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Proceso No 17213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS EDUARDO LEMUS FINO, condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa.
L A D E M A N D A
El defensor del sentenciado promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencias del 24 de febrero y del 16 de diciembre de 1999, respectivamente, condenaron al acusado Luis Eduardo Lemus Fino a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos citados en precedencia.
Citando, simplemente, el artículo 232 y sin especificar la causal en la que se apoya el libelo, el actor, en un antiestético y confuso escrito, dedica su atención a criticar la manera como fueron valorados los medios de prueba que sustentaron los fallos de primera y segunda instancia, pretendiendo que se de prevalencia a las exculpaciones del procesado, según las cuales actuó en legítima defensa de su vida.
Dice que la sentencia del Tribunal reseñó los hechos cambiando la realidad histórica acontecida, pues, a su juicio, la riña se produjo a consecuencia del alicoramiento de sus actores y por la agresión de que fue víctima su defendido, afirmación que respalda criticando las actuaciones de los funcionarios judiciales y las declaraciones allegadas al diligenciamiento y pidiendo que se le dé credibilidad a las versiones que rindió su procurado y que se consideren las heridas que éste recibió, para concluir que el sentenciado actuó dentro de una estricta legítima defensa.
Frente al delito de hurto, advierte que en el proceso nunca se estableció la existencia real de los elementos presuntamente apoderados ilícitamente. Así mismo, se duele de que a su representado, habiendo sido el único apelante, se le haya agravado la pena, transgrediéndose así el artículo 31 de la Carta.
Después de insistir en las criticas a la valoración que de las pruebas hicieron los funcionarios judiciales, solicita que su poderdante realice un reconocimiento de la navaja que fue aportada al proceso, pues ha sido enfático en sostener que la misma no fue la que utilizó para defender su vida. También pide que se lleve a cabo un estudio pericial de dicha arma, con el objeto de que se determine si tenía la idoneidad para lesionar o causar la muerte.
Igualmente, depreca un reconocimiento médico y una evaluación psiquiátrica a su defendido, con el fin de establecer si presenta lesiones en su rostro y su sanidad mental.
Finaliza diciendo que la presente acción tiene por objeto que la Corte observe que en el proceso nunca se practicaron pruebas a favor del sentenciado y, consecuencialmente, proceda a dejar sin valor las sentencias de instancia, ordenando su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta fácil advertir que el escrito que se presenta en procura de obtener la revisión del presente asunto, no reúne las formalidades que establece la ley para su admisibilidad.
Así, aunque el actor determinó los hechos, identificó los despachos judiciales que dictaron la sentencia y los fundamentos que llama “de hecho y de derecho”, de todos modos no dio cabal cumplimiento a lo que reglaba el numeral 3° del artículo 234 del Decreto 2700 de 1991 (hoy numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000), pues no señaló la causal en que apoya la petición de revisión ni de sus argumentos se infiere la misma.
Recuérdese una vez más que, como lo ha sostenido la Sala, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencie que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda debe confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, que se señale la causal en que se apoya la solicitud, para que la Corte, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, pues de lo contrario la inadmisión será la decisión a adoptar.
En consecuencia, como no se invocó ninguna causal que sustentara las razones del libelista en aras de la revisión del proceso ni ésta se deduce del escrito y toda la argumentación se centra en repetir un debate fáctico y jurídico que ya terminó con una sentencia definitiva e inmutable, la Sala inadmitirá la demanda.
Así mismo, es preciso recordarle al actor que la acción de revisión no fue instituida para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, como lo considera, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, sino que lo que pretende es la reparación de injusticias, a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley, como lo ha sostenido la Sala1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor José Luis Roys Aguilar como apoderado del condenado LUIS EDUARDO LEMUS FINO.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 16 de Diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, revisión 15322, agosto 23 de 2000, M. P. Dr. Carlos Escobar Mejía Escobar.