17213(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17213  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 73  

Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS  EDUARDO LEMUS FINO, condenado por los  delitos  de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de  tentativa.   

L  A      D  E  M  A N D  A   

El  defensor  del  sentenciado  promueve  la  acción  para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de  Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante  sentencias  del  24  de  febrero  y  del  16  de  diciembre  de  1999,  respectivamente,  condenaron  al  acusado  Luis  Eduardo  Lemus  Fino  a la pena  principal  de  30 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los  delitos citados en precedencia.   

Citando, simplemente, el artículo 232 y sin  especificar  la  causal  en  la  que  se  apoya  el  libelo,  el  actor,  en  un  antiestético  y  confuso escrito, dedica su atención a criticar la manera como  fueron  valorados  los  medios de prueba que sustentaron los fallos de primera y  segunda  instancia,  pretendiendo  que se de prevalencia a las exculpaciones del  procesado,   según   las   cuales   actuó   en   legítima   defensa   de   su  vida.   

Dice  que la sentencia del Tribunal reseñó  los  hechos  cambiando  la realidad histórica acontecida, pues, a su juicio, la  riña  se  produjo  a  consecuencia  del  alicoramiento  de sus actores y por la  agresión  de que fue víctima su defendido, afirmación que respalda criticando  las  actuaciones de los funcionarios judiciales y las declaraciones allegadas al  diligenciamiento  y  pidiendo  que  se  le  dé credibilidad a las versiones que  rindió  su  procurado  y que se consideren las heridas que éste recibió, para  concluir   que   el   sentenciado   actuó  dentro  de  una  estricta  legítima  defensa.   

Frente al delito de hurto, advierte que en el  proceso  nunca  se estableció la existencia real de los elementos presuntamente  apoderados  ilícitamente.  Así  mismo,  se  duele  de  que  a su representado,  habiendo   sido   el   único   apelante,   se   le   haya   agravado  la  pena,  transgrediéndose así el artículo 31 de la Carta.   

Después  de  insistir  en las criticas a la  valoración  que  de  las pruebas hicieron los funcionarios judiciales, solicita  que  su  poderdante  realice  un reconocimiento de la navaja que fue aportada al  proceso,  pues ha sido enfático en sostener que la misma no fue la que utilizó  para  defender su vida. También pide que se lleve a cabo un estudio pericial de  dicha  arma,  con  el  objeto  de  que  se determine si tenía la idoneidad para  lesionar o causar la muerte.   

Igualmente, depreca un reconocimiento médico  y  una  evaluación  psiquiátrica  a  su defendido, con el fin de establecer si  presenta lesiones en su rostro y su sanidad mental.   

Finaliza  diciendo  que  la presente acción  tiene  por  objeto  que  la Corte observe que en el proceso nunca se practicaron  pruebas  a  favor  del  sentenciado  y,  consecuencialmente, proceda a dejar sin  valor  las  sentencias  de  instancia,  ordenando su libertad.      

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Resulta fácil advertir que el escrito que se  presenta  en  procura de obtener la revisión del presente asunto, no reúne las  formalidades que establece la ley para su admisibilidad.   

Así, aunque el actor determinó los hechos,  identificó   los   despachos   judiciales  que  dictaron  la  sentencia  y  los  fundamentos    que    llama    “de   hecho   y   de  derecho”, de todos modos no dio cabal cumplimiento a  lo  que  reglaba  el numeral 3° del artículo 234 del Decreto 2700 de 1991 (hoy  numeral  3°  del  artículo  222  de  la  Ley 600 de 2000), pues no señaló la  causal  en  que  apoya la petición de revisión ni de sus argumentos se infiere  la misma.   

Recuérdese  una  vez  más  que, como lo ha  sostenido  la  Sala,  la  remoción  de  la cosa juzgada sólo es posible cuando  frente  a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en  la  ley,  se evidencie que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la  demanda  debe confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre  sus  requisitos, que se señale la causal en que se apoya la solicitud, para que  la  Corte,  al  momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de  la  seriedad  y  viabilidad  de  la  acción instaurada, pues de lo contrario la  inadmisión será la decisión a adoptar.   

En  consecuencia, como no se invocó ninguna  causal  que  sustentara  las  razones  del libelista en aras de la revisión del  proceso  ni  ésta  se  deduce del escrito y toda la argumentación se centra en  repetir  un  debate  fáctico  y  jurídico  que  ya  terminó con una sentencia  definitiva e inmutable, la Sala inadmitirá la demanda.   

Así  mismo,  es preciso recordarle al actor  que  la  acción  de  revisión  no  fue instituida para subsanar los errores de  juicio  o  de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, como lo  considera,  los  cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la  casación,  sino  que lo que pretende es la reparación de injusticias, a partir  de  la  demostración  de  una  realidad histórica diferente a la del proceso y  únicamente   dentro  del  marco  de  invocación  precisado  por  las  causales  establecidas  en la ley, como lo ha sostenido la Sala1.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Reconocer  al  doctor  José  Luis  Roys  Aguilar  como  apoderado  del  condenado  LUIS EDUARDO  LEMUS FINO.   

2.   INADMITIR  la  demanda  de revisión contra el fallo proferido el  16 de Diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  Ver, entre otras, revisión 15322, agosto 23 de 2000,  M. P. Dr. Carlos Escobar Mejía Escobar.     

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