STP14635-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14635-2021  

Radicación  nº 120056  

Acta  N°. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante GLENEN  ALEXANDER ROSS,  contra el fallo del 27 de septiembre de 2021, a través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, ante los presuntos  retrasos que se han presentado en el curso de la causa penal en  contra del accionante y si es procedente declarar el cumplimiento de  una orden constitucional a través de la presente acción  de amparo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cartagena, manifestó conocer del proceso que se lleva en  contra del accionante desde el 14 de diciembre de 2015, que este lo  afronta en libertad y que hay fecha fijada para culminar la audiencia  preparatoria dentro del mismo.  

Informa  que la no culminación del proceso dentro de un plazo razonable  tiene origen en mayor medida en actuaciones atribuidas al procesado,  a los diferentes defensores que lo han representado y a la Fiscalía,  ya que el despacho ha fijado en veintitrés oportunidades fecha  para realizar la audiencia preparatoria y de estas en diecinueve  ocasiones se ha frustrado su desarrollo por cusa atribuible al  procesado, a la defensa y a la fiscalía del caso.  

Adujo  que el Despacho ha procurado proteger el derecho que le asiste al  accionante a contar con un traductor y conocer en su lengua nativa lo  acaecido en la actuación, por lo cual con anticipación  a la celebración de cada audiencia realiza las labores  necesarias a fin de lograr que el accionante esté asistido por  un auxiliar de la justicia que obre como su interprete dentro de la  diligencia, lo cual se encuentra acreditado en actas de las  diligencias realizadas donde queda consignado que el accionante  cuenta con interprete designada de la lista de auxiliares de la  justicia, quien aceptó el encargo el 19 de abril de 2021.  

La  Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena, manifestó que  una vez revisada la acción constitucional no encuentra que el  accionado esté atentando contra los derechos fundamentales de  la parte actora.  

La  Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, informó sobre las  etapas procesales que han transcurrido dentro de la causa penal en  contra del accionante. Indicó que desde la primera fecha de  audiencia fijada para formulación de acusación el  procesado ha tenido nueve defensores, lo que ha conllevado al fracaso  de audiencias atribuibles a la defensa en varias de las 19 veces que  la misma no se ha podido llevar a cabo.  

Explicó  las razones por las cuales no ha acudido a algunas de las audiencias  programadas y la declaración de impedimento presentada ante la  Dirección de la Fiscalía Seccional de Cartagena por  enemistad grave con el accionante, debido a las varias denuncias  disciplinarias y de carácter penal presentadas en su contra  por parte del actor.  

Katty  Sarmiento Mendoza, quien es Auxiliar de la Justicia y funge como  intérprete del accionante dentro del proceso penal, informó  sobre las audiencias a las que ha asistido en dicha calidad dentro  del proceso que se adelanta en contra de Glenen Alexander Ross, hoy  accionante dentro del presente trámite.  

Aduce  haber asistido sin falta alguna a todas las audiencias a las que ha  sido citada y que además de las audiencias ha traducido textos  para la comprensión del accionante. Razones las cuales la  llevan a solicitar sea desvinculada del presente trámite  constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con anterioridad a la  radicación de la presente acción de amparo había  conocido demanda de tutela con radicación número  13-001-22-04-000-2021-00429-00, en la cual el accionante entre otras  cosas ponía de presente las presuntas dilaciones y retrasos en  los que se encuentra inmerso el proceso penal que cursa en su contra;   la precitada acción constitucional fue resuelta amparando el  derecho fundamental al debido proceso,   al considerarse que dentro  de éste existe una mora judicial, pues pese a que han  transcurrido aproximadamente seis años desde que fue asignado  el proceso al Juzgado, a la fecha no se ha superado la audiencia  preparatoria.  

Razón  por la cual resolvió estarse a lo resuelto por esa Sala en  sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2021, dentro de la que se  ordenó a la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, que,  en su calidad de directora del proceso, adoptara las medidas  necesarias para garantizar el normal y eficaz desenvolvimiento del  proceso seguido en contra del actor, inclusive utilizando sus poderes  correccionales si era del caso.  

Respecto  a la pretensión de hacer cumplir el fallo tutela  adiado el 25 de agosto del año que cursa, proferido por la  Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en donde se protegió el  derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se logró  evidenciar que por parte de la Secretaría de esa Sala no se  había notificado una providencia fechada del 22 de enero de  2018  a través del presente trámite constitucional, consideró  que resulta improcedente pues de ninguna manera puede pretenderse el  cumplimiento de un fallo de tutela a través de un proceso de  idéntica naturaleza, debido a que existen otros medios para  lograr tal fin. Esto dentro del escenario natural de discusión  del Juez Constitucional competente, ante el cual el accionante puede  solicitar la apertura del incidente de desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de la entidad demanda.  

El  accionante manifiesta que la acción de tutela fue escrita en  inglés y traducida con uso de inteligencia artificial  encontrada en un buscador web, debido a que no habla español  con fluidez; además expone que lo anterior obedece a la  negativa de asignársele un intérprete por parte de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Cartagena.  

Considera  que la decisión de primera instancia no ha sido notificada en  debida forma por parte del Tribunal e informa que la traducción  de la sentencia realizada por el interprete asignado demora un mes en  ponérsele de presente, término superior a los 3 días  con los que cuenta para impugnar la decisión.  

Además,  considera vulnerados sus derechos fundamentales pues el proceso que  cursa en su contra lleva mas de seis años y aún se  encuentra en audiencia preparatoria, razones por las que busca sea  revocado el fallo de primera instancia y se protejan sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  este mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción  o la omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Para  el accionante, sus derechos al debido proceso  le fueron vulnerados  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, pues, aduce que  el proceso penal con radicación número  130016001129201503351 dentro del cual se encuentra en calidad de  acusado lleva más de seis años desde que este Juzgado  asumió el conocimiento y a la fecha se encuentra en audiencia  preparatoria, situación que atenta contra sus derechos  fundamentales al haber transcurrido tanto tiempo sin que se haya  tomado decisión alguna por parte del Juez de conocimiento.  

4.  Analizado  el caso puntual,  se  advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció  acción de tutela en  la cual el accionante entre otras cosas ponía de presente las  presuntas dilaciones y retrasos en los que se encuentra inmerso el  proceso penal que cursa en su contra; acción que se resolvió  de manera favorable respecto al amparo del derecho fundamental al  debido proceso.  

Consideró  el Tribunal que dentro de la causa existe mora judicial, pues pese a  que han transcurrido aproximadamente seis años desde que fue  asignado el proceso al Juzgado, a la fecha no se ha superado la  audiencia preparatoria.  

Por  lo anterior resolvió estarse a lo resuelto por esa Sala en  sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2021 dentro de la que se  ordenó a la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, que,  en su calidad de directora del proceso, adoptara las medidas  necesarias para garantizar el normal y eficaz desenvolvimiento del  proceso seguido en contra del actor, inclusive utilizando sus poderes  correccionales si era del caso.  

Con  lo anterior es atinada la decisión el Tribunal al decidir  estarse a lo resuelto en sentencia del 21 de septiembre de 2021, pues  al respecto ya se decidió proteger las garantías  fundamentales del actor, y resulta innecesario ahondar en un asunto  sobre la misma temática.  

5.  Ahora  bien, en lo relacionado con la inconformidad planteada por el  accionante respecto al incumplimiento del fallo de tutela adiado el  25 de agosto del año que cursa, proferido por la Sala Penal  del Tribunal de Cartagena, en donde se protegió el derecho  fundamental al debido proceso del accionante, pues se logró  evidenciar que por parte de la Secretaría de esa Sala no se  había notificado una providencia fechada del 22 de enero de  2018, motivo este, por el que fue ordenado al Secretario de la misma,  notificar en debida forma la decisión adoptada por ese  Tribunal.  

Ante  este respecto resulta importante resaltar la importancia  de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado1:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos de defensa  judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la  acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el  juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son  eficaces para la protección de las garantías invocadas.  

De  la pretensión del accionante se colige que tal debate debe  adelantarse en el escenario natural correspondiente, esto es ante el  Juez Constitucional que concedió el amparo pues es este el  competente hasta que el fallo sea cumplido en debida forma y en  consecuencia haya desaparecido la vulneración de los derechos  fundamentales.  

Razón  por la que no es la acción de tutela la vía para  reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante cuenta con los mecanismos establecidos en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 11991, para lograr el  cumplimiento del fallo de tutela.  

6.  Bajo  tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las  cuales evidencie que el trámite adoptado por el Despacho  judicial accionado fuera irrespetuoso de las garantías  constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación  arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria  a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya  tenido como propósito producir un determinado efecto en su  caso puntual.  

Por  todo lo anterior, el amparo solicitado no tiene vocación de  prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

      

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