ATP1842-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP1842-2021  

Radicación  n.°  120004  

Aprobado Acta n°  296  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Javier Mauricio Soto Castro, frente  al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  de tutela promovida por aquel en contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo y el trámite de  primera instancia, los compendió el Tribunal en los siguientes  términos:  

«  El actor JAVIER  MAURICIO SOTO CASTRO describe que, el 1º de julio de 2021, elevó  una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), pero  afirma que sobre el particular no se profirió ninguna  decisión, lo que conllevó a presentar una segunda  petición el 5 de agosto posterior, decidida el 23 de agosto  del año en curso, en sentido negativo, al no haberse aportado  los documentos exigidos por el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal.  

Respecto  de la anterior determinación, señala que, interpuso y  sustentó el recurso de reposición, porque se inadvirtió  que en la primera solicitud se radicaron los requisitos formales; no  obstante, sostiene que a la fecha de interposición de esta  acción de tutela no se ha proferido providencia alguna.  

Aduce  que, ante el silencio guardado por el Juzgado demandado, el 14 de  septiembre de este año, radicó un nuevo escrito  deprecando la libertad condicional, que tampoco ha sido resuelta.  

(…)  

El  titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot (Cundinamarca) indicó que, de la demanda  se lograba inferir que la inconformidad del actor tiene que ver con  que no se han resuelto sendas solicitudes de libertad condicional,  así como el recurso de reposición interpuesto contra el  auto del 23 de agosto de este año, por cuyo medio, se le negó  el sustituto penal en comento.  

Aseguró  que, el 1º de julio hogaño, la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de esa población, para efectos  del estudio de acceso de la libertad condicional, anexó la  petición correspondiente, junto con el certificado en que se  calificó como ejemplar el comportamiento del condenado y la  resolución favorable para el análisis del sustituto  deprecado.  

Frente  a tal petición, el 6 de julio de 2021, se negó la  libertad condicional regulada en el artículo 64 de la Ley 599  de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  al no colmarse el facto objetivo establecido en la norma.  

Con  posterioridad, en relación con una segunda solicitud, sostuvo  que se negó porque si bien se cumplió con la valoración  de la conducta punible y el factor objetivo, no se presentó la  resolución favorable del Consejo de Disciplina, ni la  calificación de conducta y, contra tal se interpuso el recurso  de reposición, definido el 23 de septiembre de este año,  a través de una determinación que se encuentra  pendiente por notificación, lo que desvirtuaba el dicho del  actor.  

Frente  a la posterior solicitud, sostuvo que, con auto del 23 de septiembre  de 2021, se resolvió de forma desfavorable porque JAVIER  MAURICIO SOTO CASTRO no presentó los soportes dispuestos en el  artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, a efectos de que se  remitan estos, se envió el oficio No. 2490 al Centro de  Reclusión de esa ciudad.  

Con  base en lo reseñado, alegó que se trata de un hecho  superado y, en consecuencia, pidió que se negara la protección  constitucional promovida por JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO.  

Adjuntó  copias digitalizadas de los autos interlocutorios en mención,  del oficio del 23 de septiembre de 2021 y de los soportes de envío  de éstos vía correo electrónico.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró una  carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que,  frente a la queja de falta de resolución de las solicitudes de  1 de junio y 14 de septiembre de 2021 para la concesión de  libertad condicional, así como del recurso de reposición  que elevó el actor contra el auto de 23 de agosto del mismo  año, todas ya fueron resueltas pues el juzgado de ejecución  de penas comunicó al promotor las determinaciones tomadas  frente a esas postulaciones, las cuales datan de 6 de julio, 23 de  septiembre y 23 de agosto de 2021, respectivamente, todas las cuales  fueron remitidas al correo electrónico del actor el 24 de  septiembre de 2021.  

De  igual forma, resaltó que «se  emitió el oficio No. 4090 del 23 de septiembre de 2021, con  destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot  (Cundinamarca), con el objetivo de que se remitiera de forma  inmediata la documentación indicada en el artículo 471  del Código de Procedimiento Penal, para efectos del estudio de  la libertad condicional deprecada por JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO.»  

De  manera que, consideró el Tribunal, tanto las peticiones de  libertad condicional como la impugnación horizontal fueron  desatadas por el despacho demandado, por lo que el objeto de la  petición de amparo desapareció y por ende cesó  la trasgresión de los derechos reclamados, lo que hace  improcedente cualquier orden al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta el accionante, quien en sustento de su inconformidad,  aduce que no existió hecho superado en tanto que el juzgado  demandado, como lo reconoce en su informe, no efectuó el  estudio de fondo del asunto porque la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Girardot, no le ha remitido la documentación necesaria para  estudiar si decide de manera favorable o desfavorable su solicitud de  libertad condicional, dificultad administrativa que no debe ser  soportada por él como administrado.  

Sumó  a su argumento, que el Tribunal debió vincular a la referida  dependencia del centro carcelario ignorando un memorial radicado el  26  de setiembre de 2021,  lo que da lugar a la anulación del trámite, en su  sentir, por «una  inexistente valoración probatoria».  

Finalmente,  insistió en que cumple con los requisitos para acceder a la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Javier Mauricio Soto Castro,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en la  medida que no ha resuelto dos solicitudes de libertad condicional de  fechas 1  de junio y 14 de septiembre de 2021, así como el recurso de  reposición que elevó el actor contra el auto de 23 de  agosto del mismo año mediante el cual se negó dicho  subrogado penal.  

2.   Obra en el proceso que, en  auto de 23 de septiembre de 20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca admitió la solicitud de amparo interpuesta en  contra del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  al que ordenó correr el traslado de la demanda para que  ejerciera el derecho de defensa. Luego,  concedió al citado el término de un día para  ejercer el derecho de defensa.  

Asimismo,  aunque el proveído no lo ordena, se vinculó al  representante del Ministerio Público2.  

3.  En el expediente, se encuentra incorporado el informe presentado por  el servidor judicial accionado, así como sus anexos, que  sirvió de fundamento al Tribunal para declarar la ausencia  actual de objeto por hecho superado.  

En  esa respuesta, la célula judicial argumentó que debía  negarse la demanda por hecho superado dado que resolvió las  postulaciones del actor así:  

5.1.  La petición de 1 de junio de 2021, mediante auto de 6 de julio  de 2021, negando la libertad condicional porque el actor no cumplía  el factor objetivo para acceder al beneficio, a pesar de que en esa  ocasión, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot allegó  la cartilla biográfica, el certificado de calificación  de conducta del actor como ejemplar y el concepto favorable para el  estudio del sustituto.  

5.2.  El recurso de reposición que el accionante interpuso en contra  del auto de 23 de agosto de 2021 –  por la cual resolvió la postulación del 5 de ese mes-,  lo desató el 23 de septiembre de 2021, ratificando su decisión  negativa.  

5.3.  En torno a la solicitud de 14 de septiembre siguiente, que el actor  adujo haber presentado porque no se había resuelto aún  el antedicho recurso de reposición, informó que fue  resuelta de forma adversa en auto de 23 de septiembre de 2021 «porque  JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO no presentó los requisitos que  establece el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, para que se  remitan, se dispuso requerir al establecimiento penitenciario con  sede en esta ciudad, al que para el efecto, en la fecha, se le  dirigió nuestro oficio 2490 (sic)».  

Es  decir, de acuerdo con lo transcrito, surge que el juzgado accionado  no accedió por tercera vez al beneficio solicitado, porque no  se acreditaron documentalmente, los requisitos del artículo  471 del C.P.P., situación que condujo a requerir al  establecimiento carcelario en donde está privado de la  libertad el actor, para lo pertinente.  

5.4.  En efecto, la autoridad judicial allegó también el  citado oficio 4090 de 23 de septiembre de 20213,  dirigido al Mayor Germán Alberto Trujillo, Director del  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot,  en el cual se lee: «de  conformidad con lo dispuesto en auto de la fecha y para los fines  legales pertinentes, me permito solicitar remita en forma INMEDIATA  la documentación que indica el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, con la finalidad de estudiar la  libertad condicional que solicitó JAVIER  MAURICIO SOTO CASTRO».  

De  igual manera, incorporó la fotografía del correo  electrónico dirigido a la indicada institución de 24 de  septiembre de 2021, en el que se observa adjunto el oficio 40904.  

Argumentos  y alusión a otra autoridad administrativa que no fueron  tenidos en cuenta en la decisión de protección emanada  del Tribunal de Cundinamarca, pese a que fueron oportuna y  debidamente expuestos por el despacho señalado en el trámite  de primera instancia, lo que acarrea a la anulación del  proceso al afectar ostensiblemente el debido proceso de la accionada  y del aludido establecimiento carcelario, al que no se vinculó  dentro de esta actuación.  

Circunstancia  que, entonces, deriva en la imperiosa necesidad de que se integre el  contradictorio con la Oficina Jurídica y/o la Dirección  del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot,  para que se pronuncie en torno al requerimiento que a su instancia  hizo el juzgado vigía accionado; como quiera que, depende del  trámite que gestó ante tal dependencia el fundamento  del sentido final de la decisión frente a la solicitud de  libertad condicional que elevó el actor el 14 de septiembre  hogaño ante el juzgado de ejecución de penas que vigila  su condena.  

7.  En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133  del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 19925,  en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal, se  decretará la  nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5  de octubre de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas.  

Finalmente,  oportuno es explicar frente a los argumentos del actor e impugnante,  que la anulación del trámite se efectúa por  concurrir una indebida integración del contradictorio al  omitirse la vinculación del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, mas no,  como lo reclamó en la alzada, por una indebida valoración  de las pruebas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Mauricio Soto Castro,  a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5  de octubre de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Documento PDF en 1 folio.  

2          Cfr.          archivo PDF en 5 folios denominado “TRAMITE          AVOCA TUTELA 2021-00575-00”.  

3          Cfr. Documento PDF en 1 folio denominado “OFICIO          4090 SOLICITUD DOC. CARCEL”.  

4          Cfr. Documento          PDF en 1 folio denominado “CONSTANCIA          ENVIO CARCEL”.  

5          Ese          aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del          decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el          Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la          interpretación de las disposiciones sobre trámite de          la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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