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Proceso No 17253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada en defensa de EFRAÍN ANTONIO MUÑOZ LONDOÑO contra el fallo de fecha diciembre 7 de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones en el monto de la pena el dictado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma sede.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la madrugada del 15 de marzo de 1998, en el sector de la carrera 43 con calle 93, barrio Guadalupe de la ciudad de Medellín, dos grupos de personas se habían congregado en dicho lugar a ingerir licor. De repente, EFRAÍN ANTONIO MUÑOZ LONDOÑO, quien hacía parte de uno de ellos, esgrimiendo un arma de fuego se acercó en forma amenazadora a Huber Samuel Castaño cuando éste departía con sus amigos, contra quien disparó luego de advertirle que le daría muerte. El agredido falleció en la Policlínica municipal por causa de las heridas causadas.
El atacante emprendió la huida pero fue capturado el 15 de septiembre del mismo año en las instalaciones de la empresa Transportes Hato Viejo S.A., donde laboraba para la fecha de los sucesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 180 Delegada de Medellín, adscrita a la unidad segunda de reacción inmediata, decretó la apertura de la investigación mediante resolución en la que ordenó la vinculación de EFRAÍN ANTONIO MUÑOZ LONDOÑO en indagatoria; sin embargo, la actuación fue asumida días después por la Fiscalía 127 Seccional de la unidad 3ª de delitos contra la vida.
Efectuada la captura del imputado y recibida su diligencia de descargos, el instructor resolvió la situación jurídica el 21 de septiembre de 1998, afectándolo con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Posteriormente, conforme a las acusaciones surgidas en el curso de la actuación penal, la Fiscalía vinculó también en injurada al joven ALEXIS FERNANDO SIERRA ACEVEDO, señalado como partícipe del homicidio, pero se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en decisión del 12 de noviembre de 1998.
Practicadas otras pruebas y clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia de enero 13 de 1999. Elevó acusación en contra del sindicado MUÑOZ LONDOÑO como autor del concurso de conductas punibles imputado al ser definida su situación jurídica (artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991). El inculpado SIERRA ACEVEDO fue favorecido en cambio con preclusión de la instrucción.
2. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín celebró la audiencia pública, y en fallo del 22 de septiembre de 1999 condenó al enjuiciado MUÑOZ LONDOÑO a la pena principal de treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos imputados en la resolución acusatoria.
El Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa, en decisión de diciembre 7 del mismo año, confirmó el pronunciamiento del a quo con la modificación en el sentido de fijar la pena, en definitiva, en veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión.
La apoderada del procesado inconforme con el fallo de segunda instancia, presentó la demanda de casación que centra la actual atención de la Corte.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 40-3º del Código Penal anterior y 247 del también derogado estatuto procesal penal, como consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad.
En la “Argumentación del cargo” la censora plantea que la valoración de la prueba está sometida a las reglas de la sana crítica, soportada en los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, de manera que no puede ser desvirtuada a través de la simple oposición de criterio, sino que resulta necesario demostrar falencia en alguno de estos tres postulados.
A partir de las anteriores premisas la impugnante señala que el Tribunal desconoció el enfrentamiento previo que tuvieron la víctima y el procesado, que generó en este último la convicción errónea de actuar en legítima defensa de su vida, supuesto a cuya comprobación encamina entonces sus consideraciones, según anuncia.
Con esta orientación transcribe el análisis que efectuó el fallador ad quem del testimonio rendido por Luis Fernando Vásquez, donde incurrió en “falso enjuiciamiento de identidad” al contrariar los principios de la lógica. Lo anterior, porque el declarante en actitud refrendada por el sentenciador de segundo grado, soslayó toda referencia al momento previo a la lesión causa de la muerte, “constitutivo precisamente de la disputa…generadora del fundamento de la eximente alegada”, revelando el deponente de este modo un “compromiso con el desfavorecimiento del procesado” surgido del vínculo de amistad con la víctima.
Así las cosas, en opinión de la libelista, el Tribunal no podía cimentar la responsabilidad del acusado en dicha prueba, máxime que de la misma “no se desprende, prima facie, una desvirtuación del presupuesto fáctico de la eximente cuyo reconocimiento fue desechado”, máxime que la tacha de parcialidad imputada a los testigos de descargos es igualmente predicable del deponente Vásquez, quien en su relato dejó entrever el afecto hacia el occiso y la animadversión respecto del agresor. En estas condiciones, afirma, su acogimiento valorativo riñe con los postulados de la sana crítica.
Critica también al fallador ad quem por descalificar el testimonio de Maribel Castaño en cuanto confirmó la versión de MUÑOZ LONDOÑO, aduciendo el vínculo de parentesco que tiene con este último y su condición de compañera permanente del mismo, no a partir de cuestionamientos derivados de su declaración, como aconseja la sana crítica, y pasando por alto además que su dicho denota el interés de brindar un relato ajustado a la realidad.
En contrate, el sentenciador acogió el recuento de Luis Alberto Castaño a pesar de no haber presenciado “los hechos precedentes al ocasionamiento de la muerte”, de manera que mal podía desvirtuar el altercado previo. Adicionalmente la versión rendida por el citado testigo se muestra incoherente respecto del número de disparos efectuados por el sindicado contra la víctima, al igual que en relación con la distancia desde la cual fueron realizados.
También resulta precaria la declaración de Nelson Duque Restrepo, asegura la censora, puesto que omite los detalles de la forma como se encontraban ubicados el occiso y el sindicado en el momento de los sucesos, discrepando además con las deponentes Mónica Lucía Muñoz y Wbeimar Álvarez Serna, quienes atestiguan que se encontraban a media cuadra de distancia. La primera afirma, por otra parte, que en el forcejeo ninguno de los dos protagonistas de la disputa cayó al suelo.
Destaca que Jorge Iván Mora Garcés contradice a Luis Fernando Vásquez cuando asegura que Alexis prestó el arma, no Fernando, como lo declara el primero. Por lo tanto, “se desvanece la cualificación judicial que se hace en el fallo recurrido al testigo”.
En síntesis, aduce la casacionista, las inconsistencias en la valoración de la prueba de cargo llevaron a la falta de aplicación del artículo 40-3º del anterior Código Penal, “al haberse malentendido la condición subjetiva de situación de defensa justa o legítima que erradamente surgió en el sindicado una vez cesara la agresión de que fue objeto por el occiso”.
La actora plantea seguidamente una serie de interrogantes que desde su perspectiva determinan la incertidumbre sobre las circunstancias que antecedieron a la comisión del homicidio y, por lo tanto, la credibilidad de las explicaciones del inculpado, más aún, cuando tienen que ser resueltas a favor de su asistido.
Advierte por otra parte, que se encuentra demostrada en autos la existencia de una agresión inicial de la víctima, que “como tal finiquitó, pero que no fue valorada o comprendida así” por el sindicado, quien creyó obrar en forma “legítima o amparada por el derecho”, situación a la que el Tribunal le restó toda importancia y frente a la cual carecía de incidencia además el número de disparos realizados o la inicial contumacia del inculpado MUÑOZ LONDOÑO, no así, en cambio, las rencillas y amenazas mutuas.
Alega por último, que el Tribunal estudió una legítima defensa, a pesar “que se habló de un error como el propuesto”, en consecuencia, que “no se ha estudiado judicialmente” la posible concurrencia de la eximente alegada; incluso, el fallador comprendió de manera equivocada el carácter invencible de tal error, pues considera que “la culpa a la que éste lleva es un supuesto de ausencia de conocimiento y comprensión de la acción típica”, perdiendo de vista que la sanción a título de culpa “es una decisión del legislador quien asume como criterio justo de atenuación, la aplicación del tipo culposo de homicidio”, no originado siempre en el ejercicio de una actividad peligrosa. La vencibilidad del error, agrega finalmente en este aspecto, se determina a través del análisis de las específicas circunstancias del hecho.
Con los anteriores fundamentos, la defensora solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al sindicado, “o bien casar parcialmente la sentencia recurrida manteniendo la condena pero en sede del homicidio culposo, con el consecuente reencausamiento de las consecuencias jurídicas que tal decisión conlleve”.
Segundo cargo.
Con carácter subsidiario y fundamento en la causal primera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, la demandante acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del estatuto punitivo preexistente a la comisión de los hechos investigados.
En la sustentación del reparo la libelista transcribe la motivación del Tribunal cuando redujo la pena impuesta por el a quo, a la vez que afirma la procedente aplicación de los principios de proporcionalidad y humanidad en la sanción penal, pues tal disminución obedeció a criterios de convicción personal del fallador, donde se soslayó que su determinación es “un proceso valorativo en el que la argumentación principialística debe ser extendida en todas sus dimensiones”.
Todo lo anterior para colegir, entonces, que el desatino surge porque el Tribunal dejó pendiente las razones por las cuales incrementó la pena en tres años sobre el mínimo señalado para ella en la norma infringida.
En este orden de ideas, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida, “modificando la sanción principal impuesta, reduciéndola al cuántum proporcional y legalmente razonable”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las deficiencias de orden técnico advertidas en la demanda, por razón de las cuales se concluye de manera inconstrastable que no fueron satisfechos los requisitos mínimos de forma y sustentación requeridos de acuerdo con las previsiones del artículo 225 de la codificación instrumental penal que rigió el trámite del recurso, norma a la cual debió ceñirse además la impugnante, determinan su inadmisión con la consecuente declaratoria de deserción del recurso, como pasa a motivar seguidamente la Corte.
Cargo primero.
Advierte la Sala en esta censura inicial de la demanda, que se conjugaron tres propuestas jurídicas incompatibles, que dentro de un correcto manejo de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria, le imponían a la casacionista su formulación en cargos separados, pues si bien el precitado artículo 225 de la derogada codificación procesal penal, coincidente en el aspecto que interesa para los actuales fines con las regulaciones contenidas en el artículo 212 del ordenamiento de reciente vigencia, permite la formulación de cargos excluyentes, no es menos cierto que por entonces y ahora, se exige en tales eventos su presentación separada y de manera subsidiaria.
1. Ciertamente, la defensora aduce la violación indirecta de la norma sustancial que contemplaba una causal de inculpabilidad, esto es, la falta de aplicación del artículo 40-3º del derogado estatuto punitivo, y anuncia que sus argumentos se orientaran a demostrar el error de hecho cometido en la apreciación de los medios de persuasión que soportan la condena, derivado en esa denunciada infracción mediata de la ley; sin embargo, en el desarrollo del reparo esbozó también la existencia de un estado de duda sobre las circunstancias que antecedieron a la perpetración del homicidio a partir de las cuales invoca dicho supuesto, de obligada resolución a favor de su asistido, según afirma, aceptando entonces que los presupuestos fácticos de la eximente invocada, contrario a lo que sostiene en un comienzo, no encontraron la atestada comprobación en autos.
Pero no cesa ahí la incoherencia de la propuesta, pues en los apartes finales de la sustentación del cargo, al abordar el carácter invencible del error del sindicado en torno a la causal de justificación bajo la cual creyó estar amparado, plantea que el homicidio no fue intencional sino culposo, en el entendimiento que tal modalidad no requiere de manera indefectible, conforme dejó entrever el Tribunal, la causación de la muerte como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa.
En fin, la demandante alega de manera simultánea varios reproches que reivindicaban presentación y demostración separadas, como también formulación en forma subsidiaria al resultar excluyentes, concretamente, que el sindicado cometió el delito amparado en la convicción errada e invencible de estar justificado su actuar por una legítima defensa, la existencia de una duda probatoria que el ad quem omitió reconocer y, finalmente, el carácter culposo del homicidio investigado, impropiedad en virtud de la cual la censora termina elevando dos peticiones claramente incompatibles con paralelo detrimento de las exigencia de claridad y precisión de la propuesta, máxime que dejó por completo a la discrecionalidad de la Sala el acogimiento de cualquiera de ellas.
Pretende entonces con fundamento en esta indebida mezcla de consideraciones, que la Corte case la sentencia impugnada y en el fallo de sustitución absuelva al procesado MUÑOZ LONDOÑO, pero también, la infirmación parcial de la providencia censurada, manteniendo la condena en contra de aquél pero por el delito de homicidio culposo, desde luego, con las modificaciones correspondientes en las consecuencias jurídicas de la conducta punible.
2. Además de las deficiencias comentadas, aunque la demandante anunció que en la sustentación del reparo evitaría acudir a la simple inconformidad con el análisis de los sentenciadores, dicho propósito lejos estuvo de materializarlo, pues con evidente confusión conceptual en torno a las diversas expresiones del error de hecho susceptible de ser cometido en la apreciación de las pruebas, en últimas y a la manera de un alegato de instancia, se limitó a presentar su personal e interesada valoración de los medios demostrativos incorporados a los autos, que enfrenta luego a las conclusiones probatorias del Tribunal, pasando por alto que en esta sede el criterio del juzgador ad quem prevalece al estar precedido el fallo impugnado de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, la censora acusa el quebranto de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad, pero al concretar el reproche, sin tener en cuenta que el dislate así endilgado, de carácter puramente contemplativo, se configura cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba tergiversa, adiciona o cercena su expresión objetiva poniéndola a decir lo que materialmente no expresa, alega que el desacierto se derivó del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, desviándose entonces al falso raciocinio.
Más aún, con prescindencia de lo que podría calificarse de un huero equívoco en la nominación del yerro de apreciación probatoria que se estima cometido, se tiene que la recurrente tampoco intenta demostrar que el Tribunal al estimar las pruebas de cargo y de descargo, en concreto, los testimonios de Luis Fernando Vásquez, Luis Alberto y Maribel Castaño, Mónica Lucía Muñoz, Jorge Iván Mora Garcés y Wbeimar Álvarez Serna, se hubiese apartado en forma burda y grosera de los parámetros que regulan el referido método de valoración.
Ciertamente, el desarrollo argumentativo del reparo no se perfila a establecer el desapego de los principios de la ciencia, los postulados de la lógica o las máximas de la experiencia en el discernimiento del mérito individual o conjunto de los medios demostrativos enunciados, sino a plantear una visión personal e interesada del panorama probatorio con miras a brindar sustento a las plurales y excluyentes tesis esbozadas al sustentar el ataque, a las cuales hizo precedente referencia la Sala.
Por tal motivo, la defensora acude con este desviado propósito a la mera confrontación de criterios, propia de las alegaciones de instancia empero ajena por completo a la casación, donde tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial debe pretenderse la infirmación del fallo demostrando la existencia de errores trascendentes en la valoración de las pruebas, no la reapertura del debate en torno a ellas buscando obtener prevalencia para el análisis por el cual se propugna en oposición al del fallador ad quem.
La demandante acusa así el falso juicio de identidad respecto del testimonio de Luis Fernando Vásquez, no porque el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado el contenido material de sus declaraciones, sino porque le concedió credibilidad a pesar de omitir toda referencia a un supuesto enfrentamiento previo al homicidio entre los protagonistas del suceso; de igual modo, por la amistad que tenía con la víctima y la animadversión hacía el acusado MUÑOZ LONDOÑO, que la recurrente atisba en varias de las manifestaciones de su relato.
Más adelante, también por la vía de la simple contraposición valorativa y sin presentar errores trascendentes en la apreciación de los medios de prueba incorporados al proceso, la impugnante afirma el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en el discernimiento del mérito de las declaraciones rendidas por los deponentes de cargo y de descargo, pues considera ilógico, desde su sesgada perspectiva, que se hubiese predicado la veracidad de las versiones de Luis Alberto Castaño y Nelson Duque, precarias en el recuento de los detalles del suceso, cuando en su opinión, las obtenidas de Maribel Castaño, Mónica Lucia Muñoz, Wbeimar Álvarez Serna y Jorge Iván Mora Garcés son las que resultan ajustadas a la realidad.
Por otra parte, alega que el Tribunal excluyó la configuración de una legítima defensa, no la hipótesis postulada del error en torno a ella, en consecuencia, que “no se ha estudiado jurídicamente” dicha causal inculpante, cuando en anterior acápite había transcrito las consideraciones a partir de las cuales el fallador ad quem coligió que tal circunstancia en manera alguna podía pregonarse en beneficio del sindicado.
Segundo cargo.
En el ataque final de la demanda, la casacionista acusa la violación directa de los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior, por interpretación errónea. Sin embargo, la escueta fundamentación del reproche no se dirige a demostrar que el sentenciador equivocó el sentido o el alcance de tales disposiciones, sino a criticar el concreto ejercicio que hizo el juzgador de la discrecionalidad relativa conferida en tales disposiciones al momento de individualizar la pena, simplemente, porque en su opinión debió imponerse al procesado el mínimo señalado en la disposición que define el homicidio.
Argumenta entonces, perdiendo de vista que la naturaleza técnica del recurso extraordinario le exigía, ante la naturaleza del cargo formulado, presentar un debate estrictamente jurídico orientado a constatar un dislate del fallador de tal orden en la dosificación de la sanción, que los fundamentos del rigor punitivo no fueron suficientes, pero además, que los principios de proporcionalidad y humanidad determinaban en últimas una menor pena.
En síntesis, como el libelo se aparta ostensiblemente de las exigencias de forma y contenido que le son ineludibles, que en manera alguna puede entrar a suplir la Sala, habrá de inadmitirse con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria interpuesta, de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 81 de 1993), mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado EFRAÍN ANTONIO MUÑOZ LONDOÑO. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria