ATP1879-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP  1879- 2021  

Radicado  118398  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad  presentada por la abogada Esperanza Piza Remicio, frente a la  sentencia de tutela emitida por esta Sala el 10 de agosto del  presente año.  

ANTECEDENTES  

1. JAVIER  ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO,  en calidad de Procurador Judicial 178 Judicial II Penal de  Villavicencio, instauró acción de tutela en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con la finalidad de  que se dejaran sin efectos los autos del 19 de abril y del 14 de mayo  de este año, por medio de los cuales se declaró la  prescripción de la acción penal a favor de Alcides  Alarcón Cruz.  

2. La acción  de tutela fue avocada por esta Corporación en auto del 30 de  julio de 2021, oportunidad en la que se dispuso vincular a todas las  partes e intervinientes del proceso penal con radicado  500013107003200700073, incluyendo al defensor del procesado.  

3. En sentencia  del 10 de agosto, la Sala concedió  el amparo invocado y accedió a las pretensiones de la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD DE NULIDAD  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, Esperanza Piza Remicio allegó  memorial por medio del cual alegó ser la defensora contractual  de Alcides Alarcón Cruz, desde el 25 de mayo de 2021, en el  proceso penal identificado con el CUI 11001606606420050002181, que se  sigue en contra del prenombrado por el presunto delito de concierto  para delinquir.  Señaló que ella tiene derecho a ser comunicada de  cualquier decisión que tenga efectos jurídicos y que  tenga incidencia en el precitado procedimiento, en la medida en que  debe ejercer la defensa técnica de su prohijado con acceso a  toda la información que sea relevante.  

Afirmó que  en días pasados se enteró de que esta Corporación  había emitido un fallo de tutela con incidencia en la  investigación en la que ella representa a Alcides Alarcón  Cruz y que no fue vinculada a dicho trámite, a pesar de tener  un interés directo en los resultados de esa actuación.  Agregó que tanto la Fiscalía 50 Especializada contra  las Violaciones a los Derechos Humanos como la Procuraduría  178 Judicial II Penal de Villavicencio conocen que ella es la  defensora del procesado y, no obstante, no le advirtieron a la Corte  de esta circunstancia, lo que implicó que no fuera convocada  formalmente a este proceso constitucional.  

A continuación,  expuso un extenso argumento tendiente a demostrar que tanto el  despacho fiscal como el agente del Ministerio Público  precitados carecen de legitimación  en la causa por activa  para interponer esta acción constitucional y que este  mecanismo de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  por falta de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa en  contra del pronunciamiento judicial que fue cuestionado en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por  Esperanza Piza Remicio, interesa recordar que esta Corporación  ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo  relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término  de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017,  1 ago. 2017, rad.92838).  

En  la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco  existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de  tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se  aplica el Código General del Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

En  ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio  normativo prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad solamente en los siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

A  su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad,  la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así  mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se  fundamente en eventos diferentes a los transcritos.  

En  sentencia C-491/95  la Corte Constitucional examinó la expresión  «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Por  consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación  de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales  de configuración, mandato que “significa  que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una  actuación aquellos expresamente señalados por el  legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el  caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba  con violación del debido proceso”  (C.C. T-125/10).  

Igualmente,  para el asunto en discusión, se impone resaltar los principios  que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de  trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello,  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.  

2.  Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la presente  solicitud de nulidad  que actualmente se estudia está construida sobre el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso,  relacionado con la falta de notificación del auto admisorio a  todas las personas que deban ser citadas como partes. Al respecto, lo  primero que es necesario indicar es que, si bien Esperanza Piza  Remicio alegó tener un interés directo en las resultas  de este mecanismo de amparo por ser apoderada judicial de Alcides  Alarcón Cruz, lo cierto es que ella lo representa en la  investigación seguida bajo el CUI 11001606606420050002181, que  se adelanta por el presunto delito de concierto  para delinquir  y que actualmente se encuentra en etapa de cierre  parcial de la investigación,  ante la Fiscalía 50 Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos.  

Por  su parte, el proceso penal que fue revisado en esta acción de  tutela corresponde al radicado 500013107003200700073, que se sigue  por los presuntos delitos de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado,  el cual se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de  apelación formulado en contra de la sentencia de primera  instancia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. A  pesar de que los hechos por los cuales se adelantó este juicio  puedan tener relación con aquellos que dieron origen al  radicado en el que Alcides Alarcón Cruz es representado por  Esperanza Piza Remicio, lo cierto es que se trata de actuaciones  penales distintas, que deben ser tratadas de manera separada, y cuyos  resultados individuales no tienen por qué afectar el  desarrollo de la otra.  

En  esta medida, la Corte no encuentra razón alguna que indique  indubitablemente que Piza Remicio debió haber sido vinculada a  este procedimiento constitucional, pues ella representa los intereses  de Alarcón Cruz en un trámite penal distinto a aquel  que fue revisado en esta oportunidad y su apoderamiento en esa causa  no la autoriza per  se  para intervenir en éste. En consecuencia, la Sala negará  su petición de nulidad  

3.  Por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará  frente a los argumentos relacionados con la falta  de legitimación en la causa por activa  del accionante y el desconocimiento del principio de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. NEGAR la  solicitud de nulidad  planteada por Esperanza Piza Remicio, de acuerdo con las razones  explicadas en precedencia.  

2. ADVERTIR  que esta decisión carece de recursos.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».      

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