Pichichí S.A.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Presidida por el H. Magistrado, Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado          y que profirió las providencias AL3581-2021 y SL955-2021.  

2          Sentada, arguyó la empresa demandante, en sentencias tales          como CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350, CSJ SL, 17 abr. 2002, rad.          17350, CSJ SL, 28 ene. 2003, rad. 18908, CSJ SL, 11 dic. 2007, rad.          28633, CSJ SL1183-2018,  

3          Citó          las decisiones CSJ SL10209-2017, CSJ SL526-2019, CSJ SL2704-2020,          CSJ SL902-2020,          CSJ          SL5246-2019 y CSJ SL2868-2020.  

4          «Otro          método que se utiliza para llegar al mismo resultado es          determinar la fecha de presentación de la demanda y contar          tres años hacia atrás. Así, todo derecho que se          haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo se debe declarar          prescrito.»  

6          Cfr.          Folio 6 de la providencia.      

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