CP177-2021(58647)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP177-2021  

Radicación  58647  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados  Unidos de América pidió la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE, requerido para comparecer a juicio por «delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir».  Lo anterior, acorde con la acusación sustitutiva  8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de las Resoluciones del 11 de  febrero y 6 de diciembre de 2020, la captura de BARROS FINCE. La  primera se hizo efectiva el 9 de septiembre de ese año en el  municipio de Maicao (La Guajira) y, tras ser dejado en libertad por  orden judicial, la segunda se concretó el 29 de marzo de 2021  en la ciudad de Valledupar (Cesar).  

Entre  tanto, mediante Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, la  representación diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de BARROS FINCE se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:  

i.  Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.  

iii.  Copia de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida  el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

iv.  Reproducción de las disposiciones aplicables al caso, es  decir, Títulos 18, Sección 3282, 21, Secciones 812,  853, 881, 960 y 970, y 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código  de los Estados Unidos de América.  

v.  Duplicado de la orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra  BARROS FINCE.  

vi.  Declaraciones juradas de Daniel  M. Baeza y  Carlos I. Galloza,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

vii.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la República de Colombia de la cédula de  ciudadanía 84.086.706 expedida a nombre de SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE.  

viii.  Nota  Verbal 2015 del 5 de diciembre de 2020, mediante la cual se allegó  el texto de las normas de los Títulos  18, Sección 3238, y 21, Secciones 959 y 963 del Código  de los Estados Unidos de América.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y formalizada la  solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, a través del oficio  S-DIAJI-20-023202 del 5 de noviembre de 2020, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI20-0040640-DAI-1100 del 5 de diciembre de 2020, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  10 de diciembre de ese año, la Sala asumió el  conocimiento del asunto y requirió a SÓCRATES GABRIEL  BARROS FINCE la designación de apoderado. Cumplido lo  anterior, por auto del 14 del mismo mes, reconoció personería  a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP970-2021 del 17 de marzo de 2021, la Corte accedió  a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado judicial  del requerido, en razón a que estaban dirigidas a examinar una  posible vulneración al principio non  bis in ídem.  Por tal razón, la Sala ordenó oficiar a la Dirección  de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del  Interior, para que informara acerca de la existencia y representación  legal del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ―  Comunidad de Portete. En caso afirmativo, especificara la  jurisdicción a la que pertenece, los límites  territoriales donde aplica su legislación interna, los nombres  y cargos de sus autoridades principales y suplentes, así como  si SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE es integrante de aquel y, de  ser así, desde qué fecha.  

A  la par, solicitó al representante legal del referido pueblo  ancestral, con el fin de que indicara cuáles fueron las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión  condenatoria contra BARROS FINCE y su ejecutoria. Además,  allegara copia de todas las piezas procesales que ilustraran el  trámite surtido, emitiera constancia sobre el estado del  cumplimiento de la pena de privación de la libertad impuesta  al reclamado y anexara, de ser el caso, duplicado de la codificación  o manual normativo que describa los delitos por los cuales fue  sentenciado.  

Con  ese mismo propósito, la Corte dispuso que se incorporara la  documentación allegada por la defensa, a saber:  

i.  Certificación del 15 de diciembre de 1998, suscrita por el  Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de La Guajira,  con sede en Uribia, en la cual se señaló que BARROS  FINCE pertenece al grupo étnico de Portete.  

ii.  Constancia del 13 de enero de 2021, expedida por el Secretario de  Asuntos Indígenas de la Alcaldía de ese municipio,  mediante la cual se indicó que SÓCRATES GABRIEL BARROS  FINCE «pertenece  al listado censal de la comunidad PORTETE, Corregimiento IRRAIPA (…)  del clan URIANA» ―sin  especificar fechas―.  

iii.  «Decisión  de condena compensatoria por daño a los usos y costumbres del  Pueblo Wayuu»  del 5 de julio de 2019, proferida por las autoridades del Resguardo  Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de  Portete, contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y otro, «por  la participación en la comisión de los delitos de  narcotráfico»,  y acta de compromiso suscrita por el reclamado. Dicha documentación  se aportó en los idiomas wayunai  y castellano.  

iv.  Acta  de posesión y constancia de reconocimiento de Daisy Leonor  Camargo Cotes, como Autoridad Tradicional del pueblo ancestral de  Majali, del 22 de diciembre de 2020.  

Asimismo,  la Sala de manera oficiosa requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, con  el propósito de que indicaran si existen o no investigaciones  contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.  

El  19 de abril de 2021 la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER–  señaló que, tras consultar la información  sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura,  sólo se advirtió la anotación concerniente a  este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el  Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado  negativo respecto de circulares a nivel internacional.  

En atención  a lo anterior, la Corte solicitó a esta última  autoridad especificara cuáles fueron los hechos que motivaron  dichas actuaciones. Sumado a ello, informara las personas vinculadas,  los delitos, las autoridades judiciales que conocen o conocieron los  aludidos procesos y el estado en que se encuentran, y remitiera copia  de las providencias que se hubieran emitido dentro de estos y de las  constancias de ejecutoria, si existieran.  

Asimismo, requirió  a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, para que aportara copia legible de los  cotejos dactiloscópicos realizados al reclamado, adjuntos a  los informes ejecutivos de policía judicial emitidos tras su  captura con fines de extradición.  

Agotada  la fase probatoria, en auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala  corrió el traslado común a las partes para que  presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho  término corrió entre el 16 y 22 de ese mes.  

Por  tal motivo, el expediente quedó a disposición del  Magistrado ponente el 27 de septiembre siguiente, a fin de emitir el  concepto correspondiente.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias constitucionales  y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal  relacionadas con la demostración plena de la identidad del  requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual  especificó que las conductas punibles atribuidas por los  Estados Unidos de América encuadran en el tipo penal  colombiano de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, injusto que supera el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS  FINCE. Razón por la cual, pidió a la Corte, si acoge su  criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los respectivos condicionamientos. En especial, a que no  sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la  extradición, ni por los que se considere fue juzgado por la  jurisdicción especial indígena.  

Lo  anterior, porque aunque existe una similitud aparente entre los  supuestos fácticos por los cuales es pretendido en extradición  y los sancionados por la autoridad indígena, no comprende en  su «totalidad  todos los envíos de cocaína».  

A  su turno, la defensa  solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al  requerimiento de extradición, por cuanto se incumplió  el presupuesto de «doble  conformidad».  Para tal efecto, sostuvo que se satisfacen los condicionamientos para  el reconocimiento del fuero indígena, en tanto BARROS FINCE es  miembro de la Comunidad de Portete, las conductas delictivas  desplegadas por aquel se perfeccionaron en el territorio de la Alta  Guajira, se surtió un proceso con poder de coerción por  parte de la autoridad tradicional y las conductas atribuidas encajan  en un concepto genérico de nocividad social.  

Destacó  que si bien el Ministerio del Interior en respuesta a la prueba  decretada por esta Corporación judicial, manifestó que  «Revisado  el sistema de información indígena de Colombia (SIIC),  en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y  cabildos indígenas de sus miembros, no se registra el señor  SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE», posteriormente  expidió la certificación en la que consta su  pertenencia al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ―  Comunidad de Portete.  

Sumado  a ello, afirmó que también concurren los presupuestos  para determinar la existencia de cosa juzgada y, por ende, dar  aplicación al principio de non  bis in ídem,  en razón a que existe identidad procesal entre la solicitud de  extradición presentada por el Gobierno estadounidense y el  proceso que cursó en el referido pueblo ancestral contra  SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y finalizó con sentencia  condenatoria el 5 de julio de 2019, esto es, con anterioridad a dicho  requerimiento de extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a  ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inició el  trámite de extradición ―Ley  600 de 2000 o 906 de 2004―1,  toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004 ―disposición  vigente para la fecha en que se solicitó la detención  provisional contra el requerido―.  Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada, la presencia del principio de la doble  incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero con la resolución de acusación de nuestro  sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

En  ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta  la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo  examen, se cumplen dichos condicionamientos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

2.1.  Como se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

En  el presente caso, respecto de la determinación del lugar de  ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la solicitud  de extradición, en la acusación sustitutiva  8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y  la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por el Agente Especial de la Administración de Control  de Drogas (DEA), se afirma que se le atribuye al requerido el  pertenecer a una organización criminal dedicada al envío  de múltiples toneladas de cocaína a través de  lanchas rápidas desde Colombia con destino a Centroamérica,  el Caribe y los Estados Unidos de América.  

Con ello se  observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal,  acorde con el cual la conducta puede llevarse a cabo en diversos  lugares, de manera total o parcial. En el caso examinado, se cometió  parcialmente en cada uno de los países en mención. (CSJ  CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017,  entre otros)  

Frente  al marco temporal, aunque en la acusación respecto del Cargo  Uno  se refirió que dichas conductas se llevaron a cabo «A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de  septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha»  y en el Cargo  Dos  «A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de  enero de 2019 o alrededor de dicha fecha»,  en la declaración del Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), se refieren hechos entre el 22 de  mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal  exigencia.  

A  su vez, el citado precepto constitucional prevé que la  extradición esta proscrita por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los  mencionados ilícitos.  

2.2.  Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de  extradición, no guardan relación con el conflicto  armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente,  el requerido, su defensor y la representante del Ministerio Público  no hicieron manifestación alguna sobre el particular.  

Así las  cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos  en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Daniel  M. Baeza,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Carlos I. Galloza.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Jeffrey  M. Olson,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Chana  Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D. C., Érika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma detenida por las autoridades  colombianas y sometida al trámite de extradición, lo  cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto  se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE, nacido el 7 de julio de 1979 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 84.086.706.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana  vigente  al momento de iniciarse el trámite de extradición3,  con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

CARGO  UNO  

A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de  septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,  

SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE,  

alias  “Chunchun”,  

alias  “Chun”,  

alias  “Indio”,  

alias  “El Loco”,  

alias  “Tawara”,  

alias  “Chupo”, [y otros]  

efectivamente,  a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron  entre sí y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se  encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos  en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y  poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II, contrario a las disposiciones de la sección 70503(a)(1)  del Título 46 del Código de los EE.UU.  

Todo  ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los EE.UU., y la sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de  enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados,  

SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE,  

alias  “Chunchun”,  

alias  “Chun”,  

alias  “Indio”,  

alias  “El Loco”,  

alias  “Tawara”,  

alias  “Chupo”, [y otros]  

efectivamente,  a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron  con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado,  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la  intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos,  contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título  21 del Código de los EE.UU.  

Todo  ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los EE.UU., y de la sección  3238 del Título 18 del Código de los EE.UU.  

Por  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon  495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud  de extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición que rindió el Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas ―DEA―,  Carlos  I. Galloza,  quien en relación con la imputación atribuida al  reclamado, puntualizó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

6.  Una investigación iniciada por las autoridades del orden  público aproximadamente en octubre de 2016, identificó  a una OCT con sede en Colombia responsable de envíos de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con  destino a países en América Central, el Caribe y los  Estados Unidos. La investigación produjo la detención  de varias lanchas rápidas (GFV) y la incautación de más  de aproximadamente 9,769 kilogramos de cocaína y la  aprehensión de más de 30 miembros de la organización  que actuaban como tripulantes. La investigación identificó  a BARROS FINCE como traficante de cocaína con sede en Colombia  y líder de la organización (…).  

II.  EVIDENCIA  

7.  La evidencia descrita a continuación detalla eventos que  ocurrieron en aguas internacionales, declaraciones de al menos un  testigo cooperador e interceptaciones legales de comunicaciones.  

22  de mayo de 2015, búsqueda y rescate de una lancha rápida  (GFV) efectuada por los Guardacostas de los EE.UU. (USCG)  

8.  El 19 de mayo de 2015, las comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron a BARROS FINCE conversando acerca de una lancha rápida  que iba a zarpar de Colombia el 20 de mayo.  

9.  El 22 de mayo de 2015, o alrededor de dicha fecha, zarpó una  lancha rápida de Colombia con un cargamento de aproximadamente  756 kilogramos de cocaína con destino a República  Dominicana. Durante el viaje, la lancha rápida sufrió  problemas estructurales y comenzó a zozobrar aproximadamente a  100 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República  Dominicana. Las últimas coordenadas geográficas  reportadas indicaron aguas internacionales. Los Guardacostas de los  EE.UU. (USCG) recibieron un llamado de socorro hecho por (…),  posteriormente identificado como (…), mediante un teléfono  satelital. Los USCG llegaron a la escena y rescataron a (…) y  a otros tres tripulantes.  

10.  A lo largo de la trayectoria (…) se mantuvo comunicado con  BARROS FINCE. En otra conversación telefónica  legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, (…) llamó  a BARROS FINCE para entregar coordenadas geográficas  actualizadas de su ubicación. (…) informó a  BARROS FINCE que tuvieron problemas con el casco de la lancha rápida,  no con los motores.  

11.  En otra conversación telefónica legalmente interceptada  el 22 de mayo de 2015, (…) llamó a BARROS FINCE para  confirmar el estatus de una nave de rescate. BARROS FINCE informó  a (…) que iba en camino una nave de rescate, y le indicó  que llamara a (…).  

12.  En otra conversación telefónica legalmente interceptada  el 22 de mayo de 2015, (…) informó a BARROS FINCE las  coordenadas geográficas donde se hundió la lancha  rápida.  

12  de septiembre de 2015, incautación de 212 kilogramos de  cocaína  

13.  El 12 de septiembre de 2015, o alrededor de dicha fecha, las  autoridades de República Dominicana incautaron aproximadamente  212 kilogramos de cocaína en República Dominicana  siguiendo pistas originadas gracias a la interceptación legal  de comunicaciones de esta OCT.  

14.  A partir del 15 de agosto de 2015, o alrededor de dicha fecha, (…)  y BARROS FINCE comenzaron a debatir el uso de un mecánico para  preparar el zarpe de una lancha rápida. Las conversaciones  entre miembros de la OCT continuaron el 16 de agosto con respecto al  montaje satisfactorio de los motores en la lancha rápida y las  pruebas de los motores. Desde el 16 hasta el 18 de agosto de 2015,  BARROS FINCE, (…) y otros conversaron acerca de los  preparativos y el zarpe de la lancha rápida.  

15.  Desde el 12 hasta el 14 de septiembre de 2015, BARROS FINCE y (…)  se comunicaron electrónicamente y mencionaron la incautación  de 212 kilogramos de cocaína el 12 de septiembre. (…)  informó a BARROS FINCE que había problemas en República  Dominicana.  

16.  Basándome en mi capacitación, experiencia y  conocimiento de la investigación, creo que los 212 kilogramos  de cocaína incautados en República Dominicana estaban  destinados a ser importados en última instancia a los Estados  Unidos.  

15  de agosto de 2016, incautación de 932 kilogramos de cocaína  

17.  El 15 de agosto de 2016, la marina dominicana detuvo la lancha rápida  CAROLINA VI en aguas territoriales de República Dominicana  basándose en pistas derivadas de la interceptación  legal de comunicaciones. Durante el operativo de detención,  los tripulantes vararon la nave en la playa y fueron observados  corriendo hacia un área remota. Se identificó a una  segunda nave durante este evento que se dirigía hacia una boya  donde había fardos de cocaína atados. La marina  dominicana recuperó aproximadamente 932 kilogramos de cocaína  atados a la boya.  

18.  Antes de la detención de la nave CAROLINA VI, las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE  conversando con un cómplice acerca de si el empaque de la  cocaína se había hecho bien. Después de  confirmar que la cocaína de hecho estaba bien empacada y tras  una discusión sobre comida para la tripulación, BARROS  FINCE dio la orden de comenzar a hacer preparativos logísticos  para la lancha rápida.  

19.  Después de la detención del 15 de agosto de 2016 de la  nave CAROLINA VI efectuada por la marina dominicana, las  comunicaciones interceptadas legalmente al día siguiente  revelaron a BARROS FINCE indicando a un cómplice que las cosas  anduvieron mal y que hubo problemas allá (en República  Dominicana). Cuando se le preguntó la cantidad implicada,  BARROS FINCE contestó que eran 990 kilogramos. El cómplice  preguntó sobre (…), y BARROS FINCE le informó  que (…) no iba en este viaje.  

10  de noviembre de 2016, incautación de 200 kilogramos de cocaína  

20.  El 10 de noviembre de 2016, los Guardacostas de los Estados Unidos  (USCG) detuvieron una lancha rápida sin nacionalidad  aproximadamente a 75 millas náuticas al suroeste de Ponce,  Puerto Rico, en aguas internacionales. La detención produjo la  incautación de 200 kilogramos de cocaína de la nave, y  la aprehensión de cuatro tripulantes.  

22.  En comunicaciones interceptadas legalmente entre (…) y (…)  después de la detención, los dos mencionaron el  incidente de la lancha rápida y conversaron sobre tratar de  determinar lo ocurrido.  

Por  último, el 21 de noviembre de 2016, o alrededor de dicha  fecha, (…) envió un mensaje a (…) indicando que  “cayeron los cuatro”, refiriéndose a los  tripulantes.  

27  de enero de 2018, detención de la MV OLIMPO II  

23.  El 27 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, la OCT despachó  una lancha rápida con un cargamento de aproximadamente 940  kilogramos de cocaína con destino a República  Dominicana. Estando en camino, la lancha rápida entregó  cocaína a la MV OLIMPO II, nave con bandera panameña.  La embarcación naval holandesa HNLMS VAN SPEIJK se acercó  a la MV OLIMPO II para realizar un abordaje, pero la tripulación  de la nave la incendió junto con la cocaína  aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de República  Dominicana, en aguas internacionales. Según indica el equipo  de abordaje, uno de los tripulantes a bordo de la MV OLIMPO II señaló  que se encontraron con una lancha rápida, de la cual sacaron  contrabando y tripulantes adicionales.  

24.  Antes de este incidente, las comunicaciones entre BARROS FINCE y (…)  fueron interceptadas legalmente cuando conversaban acerca de reunir  gasolina para la lancha rápida, la fecha de zarpe de la lancha  rápida y el intercambio de coordenadas. El 30 de enero de  2018, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron a BARROS FINCE indicando a un cómplice  que hubo un contratiempo, pero la gente estaba bien.  

4  de octubre de 2018, detención de una lancha rápida en  aguas internacionales  

25.  El 4 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, los USCG  detuvieron a una embarcación sin nacionalidad aproximadamente  a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República  Dominicana. La lancha rápida quedó a fin de cuentas  inmovilizada y se recuperaron aproximadamente 474 kilogramos de  cocaína después de que los tripulantes intentaron  lanzar la cocaína por la borda. Los tres tripulantes fueron  acusados formalmente y procesados en el Distrito Central de Florida.  

26.  El Testigo Cooperador 1 (TC-I) indicó que BARROS FINCE y (…)  lo reclutaron para viajar en la lancha rápida y que (…)  gana el veinte por ciento de los salarios de la tripulación  por los tripulantes que él reclute. Además, BARROS  FINCE era dueño en parte de la cocaína incautada  durante el interdicto. El día del zarpe, BARROS FINCE obtuvo  informes acerca de recursos navales cercanos antes de dar la orden de  que zarpara la lancha rápida. Después de observar a una  nave naval en el agua, la tripulación hizo volver la lancha  rápida de regreso a la costa. La tripulación de la  lancha rápida intentó un segundo viaje al día  siguiente, pero al final fueron detenidos.  

27.  Esta investigación fue el resultado de una investigación  de varios años orientada a organizaciones de contrabando  marítimo responsables de traficar cocaína en todo el  mar Caribe para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares.  Basándome en las incautaciones e investigaciones previas, creo  que la cocaína incautada en las detenciones antes mencionadas  estaba destinada en última instancia a los Estados Unidos.  

Por  su parte, Daniel  M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las  normas vulneradas, señaló lo siguiente:  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 1° de octubre de 2020, un gran jurado federal convocado en el  Distrito Central de Florida dictó y presentó una  Acusación de reemplazo imputando a los acusados por los  siguientes delitos: en el Cargo Uno, asociación delictuosa  para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención  de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46  del Código de los Estados Unidos; y la sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociación delictuosa para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la  intención y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  contravención de las secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii), y 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la  sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada,  conforme a la sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos (…).  

13.  Se imputa a los acusados en los Cargos Uno y Dos el delito de  asociación delictuosa. En virtud de la ley de los EE.UU., una  asociación delictuosa es un acuerdo para contravenir otras  leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los EE.UU., el  acto de coordinar y acordar con una o más personas adicionales  para contravenir una ley de los Estados Unidos, es un delito en sí.  Dicho acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un  entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se  considera como una sociedad para fines delictivos, en donde cada  miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los  otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una  asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos  los detalles de la estratagema ilícita ni de los nombres e  identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por  lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza  ilícita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a  dicho plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para  condenarlo por asociación delictuosa, aun cuando no haya  participado antes e incluso si tuvo un papel menor. De manera  similar, un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos  de sus cómplices a fin de ser considerado responsable de estos  actos, siempre y cuando sea miembro conocedor de la asociación  delictuosa, y siempre que los actos de los coconspiradores fueran  previsibles y dentro del alcance de la asociación delictuosa.  

14.  El Cargo Uno de la Acusación de reemplazo imputa a los  acusados por asociación delictuosa para distribuir y poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. En cuanto al delito grave descrito en el Cargo  Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó  a un acuerdo con una o varias personas para llevar a cabo un plan  común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la  Acusación de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se  hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto  de dicho plan ilícito era distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una  multa de $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad  supervisada de por vida.  

15.  El Cargo Dos de la Acusación de reemplazo imputa a los  acusados por asociación delictuosa para distribuir y poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa  razonable para creer que dicha cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos. En cuanto al delito grave  del Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que cada acusado llegó  a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan  común e ilícito como se imputa en el Cargo Dos de la  Acusación de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se  hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto  de dicha asociación delictuosa era distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos. La pena máxima por  este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en moneda de  los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida.  

Las  conductas imputadas en la acusación sustitutiva  8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a  SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE  están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

El  juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en  cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier  estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el  distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más  delincuentes conjuntos, es arrestado o es primero traído; pero  si el infractor o los infractores no son arrestados o llevados a  ningún distrito, se puede presentar una acusación o  información en el distrito de la última residencia  conocida del infractor o de cualquiera de dos o más  infractores conjuntos, o si no existe tal residencia Se sabe que la  acusación o la información pueden presentarse en el  Distrito de Columbia.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general- Salvo según lo estipule expresamente la ley,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por  ningún delito no capital, a menos que se radique la acusación  formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco  años después de que se haya cometido dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías constaran inicialmente de las sustancias señaladas  en esta sección (…).  

Categoría  II.  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química (…).  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos.  

Toda  persona que-  

(1)  contrariamente a la sección 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada,  

(2)  contrariamente a la sección 955 de este título, a  sabiendas o intencionalmente traiga o posea a bordo de una nave,  avión o vehículo una sustancia controlada, o-  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, sería castigada conforme a lo  estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(i)  hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de  los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina y derivados  de ecgonina o sus sales;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros; o-  

(iv)  todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii); (…)  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  prisión por un periodo mínimo de 10 años y un  máximo de cadena perpetua (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto  para delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Un individuo no podrá a sabiendas o intencionalmente fabricar  o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo de―  

(1)  una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos (…)  

(b)  El inciso (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas.  

(a)  Contravenciones – Una persona que contravenga la sección 70503  de este título será castigada según se estipula  en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y  Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título  21 del Código de los EE.UU.).  

(b)  Tentativas y asociación delictuosa – Una persona que intente  unirse o se una a una asociación delictuosa para contravenir  la sección 70503 de este título quedara sujeta a las  mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a SÓCRATES GABRIEL  BARROS FINCE por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e  intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia a  países  en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución  en los Estados Unidos de América. Esos hechos, se precisa,  tuvieron lugar entre el  22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020.  

En  concreto, se le atribuye su participación en seis envíos  de cocaína desde Colombia con destino al país  requirente. La primera incautación, se llevó a cabo el  22 de mayo de 2015 a 100 millas náuticas al sur de Santo  Domingo, República Dominicana ―756  kilos de cocaína―.  La segunda, el 12 de septiembre siguiente en ese mismo país  ―212  kilos de cocaína―.  A la par, el 15 de agosto de 2016 en aguas territoriales de República  Dominicana ―932  kilos de cocaína―.  Más adelante, el 10 de noviembre de ese año a 75 millas  náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico ―200  kilos de cocaína―.  La quinta, el 27 de enero de 2018 a 120 millas náuticas al sur  de República Dominicana ―940  kilos de cocaína―  y, finalmente, el 4 de octubre de 2018 a 200 millas náuticas  al sur de Santo Domingo, República Dominicana ―474  kilos de cocaína―.  

Dichas  conductas se adecúan en  los artículos 340, inciso 2°, ―modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018―,  376 ―reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011―,  377 ―modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004― y  384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en  su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que  destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él  se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas  a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o  tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión  de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y  multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres  (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para  transportar estupefacientes a través de lanchas rápidas,  constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos  países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a  SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE corresponden a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años  de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de  octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4.        Prohibición  de doble juzgamiento  

La  Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Esa  precisión significa que el principio de cosa juzgada, como  faceta de la garantía constitucional al debido proceso ―Art.  29 de la Constitución Política―,  es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ  CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros)  

En  cumplimiento de lo anterior, se estableció la existencia de  dos procesos penales con radicados 44001609927020010015130  y 44430609927220010023227,  adelantados por la Fiscalía 1ª Seccional de La Guajira en  contra de BARROS FINCE. Sin embargo, tras requerir información  sobre los mismos, se advirtió que, sin lugar a dudas, ninguno  tiene similitud con los supuestos fácticos de la acusación  norteamericana.  

En  el primero, el 27 de octubre de 2004 se emitió resolución  de preclusión en favor del requerido por los delitos de hurto  calificado y agravado y receptación y, en el segundo, si bien  cursó por el ilícito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, lo cierto es que se adelantó por  hechos acaecidos el 1° de junio de 2001. Además, el 3 de  noviembre de 2003 se archivó dicha actuación.  

La  defensa solicitó que se emita concepto desfavorable con el  argumento de que SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE fue condenado  por la autoridad indígena de la Comunidad de Portete, por los  mismos supuestos fácticos por los que es pedido en  extradición.  

No  está en discusión que las autoridades indígenas  pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así  lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que  no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena  para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el  juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo  de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a  interferir la legalidad de otras naciones.  

Esa  afirmación es totalmente aplicable al caso que se analiza.  Cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción  de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de  ser del pedido de extradición. La prueba aducida enseña,  entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de  naciones extranjeras. Por eso, la aplicación engañosa  de la jurisdicción indígena, reivindicando una  competencia que no tiene para decir que los delitos se cometieron al  interior de una comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la  colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de  alto impacto internacional cometidas, según su finalidad y la  forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción  de otro país.  

El  principio del non bis in ídem, cuya aplicación pide la  defensa es, entonces, inaceptable.  

En  síntesis, esa decisión manifiestamente ilegal, con todo  y que se argumente una dudosa autonomía judicial, no es  vinculante, al estar en ostensible contradicción con conductas  que determinan que la extradición en este caso es imperiosa,  al tratarse de hechos cometidos en el exterior que conciernen a  jurisdicciones de distintos Estados.  

De  manera que ante la evidente ilegalidad de la decisión que se  pone de presente, eso releva a la Sala de entrar en consideraciones  inherentes sobre el fuero y otra serie de elementos de la  jurisdicción indígena, que en este caso es innecesario  tratar para analizar garantías como las del non bis in ídem,  que según se explicó, no están en discusión.  

Por  último, como la Sala encuentra que se utilizó la  jurisdicción indígena con el fin de producir una  sentencia ilegal en garantía de evitar la extradición  de SOCRATES BARROS PINCE, compulsará copias de esta decisión  y de la actuación pertinente, con el fin de que las  autoridades competentes indígenas de la comunidad Portete  adelanten la investigación penal pertinente y determinen los  ilícitos en que hubieren podido incurrir los autores del  trámite adelantado en la jurisdicción indígena a  que se ha hecho mención.  

5.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos contenidos en la acusación  sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, por  hechos acaecidos entre el  22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020.  

Condicionamientos:  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar  los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de  dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga la Declaración  Universal de Derechos Humanos.  

Adicionalmente, es  del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por SÓCRATES GABRIEL  BARROS FINCE con ocasión de este trámite.  

Asimismo, de  autorizarse la extradición deberá el Gobierno Nacional  informar de ello a las autoridades nacionales, para que adopten las  determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que  se adelantan contra el requerido.  

Como también  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE, a su defensor, a la representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Por  secretaría expídanse las copias de que trata esta  decisión a las autoridades indígenas del Cabildo  Portete para la finalidad atrás mencionada.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido, ver CSJ CP163-2021.  

2          Folios 50 y 22, y 55 y 57 de los archivos denominados «Anexo          2 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf»          y «Anexo 3          Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf»          del expediente digital.  

3          En este sentido, ver CSJ CP163-2021.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *