CP137-2021(59323)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N.° 59323  

Acta  212  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de  EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

            

1. Con          Nota Verbal No. 095/2021 del 9 de febrero de 2021, la Embajada del          Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones          Exteriores la detención preventiva con fines de extradición          de EDWIN          ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA,          ciudadano colombiano requerido por el Juzgado Central Instrucción          N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid (España), para que          comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario ordinario          No. 0000003/2020 que se sigue en su contra por los delitos de          tráfico          de drogas y concierto para delinquir.  

2.  Mediante Resolución de 5 de enero de 2021, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido con fines  de extradición. Ésta se había materializado el 5  de enero de 2021 en la calle 99 con carrera 55, al interior del Mall  Plaza Buenavista de Barranquilla (Atlántico)1,  por de miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en  la circular roja de INTERPOL No. A-8274/9-20202  que se libró a solicitud de la mencionada autoridad judicial  española.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 117/2021 de 8 de marzo de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de TRESPALACIOS  GARCÍA  y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  Por  parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores se informó que, para el  presente caso,  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

Acto  seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite pertinente a su cargo.  

5.  Esta  Corporación, mediante auto  de 9 de abril de 2021, reconoció personería para actuar  dentro del presente trámite al abogado Pedro Nel Escorcia  Castillo como defensor de confianza del requerido. En la misma  providencia se dispuso correr traslado al Ministerio Público  de la solicitud de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Además, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA.  

6.  En punto del trámite simplificado, la representante del  Ministerio Público adelantó entrevista personal al  solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera  frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó  y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada,  la coadyuvó.  

Añadió  la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para  la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

7.  La Policía Nacional informó que en su base de datos no  reposa orden de captura o requerimientos en contra del solicitado en  extradición, salvo el registro en virtud de este trámite  de extradición.  

7.1  La Fiscalía General de la Nación informó que,  consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las  Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron  registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano  requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano  colombiano EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, la conducta por la que EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  es solicitado en extradición no  es de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año  2018 y 2019, «una  rama u organización criminal denominada Sudamericana y otra  rama u Organización criminal denominada Británica  durante los años 2018 y 2019 vienen desarrollado su actividad  para conseguir la introducción en España de grandes  cantidades de cocaína»5.  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

Por  otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información  en el expediente en cuanto a que, TRESPALACIOS  GARCÍA  pueda ser cobijado por la garantía de no  extradición prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  que impide conceder la extradición respecto de hechos o  conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado en un espacio abierto al público,  Mall  Plaza Buenavista de Barranquilla (Atlántico)6,  esto significa, para efectos del presente trámite, que su  detención se materializó cuando se encontraba en  libertad.  

De  igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado  Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún  proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito  de tráfico  de estupefacientes  o cualquier otra conducta punible.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

En  su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió  que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

De  ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas  pautas regulan el presente trámite, en atención a la  exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución7  y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal8,  es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá  el concepto a su cargo.  

Pues  bien, el artículo I de la Convención de Extradición  de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que  los Estados «[…]  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos. El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la «sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»;  o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables en caso de que se trate de procesado.  

Así  mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA,  verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del  auto de detención –pues  se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su  requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o  auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación  de los hechos investigados y las normas aplicables.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada9  del auto de 6 de julio de 2020, por medio del cual se ordenó  la detención  Europea e Internacional contra  el requerido, en el marco del procedimiento sumario ordinario No.  0000003/202010,  en el que además se  describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el  requerido; las normas infringidas; el  delito por el que es procesado y su fecha de realización;  los  elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de  extradición y los  datos personales que permiten su plena identificación.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la pena11.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición, EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  se  identifica con cédula de ciudadanía No. 72.007.186,  número de registro de extranjeros español AT176458 y  nació el 12 de abril de 1979 en Barranquilla (Atlántico).  

Ahora  bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme  se desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente del acta de derechos del  capturado suscrita el 5 de febrero de 202112,  es precisamente EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA,  ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía  No. 72.007.186; identidad que aparece confirmada con el Informe  de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía  Nacional13,  y el informe de consulta en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil14;  documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el  requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos.  

Además,  ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo  que no  hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

En  lo que respecta a la exigencia mínima de pena no inferior a un  año,  debe precisarse que la Corte Constitucional en  sentencia C-780 de 2004 señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía  el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico  y evita los problemas semánticos sobre la calificación  de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para  la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría  la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora  bien, el quantum establecido en la disposición objeto de  análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

Esta  Sala, por su parte, en los conceptos CP118-2021 de julio 21, dentro  del radicado 58552, y CP127-2021,  de 11 de agosto de 2021, radicado 58268,  al precisar el sentido y alcance de la expresión no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

[…]  de manera que el término no inferior a un (1) año al  que refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto.  

Para  el presente asunto, la documentación allegada como soporte a  la solicitud de extradición permite tener por acreditado el  cumplimiento de la  exigencia señalada en los términos que a continuación  se exponen:  

De  conformidad  con los elementos de juicio aportados y el auto emitido por el  Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional  Madrid  el  9 de febrero de 2021, se tiene que la solicitud de extradición  de TRESPALACIOS  GARCÍA  se da por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes en cantidad de 1.179,7 gramos de cocaína, por  hechos ocurridos entre los años 2018 y 2019. En la aludida  providencia se  concretaron así:  

«PRIMERO.-  A los meros efectos de lo dispuesto en el artículo 384 de la  Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran indiciariamente  acreditados los siguientes hechos:  

De  la instrucción concluida al momento histórico procesal  y en grado de seria probabilidad, se concluye que nos encontramos  ante una organización criminal dedicada a la introducción  en España de importantes cantidades de sustancias  estupefacientes, en concreto cocaína, estableciendo nuevas  rutas para el transporte de la droga desde Colombia a España.  Dentro de la organización, se ha podido determinar dos grupos  diferenciados, uno el denominado RAMA u ORGANIZACIÓN  SUDAMERICANA liderada por M.D.O.P. y otra denominada RAMA u  ORGANIZACIÓN BRITÁNICA, liderada por J.A.G. (…)15.  

(…)  

Al  menos durante los años 2018 y 2019, las dos organizaciones  arriba referenciadas, denominadas Sudamericana y Británica,  venían desarrollando su actividad para conseguir la  introducción en España de grandes cantidades de  cocaína.  

La  mercancía tendría como destinatarios a dos grupos  diferenciados, uno el que ellos denominan “el del calvo  inglés”, es decir, la rama británica liderada por  J.A.G., y otro el entorno de M.D.O.P. y J.H.G.D., siendo persona de  total confianza Edwin  Alexander TRESPALACIOS GARCÍA16.  

(…)  

En  el desarrollo de esta ilícita actividad, el 23 de julio de  2018, M.D.O.P., entró en España por Barcelona y se  desplazó en el AVE a Madrid, mientras otros miembros de la  organización habían llegado a nuestro país el  día 15 de julio.  

El  día 25 de julio de 2018, sobre las 14.00 horas, en el hotel  Eurostars Suites Mirasierra, de Madrid, se produce una reunión  entre M.D.O.P., Edwin  Alexander TRESRALACIOS GARCÍA  y J.H.G.D, para tratar sobre la operación.  

M.R.M.R.  y R.R.D. se reúnen posteriormente con OLARTE [M.D.O.P.] y  TRESRALACIOS.  

El  día 26 de julio de 2018, se reúnen en el mismo hotel  Eurostars, M.D.O.P. y J.A.G. (que había viajado previamente a  Barranquilla en Febrero y Marzo del mismo año), junto a otras  personas no identificadas.  

El  27 de julio de 2018, en Pontevedra, se produce una reunión  entre J.H.G.D y Edwin  Alexander TRESRALACIOS GARCÍA,  R.R.D. se traslada también a Pontevedra. Posteriormente,  J.H.G.D. y Edwin  Alexander TRESRALACIOS GARCÍA  se reúnen con M.D.O.P en la cafetería Avenida de  Pontevedra, donde también está R.R.D. que se reúne  posteriormente con Edwin  y  con su pareja M.R.M.P. Ese día, OLARTE [M.D.O.P.],  TRESRALACIOS  y J.H. se trasladaron a visitar las instalaciones portuarias de  Marín.  

El  día 30 de julio de 2018 en Madrid, se produce una nueva  reunión entre TRESRALACIOS  y OLARTE [M.D.O.P.] en el centro comercial Plenilunio. Junto a  TRESRALACIOS,  como es habitual, se encuentra R.R., quien le acompaña a todas  las reuniones siendo hombre de su total confianza Olarte [M.D.O.P.]  se desplaza nuevamente a Pontevedra, y el día 31 de julio se  aloja en el hotel Avenida de dicha localidad. Sobre las 10 horas, se  reúne en el hotel Galicia Palace con P.M.B., dirigiéndose  luego ambos al Puerto de Marín, con otra persona.  

El  19 de octubre de 2018, OLARTE [M.D.O.P.] recibe una llamada de  persona desconocida desde Colombia, en la que se indica que todo está  arreglado para la operación porque se ha encontrado una  “carretera nueva, más segura”.  

(…)  

Por  fin el día 2 de abril de 2019 se detecta entre dos personas no  suficientemente identificadas, que coordinan el envío, una  conversación entre los teléfonos 573105612200 y  34604238477, informando de que ya se ha rematado la operación  y que de la mercancía que se envía desde Colombia 594  kilos son para la organización de J.H.G.D. y M.D.O.P. y 320  para la organización británica liberada por J.A.G.  

El  día 13 de abril, se produce una nueva conversación  entre ambos teléfonos, donde se informa que el envío se  ha ampliado en 120 kilos más.  

(…)  

El  día 23 de abril de 2019 se recibe comunicado del CTI de  Colombia, solicitando la colaboración española para la  realización de una entrega controlada de cocaína, de  1034 paquetes, y donde las autoridades colombianas tienen  identificado como uno de los líderes M.D.O.P.  

El  día 28 de abril de 2019, llega a Madrid, procedente de  Colombia, EDWIN  ALEXANDER TRESRALACIOS GARCÍA,  acompañado de su pareja M.R.M.P., siendo recogidos en el  aeropuerto por R.R.D.. También llega a España S.R.F.  

El  día 30 de abril de 2019, se produce una reunión sobre  las 18.00 horas en el Corte Inglés de Serrano de Madrid, de  R.R.D., EDWIN  ALEXANDER TRESRALACIOS  y M.R.M.P., con M.D.O.P., J.H.G.D., J.A.C.V. y otra persona.  

En  el marco del presente procedimiento, por auto de fecha 9 de mayo de  2019 se autorizó la entrega controlada de 1034 kilos de  cocaína, procedentes de Colombia y sobre los que se estaba  siguiendo allí por la Fiscalía colombiana el  procedimiento 11006099144201800052, en el que se había  procedido por agentes encubiertos colombianos a la recepción  de dicha sustancia, consistente en 1.034 tabletas con un peso bruto  de 1.179,7 kilos y con distintos logos(Logo R28- 414 tabletas; Logo  ML.- 300 tabletas; Logo 8- 200 tabletas; Logo Ferrari-100 tabletas;  Logo “`^” -13 tableta; Sin logo, con envoltorio negro- 7  tabletas) en noviembre de 2018, en las que M.D.O.P. junto con otra  persona de origen colombiano actuaron de organizadores17.  (Negrillas fuera de texto).  

En  igual sentido, en el auto de mandamiento de prisión emitido  contra EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA se  indicó que la sustancia estupefaciente tenía como  destinatarios dos grupos delincuenciales que operaban en España  y que en curso de la investigación se incautaron un total de  1.179,7 kilos de cocaína:  

«La  sustancia estupefaciente tendría como destinatario a los dos  grupos, encargándose la rana suramericana liderada por  M.D.O.P. y J.H.G.D. de controlar la salida de la droga desde Colombia  y coordinar la entrega de la misma a las dos ramas de la organización  que tendrían que recepcionarla en España para su  posterior transporte, ocultación y distribución.  

En  el curso de la presente investigación y al momento de la  detención de los investigados, se les intervinieron un total  de 1.179,7 kilos de cocaína.»  

Tales  hechos fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de delitos contra  la seguridad y la salud pública, en la modalidad de delito  de organización criminal y  tráfico  de drogas,  tipificados en los artículos 570 bis, 368 y 369 bis del Código  Penal español vigente en la actualidad18.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

(…).  

Artículo  368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Artículo  369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las  señaladas en el artículo anterior y multa tanto al  cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes  circunstancias:  

(…)  

5ª.  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

(…)».  

En  la legislación colombiana, los  hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al  injusto previsto en  el inciso 2° artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

«Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales».  

De  la misma forma, los cargos atribuidos a TRESPALACIOS  GARCÍA tienen  correspondencia en la legislación penal colombiana con  los artículos 376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384  numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

«Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

Así  las cosas, fulge diáfano que los injustos atribuidos a EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  por la autoridad  judicial del Reino de España también están  tipificados como delitos en nuestro país y cumplen con la  exigencia de doble incriminación que demanda el tratado de  extradición.  

3.4.  Valoración del mandamiento de prisión  dictado por las autoridades del Estado requirente.  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante aporte copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el  acápite 3.1, fue  allegada con la solicitud, copia autenticada del auto de detención  europea internacional de 6  de julio de 2020,  emitido por el   Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional  Madrid (España),  en el que se dictó orden de detención contra EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  para que compareciera a juicio ante las autoridades del Reino de  España por los delitos de tráfico  de estupefacientes y  concierto para delinquir que se investiga en el procedimiento sumario  ordinario No. 0000003/202019.  

Tal  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causas de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

3.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Sala inferir que EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco  que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

3.5.2.  El art. 4-2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la  Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las  reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018,  CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

En  el caso concreto, la  aludida causal de extinción de la acción penal no se ha  presentado por lo siguiente:  

El  inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala  que la acción prescribirá en un término igual al  máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El  inciso 7º de la citada disposición determina un aumento  de dicho término en la mitad si la pena se realizó o  consumó en el exterior, circunstancia aplicable en el presente  caso en el que se presume ejecutada en el Reino de España.  

Seguidamente  el artículo 86 ejusdem  establece  que el término de prescripción se interrumpe con la  formulación de la imputación, por lo que en caso tal  deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no  podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez  (10).  

De  acuerdo con la información aportada, los delitos porque se  reclamó a EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  corresponden a concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Como la cantidad  incautada fue superior a 5 kilos de cocaína y la sanción  penal equivalente al porte de estupefacientes es evidentemente  superior al de concierto agravado, para efectos de determinar la  prescripción partiremos de lo señalado en el delito con  menor sanción, esto es, el de concierto para delinquir  agravado que equivale, según la legislación interna, a  18 años de prisión.  

Por  otro lado, el  artículo 292 del Código de Procedimiento Penal demanda  que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación y empieza a correr  de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83  del Código Penal. La Sala ha entendido que en la Ley de  Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto  es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, el  cual, de conformidad con la documentación anexa, data del 2 de  julio de 2020.  

En  ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno  prescriptivo de la acción penal, pues teniendo como  interrumpida la acción el 2 de julio de 2020, los nuevos  términos prescriptivos se cumplirían el 2 de julio de  2029.  

3.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición: i) los  delitos de tráfico  de drogas y el concierto para delinquir  no son de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y  ii) los hechos no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas  precedentes, no concurre la garantía de no  extradición dispuesta  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA,  para  que comparezca a juicio ante el Juzgado Central Instrucción N°  6 de la Audiencia Nacional Madrid, en el marco del procedimiento  sumario ordinario No. 0000003/2020.  

4.1.  Por tratarse de un ciudadano colombiano, si el Gobierno Nacional  concede la extradición, éste debe:  

i)  Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta;  

ii)  Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

iii)  Condicionar la entrega de  EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA  a que se le respeten todas las garantías inherentes a su  condición de procesado, en particular, a que se le garantice  el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar  pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda  de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta  tenga la finalidad esencial de readaptación social. En  particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo  familiar; y  

iv)  En  caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que  el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este  trámite de extradición.  

v)  Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

vi)  Efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  EDWIN  ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA,  para  que comparezca a juicio ante el    Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional  Madrid (España), en el marco del procedimiento sumario  ordinario No. 0000003/2020.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 1.  

2          Ibídem, folio 55.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Fue solicitado para que comparezca a juicio en el marco del          procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020 que se sigue en su          contra por los delitos de tráfico          de drogas y organización criminal [concierto          para delinquir].  

5          DOC. EXTRAD._4 Folio 1.  

6          Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 1.  

7          ARTICULO 35.          La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer          de acuerdo con los          tratados públicos          y, en su defecto, con la ley.  

8          ARTÍCULO 490. LA          EXTRADICIÓN. La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la          ley.  

9          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

10          Expediente Edwin Alexander Trespalacios García, folios 48 a          54.  

11          DOC. EXTRAD._4 «Según          el artículo 131 del Código Penal español          aplicable, la pena de Prisión o inhabilitación por más          de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 10          años».  

13          Ibídem, folio 12.  

14          Ibídem, folio 14.  

15          Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 21.  

16          Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 23.  

17          Expediente Edwin Alexander          Trespalacios Folios 25 al 28.  

18          Ibídem, folios 42 y 43.  

19          Extradición Edwin Alexander Trespalacios García,          folios 48 a 54.      

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