ATP1926-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP  1926 – 2021  

Radicado  120542  

Acta  No. 314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por Andrés Felipe Quintero, en calidad de agente  oficioso de ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno  de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Andrés  Felipe Quintero presentó una solicitud de amparo a nombre de  ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO  y alegó actuar en calidad de agente  oficioso.  Indicó que su prohijado se encuentra privado de su libertad  desde el mes de diciembre del año 2017 y actualmente está  recluido en la Cárcel de San Bernardo, en Armenia- Quindío.  Afirmó que, a pesar de que él es su abogado de  confianza, no ha sido posible que su representado le otorgue un poder  especial, dadas las medidas adoptadas en el respectivo  establecimiento penitenciario con ocasión de la pandemia de  Covid-19.  

2.  Visto lo anterior, por auto del 9 de noviembre del presente año,  esta Sala requirió  a Andrés Felipe Quintero para que, en el término de 3  días, “subsane  la falencia detectada, ya sea mediante la remisión de un poder  especial que lo autorice a interponer esta acción de tutela en  representación de ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO  o, en su defecto, allegando un escrito en el que precise cuáles  son las circunstancias que imposibilitan física o  psíquicamente al actor para conferir el mandato o para  agenciar de manera directa sus propios derechos fundamentales”.  

3.  En el término del traslado, el prenombrado abogado aportó  un escrito en el que indicó que, con ocasión de la  emergencia sanitaria, la Cárcel de San Bernardo tiene  restringido el ingreso y el contacto con las personas privadas de la  libertad. Del mismo modo, argumentó que ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO  actualmente se encuentra en aislamiento preventivo, por posible  contagio de Covid-19, de manera que no puede suscribir el poder  requerido. Empero, también señaló que en el  referido establecimiento penitenciario le indicaron que se están  programando audiencias virtuales para que los internos puedan  entrevistarse con sus abogados.  

1. Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2. El artículo  229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene  derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley  señalará los casos en los cuales podrá hacerlo  sin la representación de abogado, estableciendo así, de  manera general, que la representación en las acciones  judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del  mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de  que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza  informal, también se puedan ejercer de manera directa.  

Por su parte, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que  motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus  derechos fundamentales.  

De la disposición  referenciada, se concluye que es posible agenciar los derechos de  otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por  sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no  se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe  rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.  

3. Ahora  bien, descendiendo al caso que ahora concita la atención de la  Sala, es pertinente anunciar que, luego de examinar los documentos  allegados al presente diligenciamiento, se estableció que  quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos.  En primer lugar, porque no adjuntó un poder especial que le  permitiera actuar en nombre de ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO  y, en segundo término, porque no acreditó las  condiciones que le impiden al prenombrado actuar directamente.  

Respecto de las  falencias en el poder otorgado, la Corte advierte que en el marco de  la emergencia social ocasionada por el Covid-19, el Consejo Superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA-11532 del 11 de  abril de 2020, el cual dispone en el inciso 4º del artículo  6º que “[l]os  memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o  recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o  autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la  medida de lo posible se usará el formato PDF para los  documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos”.  

Bajo esa misma  línea, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 del 4  de junio de 2020, con el cual implementó el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los  procesos en todas las jurisdicciones, tal como lo señaló  en el artículo 5º de dicha normativa, el cual contempla  que “[l]os  poderes para cualquier actuación judicial se podrán  conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital,  con la sola antefirma se presumirán auténticos y no  requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento”.  

Acorde con las  normas en mención, para que un poder sea aceptado requiere de  un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de  otorgarlo, con al menos los datos de identificación de la  actuación para la que se otorga y las facultades concedidas al  apoderado, la antefirma del poderdante con sus datos de  identificación y un mensaje de datos1  que confiere presunción de autenticidad al mandato conferido  y, como tal, reemplaza las diligencias de presentación  personal o reconocimiento (CSJ  AP, 3 sep. 2020, rad. 55194).  

Así, pese a  que no puede exigirse al abogado que remita el poder suscrito de puño  y letra del poderdante o con firma digital y, menos aún,  obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones,  sí le corresponde demostrarle a la administración de  justicia que el mismo le fue concedido y, por ende, es necesario que  acredite el mensaje  de datos  con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de  quien entregó el mandato. Ello, en tanto que en ese supuesto  de hecho está estructurada la presunción de  autenticidad.  

De manera que,  como la norma establece que el poder especial para cualquier  actuación judicial se podrá conferir mediante mensaje  de datos,  ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO  debió remitirlo por correo electrónico a la autoridad  judicial o a su abogado, para que éste, por vía  electrónica, lo ponga de presente a la administración  de justicia. Pese a lo anterior, en estas diligencias no se encontró  el referido mensaje  de datos,  omisión que no está debidamente justificada, pues las  oficinas jurídicas de los centros de reclusión han  puesto a disposición de la población carcelaria los  canales tecnológicos con tal finalidad, precisamente teniendo  en cuenta la emergencia sanitaria y las normas expedidas con ocasión  de ésta.  

Es manifiesto,  entonces, que el apoderado judicial que ejerce en tiempos de  pandemia, en observancia a los artículos 5º del Decreto  806 de 2020 y 6º del Acuerdo 11532 de 2020, tiene la carga  procesal señalada en precedencia. No obstante, tal como se  indicó, omitió demostrarla, sin razón válida.  

4. En  segundo término, Andrés Felipe Quintero prescindió  de explicar las circunstancias que le impiden a ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO  promover por sí mismo la acción constitucional, toda  vez que estar en aislamiento por posible contagio por Covid-19 no lo  imposibilita para actuar, circunstancia frente a la cual no puede  dejar de destacar la Sala que no fue mencionada explícitamente  por el abogado al incoar la demanda de tutela y sólo vino a  referir el presunto hecho impeditivo en virtud de la inadmisión.  A lo anterior, debe sumarse el argumento de que la Cárcel en  donde se encuentra recluido el agenciado, le indicó al aludido  profesional del derecho que sí está programando  audiencias virtuales, lo que implica que éste pudo haberse  comunicado con su prohijado por ese medio, ya sea para indicarle cómo  interponer este amparo de manera directa o para precisarle cómo  otorgar el referido poder especial.  

5. Así las  cosas, la Sala rechazará  de plano la demanda de tutela promovida por Andrés Felipe  Quintero, teniendo en cuenta que no aportó un poder especial  que lo autorice a interponer este mecanismo constitucional en nombre  de ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO,  ni acreditó que estuvieren dados los presupuestos de la  agencia  oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR  la acción de tutela presentada por Andrés Felipe  Quintero a nombre de ALBER  ANTONIO ARBELÁEZ BUENO,  por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  a  la parte actora la correspondiente demanda.  

3.  REMITIR  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La expresión Mensaje          de Datos          está definida legalmente en el artículo 2º de la          Ley 527 de 1999, como la información generada, enviada,          recibida almacenada o comunicada por medios electrónicos,          ópticos o similares, como pudiera ser, entre otros, el          Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, correo          electrónico, telegrama, el télex o el telefax.  

      

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