AP5680-2021(60124)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5680-2021  

Radicación  N° 60.124  

Aprobado  Acta Nº 307  

Bogotá  D. C, veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación especial promovida por el  defensor de MAURICIO GÓMEZ VILLARREAL contra la sentencia  condenatoria del  17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por haber operado  la prescripción de la acción penal, la Corte procede a  decretar la preclusión.  

            

I. ANTECEDENTES          PERTINENTES  

1.1.  Fácticos.  

El  10 de agosto de 2013, a las 11:15 a.m., en el viaducto García  Cadena, sentido norte-sur, en Bucaramanga, se produjo una colisión  entre el vehículo de placa DLK-251, conducido por MAURICIO  VILLARREAL GARCÍA, y la motocicleta CLA-07B, en la que se  movilizaban Víctor Manuel Osorio Bautista y Cindy Paola  Gutiérrez.  

Según  la acusación, el señor VILLAREAL GARCÍA, por  imprudencia, causó el accidente, producto del cual Víctor  Osorio sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico  legal de 100 días, deformidad física y perturbación  funcional del órgano de la locomoción, de carácter  permanente. A Cindy Gutiérrez le fueron diagnosticadas  lesiones con incapacidad definitiva de 35 días con permanente  deformidad física.  

2.2.  Procesales.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 17 de marzo de 2016, ante el  Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a  MAURICIO GÓMEZ VILLARREAL como posible autor de lesiones  personales culposas en concurso homogéneo, con aplicación  de la diminuente del art. 55-1 ídem.  El imputado no aceptó los cargos.  

El  1° de septiembre de 2016, ante el Juzgado 2°Penal Municipal  con función de conocimiento de Bucaramanga, el señor  GÓMEZ VILLARREAL fue acusado como probable autor del referido  delito (arts.  31, 111, 112 inc. 1° y 3, 113 inc. 2°, 114 inc. 2°, 117 y  120 del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido el sentido de  fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19  de junio de 2019. Por estimar que la Fiscalía no acreditó  la responsabilidad del acusado, lo absolvió.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  y el representante de víctimas, el ad  quem  revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó  al procesado a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18  meses. Además, le impuso la pena accesoria de privación  de conducir vehículos automotores por 24 meses.  

El  defensor activó el mecanismo de impugnación especial  oportunamente, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

    III.  CONSIDERACIONES  

3.1.  Según  el art. 83 inc. 1º del C.P., la acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad. Empero, en ningún caso, aclara  la norma, dicho lapso será inferior a 5 años ni  excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inc. 2º ídem.  

Por  su parte, el art. 86 ídem,  modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que  la prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Interrumpido el término  prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83,  sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.  

No  obstante, de acuerdo con el art. 292 de la Ley 906 de 2004  (en  adelante C.P.P.),  a partir de la interrupción de la prescripción con la  formulación de la imputación, el término  comenzará a transcurrir nuevamente -desde  ese momento-  por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del C.P., sin  que en ningún evento pueda ser inferior a 3  años1.  

Para  efectos de la contabilización del lapso de prescripción  de la acción penal, la calificación jurídica que  ha de tenerse en cuenta es la  consignada en  la sentencia  (cfr.,  entre otras, CSJ SP 23 may. 2012, rad. 35.256; AP 13 abr. 2011, rad.  35.964 y SP 13 mayo. 2009, rad. 31.424).  

3.2.  Pues  bien, a  la hora de dosificar la pena de prisión, en virtud del art.  117 del C.P. el ad  quem  puntualizó, en relación con la víctima Cindy  Gutiérrez, que la sanción a imponer oscila entre 6.4 y  31.5  meses  (arts.  113 inc. 2° y 120 ídem),  mientras que, de cara a la afectación a Víctor  Manuel Osorio, los límites punitivos son de 9.6 y 36  meses  (arts.  114 inc. 2° y 120 ídem).  

En  relación con las lesiones causadas al último de los  nombrados, el tribunal impuso al acusado la pena de 11 meses de  prisión, monto que señaló como la sanción  más grave. A ésta, le adicionó 7 meses con  ocasión del concurso de conductas punibles, para una pena  principal de 18 meses de prisión.  

Entonces,  para efectos de contabilizar el término de prescripción,  debe considerarse que, interrumpido este con la imputación, el  nuevo término extintivo de la acción penal para el  delito de lesiones personales culposas, atribuido al acusado por las  secuelas causadas a Víctor Manuel Osorio, es de 36 meses,  mismo lapso que aplica al cargo formulado en relación con las  lesiones provocadas a Cindy  Gutiérrez  (art. 292 C.P.P.).  

Bajo  tales premisas, fuerza concluir que el ad  quem  no podía condenar al procesado por los cargos que le fueron  formulados en la acusación, pues para la fecha en que se dictó  la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba  prescrita.  

En  efecto, si el término de prescripción aplicable luego  de la interrupción es de 36 meses para los dos delitos por los  cuales se procede, tiene aplicación el art. 292 inc. 2°  del C.P.P., en preferencia al art. 86 inc. 1° y 4° del C.P.  Ello  quiere decir que, desde la fecha de interrupción de la  prescripción con la formulación de imputación,  la judicatura contaba con tres  años  para dictar la sentencia de segunda instancia, so pena de que  prescribiera la acción penal.  

En  el presente caso, la imputación se formuló el 17  de marzo de 2016.  De ahí que, para evitar la prescripción, el tribunal  podía dictar el fallo de segundo grado hasta el 17  de marzo de 2019,  inclusive. Empero, habiéndose proferido la sentencia de  segunda instancia dos años después (17  de marzo de 2021),  es inobjetable su ilegalidad, pues para ese momento la acción  penal ya era improseguible.  

La  prescripción, incluso, operó antes de la emisión  de la sentencia de primera instancia, cuando la  potestad sancionadora del Estado ya había decaído, por  lo que los fallos carecen de validez.  

Ahora,  tal circunstancia no fue invocada como motivo de impugnación,  por lo que las sentencias han de dejarse sin efectos. En su lugar,  como la prescripción extingue la acción penal (arts.  82 del C.P. y 77 del C.P.P.) y  ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por  pérdida  de la potestad sancionadora del Estado,  la Corte decretará oficiosamente la preclusión, a la  luz del art. 332-1 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1°.  Dejar sin efectos las  sentencias de primera y segunda instancia.  

2°.  En su lugar, decretar  la preclusión de  la actuación,  por  haber operado la prescripción de la acción penal en  relación con los delitos de lesiones personales culposas, por  los que fue acusado MAURICIO GÓMEZ VILLAREAL.  

3°.  Devolver  la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a  cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se hubieren  prestado con ocasión del proferimiento del fallo condenatorio  de segunda instancia.  

4°.  Contra esta determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Sobre el particular, cfr., entre otras, CSJ AP 4 sep. 2013, rad.          36.078.  

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