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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5681-2021
Radicación 55.290
Acta 307
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ, contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES PERTINENTES
1.1. Fácticos.
El 13 de octubre de 2017, en el Club de Suboficiales del Batallón N° 3 de Artillería del Ejército en Bogotá, Juan David Vargas Ramírez estaba departiendo con su hermana Angélica María, quien laboraba en esa unidad militar. A las 8:30 p.m., Juan David salió de un salón a fumar, momento en el que fue abordado por el sargento DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ, quien le reclamó por estar mirando a su esposa.
Por tal razón, entre el suboficial VALENCIA MUÑOZ y el señor Vargas Ramírez, entre quienes existía una enemistad, se desató un altercado, con intercambio de insultos y golpes. En un momento, Juan David le propinó un golpe con una botella al sargento en la cabeza. Al percatarse de que sangraba, éste ingresó al casino del club, indicándole a sus compañeros militares que había sido agredido, y luego se dirigió a su vehículo, del cual sacó una navaja. Con el arma cortopunzante se devolvió al lugar de la pelea y atacó a su adversario. Pese a los intentos de varios uniformados para detener la gresca, el sargento VALENCIA MUÑOZ le propinó al señor Vargas Ramírez una puñalada en el lado izquierdo superior del tórax, que le causó la muerte.
2.2. Procesales.
Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de octubre de 2018 -siguiendo los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.)-, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ como autor de homicidio (art. 103 C.P.). Aquél fue acusado el 29 de noviembre de 2017, previa imputación por homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 C.P.), pero tramitado el juicio oral, el a quo estimó inaplicable la agravante por motivo abyecto o fútil. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 220 meses. A su vez, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la fiscal, el apoderado de las víctimas y el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, derivado de la violación del principio lógico de no contradicción, en la valoración de los testimonios de cargo y de descargo. Ello, resalta, condujo a la falta de aplicación del art. 57 del C.P.
En suma, prosigue, los juzgadores de instancia declararon probado que el acusado hirió a la víctima en un estado de alta ofuscación, producto de una grave agresión antecedente. Sin embargo, alega, pese a reconocer en la valoración probatoria que el sargento DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ actuó con ira, contradictoriamente se negó la diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P.
Tras reseñar apartes de los testimonios practicados en el juicio tanto a solicitud de la fiscal como de la defensa, el libelista subraya que lo probado es que “el procesado perdió el control y actuó con ira, debido a la provocación, humillación y grave lesión de la que fue víctima por parte de Juan David Vargas Ramírez”.
El fuerte golpe que el acusado recibió del hoy occiso en la cabeza, agrega, implica un acto de provocación grave e injusto, el cual generó su furia, rabia y descontrol, como lo declaró Luis Fernando Tique Gómez, quien lo observó sangrando, temblando y superando la fuerza de quienes intentaron sujetarlo.
Las pruebas, enfatiza, demuestran que el procesado solo reaccionó violentamente y con furia después de que recibiera un impacto de botella en su cabeza, que lo hizo sangrar y lo expuso humillado ante sus compañeros de milicia. La ira, subraya, fue evidenciada por la hermana de la víctima, quien aseveró que el acusado los miraba con odio a ella y su hermano, mientras que los testigos Giovanny Ruiz y Rubén Choren lo percibieron enceguecido, sin escuchar razones y con bastante rabia cuando superó la fuerza de aquéllos y se les soltó para atacar “al civil”.
Todo ello, concluye, evidencia el estado de ira en el que actuó el sargento VALENCIA MUÑOZ. Mas el tribunal incurre en contradicción porque, pese a declarar probado que el enfrentamiento causó en el procesado un grado de exaltación y alteración emocional, por recibir un golpe contundente con una botella en la cabeza, que lo hizo sangrar, descarta la diminuente punitiva diciendo que la provocación y lesión graves no son causa, razón ni motivo de ira.
En la misma dirección, destaca, el a quo puso de presente que el procesado, tras mediar una discusión o riña con Juan David Vargas, se encontraba “exaltado, molesto o iracundo”. Incluso, dice, el juez aseveró que “no es posible desconocer esa molestia o malestar en que se encontraba el sargento VALENCIA MUÑOZ, pues ello fue reportado por los testigos”.
Sin embargo, señala, el a quo también razona contradictoriamente al considerar que, pese a la agresión previa, la riña y el enfrentamiento con la víctima, ello es insuficiente para configurar la atenuación punitiva de la ira.
Así mismo, puntualiza, es incomprensible que los falladores de instancia hubieran aludido a la existencia de dos momentos diferenciados en el acontecer investigado, enfatizando en la subjetividad y el estado de ánimo del procesado, para sostener que la ira se desvaneció al dirigirse a su vehículo para sacar la navaja. En ese sentido, refiere, la jurisprudencia ha clarificado que el simple paso del tiempo entre la ofensa y la reacción no elimina el estado de ira.
Lo cierto es que, finaliza, el acusado, “como ser humano perturbado, entró en miedo, con su consciencia afectada por el impacto, corrió en diversas direcciones, cedió su voluntad y se dejó gobernar por las fauces de la ira, buscó el arma blanca y reaccionó sin control, situación de angustia que se prolongó por un largo periodo durante los hechos. Desquició su conducta a grado o fase tal que perdió la racionalidad del hombre normal y actuó por instinto, con irritabilidad, en procura de lacerar a su agresor a quien enfrentó nuevamente como una fiera, pasando por encima de sus amigos o sujetos neutros que no participaban en la pelea, quienes le hablaron y trataron de detenerlo; incluso, uno de ellos resultó lesionado, sin poder hacerlo razonar y, finalmente, ocasionó una única lesión con un elemento cortopunzante, que terminó con el lamentable resultado de muerte para su agresor”.
En ese sentido, solicita a la Corte casar la sentencia para que, en su lugar, dosifique la pena aplicando la diminuente del art. 57 del C.P. y, en consecuencia, ordene la libertad del sentenciado por pena cumplida.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que, en lo formal, el cargo está indebidamente planteado y sustentado, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
4.2. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
4.2.1. Contrastados los reproches formulados por el censor con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del cargo por violación indirecta no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia.
En primer lugar, el libelista quebranta la unidad lógica del reproche, pues, en estricto sentido, no pone de presente un error de hecho en la valoración de la prueba, sino un supuesto yerro de subsunción normativa. Ello es así por cuanto, según sostiene, los juzgadores de instancia declararon probados todos los aspectos fácticos constitutivos de la ira, en tanto instituto legal que da lugar a la aminoración de la pena, pero se abstuvieron de reconocer dicha diminuente.
Tal planteamiento no pone de presente ninguna contradicción en el razonamiento probatorio, sino un aparente error por falta de aplicación de una consecuencia jurídica, pese a verificarse los elementos sustanciales que configuran la ira. Pero lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el censor, el ad quem descartó uno de los elementos necesarios para reconocer la aludida diminuente punitiva, a saber, la connotación injusta de la agresión previa. De ahí que, en todo caso, sea inexistente un error de juicio normativo (falta de aplicación) que comporte violación directa de la ley sustancial.
4.2.2. En segundo término, tampoco se advierte que, en la valoración de alguna prueba en concreto, se hubieran infringido determinadas máximas de la experiencia, principios lógicos o criterios científicos. Desde luego, el demandante invoca el quebrantamiento de un principio de la lógica en la valoración probatoria (el de no contradicción). Empero, tal reclamo está vacío de contenido, es manifiestamente infundado y, por ende, es infértil para configurar un falso raciocinio, pues la censura no detecta contradicción alguna en el razonar de los falladores de instancia.
Una contradicción comporta una afirmación y una negación concomitantes, sobre un mismo aspecto. Pero en los reclamos del libelista no se advierte una infracción de ese talante en la valoración probatoria. Una cosa es concluir desde el plano fáctico, producto de la valoración en conjunto de la prueba, que el acusado actuó enfurecido y otra, bien distinta, considerar, bajo una óptica jurídica, que el comportamiento de aquél no se adecua en los elementos normativos exigidos por el art. 57 del C.P.
En la SP10274-2014, la Sala puso de presente los requisitos necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto delictivo: i) se cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado por un acto grave e injusto, de lo que iii) surge necesariamente la relación causal entre uno y otro comportamiento.
De ahí que, una cosa sea la ira, entendida coloquialmente como rabia u ofuscación, que produce una alteración subjetiva emocional influyente en la realización de la conducta típica y, otra, diversa, la connotación jurídico penal de aquélla, pues se encuentra integrada por factores adicionales que condicionan la atemperación de la consecuencia punitiva, por disminución del grado de culpabilidad.
La ira o el intenso dolor, entonces, no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado.
Y este último factor fue el que, precisamente, descartó el tribunal, pues declaró probado que, si bien la víctima agredió antecedentemente al acusado golpeándolo en la cabeza con una botella, ese acto no fue injusto, sino producto de un altercado o riña en el que ambos contendientes se estaban agrediendo mutuamente.
4.2.3. Pero además de infundada, la refutación es desatinada e insuficiente, pues altera las premisas en que efectivamente se soporta la inaplicación del art. 57 del C.P. El censor presupone la calidad de injusta de la agresión, mas oculta y se abstiene de controvertir lo que, en sentido contrario, se declaró probado en la sentencia de segunda instancia.
En ese sentido, el demandante omite que los falladores de instancia declararon probado, por una parte, que entre víctima y victimario existía una enemistad antecedente; por otra, que, si bien el hoy occiso le pegó un “botellazo” al procesado, tal agresión no fue injustificada, sino generada en el marco de una pelea en la que ambos contendientes se estaban agrediendo mutuamente.
Al respecto, tras fijar los elementos sustanciales establecidos por la jurisprudencia (CSJ SP 13 ago. 2014, rad. 43.190) para verificar si procedía o no la diminuente punitiva por ira o intenso dolor, el tribunal estableció:
De esa manera, el primer suceso se desprende de la información proporcionada por Angélica María Vargas -hermana de la víctima- y el procesado, quienes aceptan que existía una enemistad laboral de tiempo atrás y cada uno, desde sus particulares relatos, le atribuyen al otro actos de provocación la noche de marras.
[…]
Por su parte, el testigo Luis Fernando Tique Gómez refirió haber presenciado el enfrentamiento a golpes entre los dos individuos, destacando como hecho de especial relevancia el “botellazo” que el señor Vargas Ramírez le propinó a su opositor.
[…]
De ahí que, para hacerse acreedor a la rebaja de pena por la atenuante, no basta mencionar que el sujeto agente actuó impulsado por un estado de ira originado por la conducta de un tercero, sino que la causa de dicho proceder emocional debe residir en un comportamiento grave e injusto, en una provocación cuya ínsita injusticia y entidad realmente condicione y/o determine la acción lesiva del derecho de aquél.
Como se ha venido sosteniendo a partir de lo probado en juicio, se tiene que, debido a la enemistad que existía entre las partes, la noche de los fatídicos acontecimientos se produjo una riña entre Juan David Vargas Ramírez y el procesado DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ. Ahora, el golpe contundente que el primero le asestó al otro se originó en medio de una confrontación mutua. De allí que emerge como probale que, si bien este puntual hecho se torna grave, no puede considerarse injusto, pues bien pudo ser una reacción defensiva o el resultado normal del cruce de las mutuas agresiones físicas, amén del intrínseco consentimiento para esta última actuación, lo que, de entrada, enerva aquí la figuara de la ira o intenso dolor en cualquiera de los contendientes.
Mas esas consideraciones probatorias no son controvertidas por el censor con cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, por lo que, subsistiendo ellas en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la valoración probatoria, es clara la insuficiencia refutatoria de los reproches. Lo probado, mientras no se acredite la incursión en un error de hecho demandable en casación, es que la agresión antecedente a la puñalada mortal no fue injustificada, sino producto de una pelea con mutuos ataques, sin que el censor pueda suponer, sin más, el carácter injusto del golpe con la botella.
Ahora, al margen de que pueda discutirse si se presentó o no un lapso suficiente para sostener que la exaltación emocional del acusado se diluyó antes de que atacara con la navaja a la víctima, lo cierto es que ese no fue el elemento central invocado por el tribunal para negar la diminuente punitiva. Tal aspecto concierne al fuero interno que genera el impulso violento en el sujeto activo de la conducta, mientras que el aspecto objetivo o externo atañe a que esa respuesta sea producto de un acto grave e injusto.
El desatino de los reproches es aun más evidente cuando el censor transcribe apartes del fallo de segundo grado a fin de acreditar un supuesto razonamiento contradictorio, destacando que, según el ad quem, el procesado reaccionó airadamente, dominado por sus impulsos y emociones que afectaron su carácter. En esa dirección no solo se echa de menos la contradicción porque, se insiste, al margen de ese estado emocional, se descartó una antecedente agresión injusta de la víctima, sino debido a que tales consideraciones fueron invocadas por el tribunal a favor del acusado, a fin de descartar que cometió el homicidio por un motivo abyecto o fútil, en el que insistieron como apelantes la fiscal y el apoderado de la víctima.
Adicionalmente, en lugar de refutar las razones probatorias que determinaron la negativa de la diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P., el censor confirma el acierto de los razonamientos expuestos por el tribunal al negar el carácter injusto de la agresión previa, pues trayendo a colación apartes del testimonio del acusado, lo que hace es ratificar que el golpe que “el civil” le propinó al sargento en la cabeza tuvo lugar en el marco de una riña, en la que ambos “forcejeaban”.
4.2.4. En suma, además de las incorrecciones formales del reproche, es evidente la insuficiencia refutatoria del cargo, que igualmente lo deja desprovisto de aptitud sustancial por carecer de argumentos atinados y suficientes para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
4.3. Por consiguiente, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria