Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1842-2021
Radicación n.° 120004
Aprobado Acta n° 296
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Javier Mauricio Soto Castro, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por aquel en contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo y el trámite de primera instancia, los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
« El actor JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO describe que, el 1º de julio de 2021, elevó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), pero afirma que sobre el particular no se profirió ninguna decisión, lo que conllevó a presentar una segunda petición el 5 de agosto posterior, decidida el 23 de agosto del año en curso, en sentido negativo, al no haberse aportado los documentos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto de la anterior determinación, señala que, interpuso y sustentó el recurso de reposición, porque se inadvirtió que en la primera solicitud se radicaron los requisitos formales; no obstante, sostiene que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha proferido providencia alguna.
Aduce que, ante el silencio guardado por el Juzgado demandado, el 14 de septiembre de este año, radicó un nuevo escrito deprecando la libertad condicional, que tampoco ha sido resuelta.
(…)
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) indicó que, de la demanda se lograba inferir que la inconformidad del actor tiene que ver con que no se han resuelto sendas solicitudes de libertad condicional, así como el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de agosto de este año, por cuyo medio, se le negó el sustituto penal en comento.
Aseguró que, el 1º de julio hogaño, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esa población, para efectos del estudio de acceso de la libertad condicional, anexó la petición correspondiente, junto con el certificado en que se calificó como ejemplar el comportamiento del condenado y la resolución favorable para el análisis del sustituto deprecado.
Frente a tal petición, el 6 de julio de 2021, se negó la libertad condicional regulada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al no colmarse el facto objetivo establecido en la norma.
Con posterioridad, en relación con una segunda solicitud, sostuvo que se negó porque si bien se cumplió con la valoración de la conducta punible y el factor objetivo, no se presentó la resolución favorable del Consejo de Disciplina, ni la calificación de conducta y, contra tal se interpuso el recurso de reposición, definido el 23 de septiembre de este año, a través de una determinación que se encuentra pendiente por notificación, lo que desvirtuaba el dicho del actor.
Frente a la posterior solicitud, sostuvo que, con auto del 23 de septiembre de 2021, se resolvió de forma desfavorable porque JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO no presentó los soportes dispuestos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, a efectos de que se remitan estos, se envió el oficio No. 2490 al Centro de Reclusión de esa ciudad.
Con base en lo reseñado, alegó que se trata de un hecho superado y, en consecuencia, pidió que se negara la protección constitucional promovida por JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO.
Adjuntó copias digitalizadas de los autos interlocutorios en mención, del oficio del 23 de septiembre de 2021 y de los soportes de envío de éstos vía correo electrónico.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró una carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, frente a la queja de falta de resolución de las solicitudes de 1 de junio y 14 de septiembre de 2021 para la concesión de libertad condicional, así como del recurso de reposición que elevó el actor contra el auto de 23 de agosto del mismo año, todas ya fueron resueltas pues el juzgado de ejecución de penas comunicó al promotor las determinaciones tomadas frente a esas postulaciones, las cuales datan de 6 de julio, 23 de septiembre y 23 de agosto de 2021, respectivamente, todas las cuales fueron remitidas al correo electrónico del actor el 24 de septiembre de 2021.
De igual forma, resaltó que «se emitió el oficio No. 4090 del 23 de septiembre de 2021, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot (Cundinamarca), con el objetivo de que se remitiera de forma inmediata la documentación indicada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para efectos del estudio de la libertad condicional deprecada por JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO.»
De manera que, consideró el Tribunal, tanto las peticiones de libertad condicional como la impugnación horizontal fueron desatadas por el despacho demandado, por lo que el objeto de la petición de amparo desapareció y por ende cesó la trasgresión de los derechos reclamados, lo que hace improcedente cualquier orden al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta el accionante, quien en sustento de su inconformidad, aduce que no existió hecho superado en tanto que el juzgado demandado, como lo reconoce en su informe, no efectuó el estudio de fondo del asunto porque la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, no le ha remitido la documentación necesaria para estudiar si decide de manera favorable o desfavorable su solicitud de libertad condicional, dificultad administrativa que no debe ser soportada por él como administrado.
Sumó a su argumento, que el Tribunal debió vincular a la referida dependencia del centro carcelario ignorando un memorial radicado el 26 de setiembre de 2021, lo que da lugar a la anulación del trámite, en su sentir, por «una inexistente valoración probatoria».
Finalmente, insistió en que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. Javier Mauricio Soto Castro, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en la medida que no ha resuelto dos solicitudes de libertad condicional de fechas 1 de junio y 14 de septiembre de 2021, así como el recurso de reposición que elevó el actor contra el auto de 23 de agosto del mismo año mediante el cual se negó dicho subrogado penal.
2. Obra en el proceso que, en auto de 23 de septiembre de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al que ordenó correr el traslado de la demanda para que ejerciera el derecho de defensa. Luego, concedió al citado el término de un día para ejercer el derecho de defensa.
Asimismo, aunque el proveído no lo ordena, se vinculó al representante del Ministerio Público2.
3. En el expediente, se encuentra incorporado el informe presentado por el servidor judicial accionado, así como sus anexos, que sirvió de fundamento al Tribunal para declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado.
En esa respuesta, la célula judicial argumentó que debía negarse la demanda por hecho superado dado que resolvió las postulaciones del actor así:
5.1. La petición de 1 de junio de 2021, mediante auto de 6 de julio de 2021, negando la libertad condicional porque el actor no cumplía el factor objetivo para acceder al beneficio, a pesar de que en esa ocasión, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot allegó la cartilla biográfica, el certificado de calificación de conducta del actor como ejemplar y el concepto favorable para el estudio del sustituto.
5.2. El recurso de reposición que el accionante interpuso en contra del auto de 23 de agosto de 2021 – por la cual resolvió la postulación del 5 de ese mes-, lo desató el 23 de septiembre de 2021, ratificando su decisión negativa.
5.3. En torno a la solicitud de 14 de septiembre siguiente, que el actor adujo haber presentado porque no se había resuelto aún el antedicho recurso de reposición, informó que fue resuelta de forma adversa en auto de 23 de septiembre de 2021 «porque JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO no presentó los requisitos que establece el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, para que se remitan, se dispuso requerir al establecimiento penitenciario con sede en esta ciudad, al que para el efecto, en la fecha, se le dirigió nuestro oficio 2490 (sic)».
Es decir, de acuerdo con lo transcrito, surge que el juzgado accionado no accedió por tercera vez al beneficio solicitado, porque no se acreditaron documentalmente, los requisitos del artículo 471 del C.P.P., situación que condujo a requerir al establecimiento carcelario en donde está privado de la libertad el actor, para lo pertinente.
5.4. En efecto, la autoridad judicial allegó también el citado oficio 4090 de 23 de septiembre de 20213, dirigido al Mayor Germán Alberto Trujillo, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, en el cual se lee: «de conformidad con lo dispuesto en auto de la fecha y para los fines legales pertinentes, me permito solicitar remita en forma INMEDIATA la documentación que indica el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con la finalidad de estudiar la libertad condicional que solicitó JAVIER MAURICIO SOTO CASTRO».
De igual manera, incorporó la fotografía del correo electrónico dirigido a la indicada institución de 24 de septiembre de 2021, en el que se observa adjunto el oficio 40904.
Argumentos y alusión a otra autoridad administrativa que no fueron tenidos en cuenta en la decisión de protección emanada del Tribunal de Cundinamarca, pese a que fueron oportuna y debidamente expuestos por el despacho señalado en el trámite de primera instancia, lo que acarrea a la anulación del proceso al afectar ostensiblemente el debido proceso de la accionada y del aludido establecimiento carcelario, al que no se vinculó dentro de esta actuación.
Circunstancia que, entonces, deriva en la imperiosa necesidad de que se integre el contradictorio con la Oficina Jurídica y/o la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, para que se pronuncie en torno al requerimiento que a su instancia hizo el juzgado vigía accionado; como quiera que, depende del trámite que gestó ante tal dependencia el fundamento del sentido final de la decisión frente a la solicitud de libertad condicional que elevó el actor el 14 de septiembre hogaño ante el juzgado de ejecución de penas que vigila su condena.
7. En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 19925, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas.
Finalmente, oportuno es explicar frente a los argumentos del actor e impugnante, que la anulación del trámite se efectúa por concurrir una indebida integración del contradictorio al omitirse la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, mas no, como lo reclamó en la alzada, por una indebida valoración de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Javier Mauricio Soto Castro, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Documento PDF en 1 folio.
2 Cfr. archivo PDF en 5 folios denominado “TRAMITE AVOCA TUTELA 2021-00575-00”.
3 Cfr. Documento PDF en 1 folio denominado “OFICIO 4090 SOLICITUD DOC. CARCEL”.
4 Cfr. Documento PDF en 1 folio denominado “CONSTANCIA ENVIO CARCEL”.
5 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.