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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP 1879- 2021
Radicado 118398
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la abogada Esperanza Piza Remicio, frente a la sentencia de tutela emitida por esta Sala el 10 de agosto del presente año.
ANTECEDENTES
1. JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, en calidad de Procurador Judicial 178 Judicial II Penal de Villavicencio, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con la finalidad de que se dejaran sin efectos los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de este año, por medio de los cuales se declaró la prescripción de la acción penal a favor de Alcides Alarcón Cruz.
2. La acción de tutela fue avocada por esta Corporación en auto del 30 de julio de 2021, oportunidad en la que se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 500013107003200700073, incluyendo al defensor del procesado.
3. En sentencia del 10 de agosto, la Sala concedió el amparo invocado y accedió a las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Una vez notificado el fallo de primera instancia, Esperanza Piza Remicio allegó memorial por medio del cual alegó ser la defensora contractual de Alcides Alarcón Cruz, desde el 25 de mayo de 2021, en el proceso penal identificado con el CUI 11001606606420050002181, que se sigue en contra del prenombrado por el presunto delito de concierto para delinquir. Señaló que ella tiene derecho a ser comunicada de cualquier decisión que tenga efectos jurídicos y que tenga incidencia en el precitado procedimiento, en la medida en que debe ejercer la defensa técnica de su prohijado con acceso a toda la información que sea relevante.
Afirmó que en días pasados se enteró de que esta Corporación había emitido un fallo de tutela con incidencia en la investigación en la que ella representa a Alcides Alarcón Cruz y que no fue vinculada a dicho trámite, a pesar de tener un interés directo en los resultados de esa actuación. Agregó que tanto la Fiscalía 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos como la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio conocen que ella es la defensora del procesado y, no obstante, no le advirtieron a la Corte de esta circunstancia, lo que implicó que no fuera convocada formalmente a este proceso constitucional.
A continuación, expuso un extenso argumento tendiente a demostrar que tanto el despacho fiscal como el agente del Ministerio Público precitados carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta acción constitucional y que este mecanismo de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por falta de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa en contra del pronunciamiento judicial que fue cuestionado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por Esperanza Piza Remicio, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos.
En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10).
Igualmente, para el asunto en discusión, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
2. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la presente solicitud de nulidad que actualmente se estudia está construida sobre el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con la falta de notificación del auto admisorio a todas las personas que deban ser citadas como partes. Al respecto, lo primero que es necesario indicar es que, si bien Esperanza Piza Remicio alegó tener un interés directo en las resultas de este mecanismo de amparo por ser apoderada judicial de Alcides Alarcón Cruz, lo cierto es que ella lo representa en la investigación seguida bajo el CUI 11001606606420050002181, que se adelanta por el presunto delito de concierto para delinquir y que actualmente se encuentra en etapa de cierre parcial de la investigación, ante la Fiscalía 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Por su parte, el proceso penal que fue revisado en esta acción de tutela corresponde al radicado 500013107003200700073, que se sigue por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, el cual se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. A pesar de que los hechos por los cuales se adelantó este juicio puedan tener relación con aquellos que dieron origen al radicado en el que Alcides Alarcón Cruz es representado por Esperanza Piza Remicio, lo cierto es que se trata de actuaciones penales distintas, que deben ser tratadas de manera separada, y cuyos resultados individuales no tienen por qué afectar el desarrollo de la otra.
En esta medida, la Corte no encuentra razón alguna que indique indubitablemente que Piza Remicio debió haber sido vinculada a este procedimiento constitucional, pues ella representa los intereses de Alarcón Cruz en un trámite penal distinto a aquel que fue revisado en esta oportunidad y su apoderamiento en esa causa no la autoriza per se para intervenir en éste. En consecuencia, la Sala negará su petición de nulidad
3. Por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará frente a los argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa del accionante y el desconocimiento del principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por Esperanza Piza Remicio, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.
2. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».